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CC - A982-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A982-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 982 DE 2025

Referencia: expediente ICC-5045

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) y el Juzgado Civil-Laboral del Circuito del mismo municipio Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor funcional

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses

Mosquera Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela. María Azucena García Pérez, actuando como agente oficiosa de su padre, presentó una acción de tutela en contra de Savia Salud EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, salud y “seguridad social en conexión a la vida eExpediente ICC-5045

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera integridad personal” 1. Argumentó que la accionada se negó a reconocer los gastos de transporte y viáticos para transportarse del municipio de San Luis (Antioquia)2 a Medellín, para atender unas citas médicas que requiere.

2. Sentencia de primera instancia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis. Esta autoridad, mediante sentencia del 23 de mayo de 2025, tuteló los derechos del señor García Valencia,

2. Sentencia de primera instancia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis. Esta autoridad, mediante sentencia del 23 de mayo de 2025, tuteló los derechos del señor García Valencia, concedió el tratamiento médico integral y ordenó a la accionada que autorice los viáticos y traslados necesarios para que él y un acompañante puedan acudir a las citas médicas que se programen en Medellín. El 26 de mayo de 2025, la accionada impugnó el fallo. El 30 de mayo del mismo año, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis concedió la impugnación y envió el expediente al “Juzgado del Circuito de El Santuario, Antioquia”, para su reparto.

3. Declaraciones de falta de competencia. El asunto fue repartido al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia. El 4 de junio de 2025, tal autoridad se abstuvo de conocer la impugnación y la remitió a los “Juzgados de Categoría Circuito del Circuito Judicial de El Santuario”3. Esto, por considerar que no es el “superior jerárquico-funcional del juez que dictó la sentencia de primera instancia” 4, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 138 de 2018 de la Corte Constitucional. Agregó que su deber se limita a “garantizar que las penas se cumplan conforme a la ley, salvaguardando los derechos de las

Corte Constitucional. Agregó que su deber se limita a “garantizar que las penas se cumplan conforme a la ley, salvaguardando los derechos de las personas privadas de la libertad y vigilando la correcta aplicación Garantiza [sic] de las sentencias”5.

4. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario, autoridad que, el 5 de junio de 2025, se abstuvo de conocer la impugnación y propuso un conflicto negativo de competencias ante la Corte Constitucional. Lo anterior, al estimar que el primer juez rechazó la acción de tutela “sin exponer un sustento constitucional o legal concreto” 6, teniendo en cuenta que el asunto es “de naturaleza netamente constitucional” 7 1 Expediente digital. “002Tutelay Anexos”. p. 1.2 Ib., p. 2.3 Expediente digital. “003RemiteCompetenciaGl20250604.pdf”, p. 3.4 Ib.5 Ib.6 Expediente digital. “0002AutAceptConflicCompetRmtCorte20250014201.pdf”., p. 8.7 Ib.

2Expediente ICC-5045 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y que, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “cualquier Juez o Tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, puede conocer de la acción de tutela, sin importar su especialidad o jerarquía”8.

II. CONSIDERACIONES

5. Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

sin importar su especialidad o jerarquía”8.

II. CONSIDERACIONES

5. Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia9, la Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo.

6. Factor de competencia funcional. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela: (i) subjetivo; (ii) territorial y (iii) funcional. El último dispone que, conforme al artículo 86 de la Constitución, el fallo de primera instancia en el trámite de tutela puede impugnarse ante el juez competente. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez de segunda instancia es el superior jerárquico correspondiente. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que el superior jerárquico correspondiente es la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia la tutela, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y su especialidad10.

III. CASO CONCRETO

7. La Sala Plena considera que el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de

El Santuario es la autoridad llamada a resolver la impugnación de la tutela. Tal autoridad se abstuvo a tramitar el proceso por considerar que cualquier juez puede tramitar la segunda instancia en un proceso de tutela al ser un 8 El 6 de junio de 2025, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. Luego, el 18 de junio de 2025 la Sala Plena repartió el expediente ICC-5045 a la magistrada sustanciadora. El expediente fue enviado al despacho el día siguiente.9 Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación».10 Auto 132 de 2018. 3Expediente ICC-5045 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera asunto de naturaleza constitucional. Este entendimiento desconoce que la competencia funcional está determinada por la relación jerárquica dentro de la jurisdicción y la especialidad correspondiente 11. En este caso, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad no son el superior jerárquico ni funcional del juez promiscuo municipal que decidió en primera instancia la tutela. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la función de

los jueces de ejecución se limita, como su nombre lo indica, a la ejecución de las penas y a la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad. No les corresponde, en consecuencia, conocer en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de jueces penales municipales o promiscuos. En cambio, el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal atribuye esa competencia a los jueces penales del circuito, quienes sí actúan como superiores funcionales en estos casos.

8. En contraste, un juez del circuito con especialidad civil-laboral sí tendría competencia para conocer en segunda instancia un asunto decidido inicialmente por un juez promiscuo municipal, el cual conoce, en términos generales, de todas las especialidades.

9. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 5 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión. Además, le advertirá que , en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de junio de 2025, dictado

administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario, Antioquia , en el marco de la acción de tutela promovida por María Azucena García Pérez en contra de Savia Salud EPS. 11 Ib. 4Expediente ICC-5045 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5045 al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario , para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar. TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional. CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario la decisión adoptada mediante esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

5Expediente ICC-5045 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

5Expediente ICC-5045 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ

Magistrada (e)

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 6

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