CC - A983-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A983-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 983/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Referencia: Expediente CJU-2406
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto - Cauca con Función de Conocimiento y la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo Páez de Corinto.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de marzo de 2022, unidades del Ejército Nacional del Batallón de alta montaña No. 18, al mando del capitán Alex Darío Grajales Patiño, y personal de la policía del puesto de control en la vía Corinto Miranda sector Puente Paila, detuvieron al señor Duván Alexis Campo Rivera, quien, según la Fiscalía, se movilizaba en una motocicleta marca “Yamaha de placas DHC49E”, y en cuyos antecedentes “aparece un reporte por hurto vigente de la Fiscalía 03 Unidad Intervención Temprana de Popayán SPOA 763646000177201801179”. El mencionado ciudadano fue capturado por el presunto delito de “Receptación del Articulo ART.447.2 del C.P.”1.
2. El 17 de marzo de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto, con Función de Control de Garantías, se realizaron las audiencias de legalización de captura, legalización de elementos incautados y formulación de imputación, en estas “el imputado no se allanó a los cargos formulados en su contra” , y no se impuso medida de aseguramiento.
3. El 27 de mayo de 2022, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto – Cauca con Función de Conocimiento, se realizó la audiencia de formulación
1 Expediente Digital CJU 2406. Carpeta “19142318900120220006700 DUVAN ALEXIS CAMPO RIVERA” Archivo “01EscritodeAcusacion.pdf” Folio 2. Ibidem. CJU-2406 de acusación. La defensora del acusado solicitó la remisión del proceso a la jurisdicción indígena2, indicó: “que la competencia está en cabeza de la jurisdicción indígena, presentan al despacho el conflicto positivo de jurisdicciones de conformidad con los artículos 246, 7 Constitución Política, art. 10 del convenio 169 de la OIT y la Sentencia T-921 del 2013, en consecuencia a lo anterior y por mandato constitucional acorde a las normas, surge el derecho de las autoridades indígenas o jueces naturales el ejercicio de funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial y respecto de sus miembros una manifestación de la autonomía y el ejercicio de gobierno propio, siendo así competencia del órgano de gobierno de la comunidad indígena, por lo cual solicita se traslade el proceso a la autoridad natural,
para que asuma la competencia para adelantar el debido proceso, la investigación y corrección en tal de ser el caso en los hechos relacionados”3.
4. La solicitud fue reafirmada por el gobernador del Resguardo Indígena Páez de Corinto, Wilmer Fiscue Noscue4, tras hacer traslado de los documentos que acreditan la pertenencia del acusado y de la víctima al cabildo5, indicó: “solicitamos muy respetuosamente que se pueda hacer ese trámite del cambio de jurisdicción, pues, para que seamos las autoridades indígenas la que dictaminemos pues, la desarmonía, que podamos hacer la aplicación de justicia de acuerdo a nuestros usos y costumbres”6; y reitera ante la consulta del juez: ”Nosotros solicitamos competencia para decidir sobre este asunto, ósea que nosotros seamos como las autoridades que decidamos, de alguna manera vuelvo y digo son comuneros indígenas, que deben ser juzgados en nuestra jurisdicción”7.
5. El delegado de la Fiscalía se opuso a la petición presentada por el resguardo indígena, argumentando que “la competencia sin lugar a dudas en estos casos por el sitio donde ocurren los hechos zona de Corinto Cauca, pues pertenece a la justicia ordinaria”8, “En este caso la posición de la Fiscalía (…) es que, pues es de competencia de justicia ordinaria, de la Fiscalía General de la Nación, de todas maneras, en aras pues a la solicitud y que esto, ni el señor Juez, porque también ya sentó su posición anteriormente frente a este tema, de
que correspondía obviamente a la justicia ordinaria, pues ya lo tiene que 2 Expediente Digital CJU 2406. Carpeta “19142318900120220006700 DUVAN ALEXIS CAMPO RIVERA” Archivo “ 07AudienciaAcusacionNoRealizada.mp4”, minuto 16:10. 3 Expediente Digital CJU 2406. Carpeta “19142318900120220006700 DUVAN ALEXIS CAMPO RIVERA” Archivo “08ActaAudiencAcusacioNoRealiza.pdf ”. Folio 2. 4 Expediente Digital CJU 2406. Carpeta “19142318900120220006700 DUVAN ALEXIS CAMPO RIVERA” Archivo “ 07AudienciaAcusacionNoRealizada.mp4”, minuto 21:49. 5 Expediente Digital CJU 2406. Carpeta “19142318900120220006700 DUVAN ALEXIS CAMPO RIVERA” Archivo “ 06SolicitudConflictoAutoridadIndigenaUnific.pdf”. 6 Expediente Digital CJU 2406. Carpeta “19142318900120220006700 DUVAN ALEXIS CAMPO RIVERA” Archivo “ 07AudienciaAcusacionNoRealizada.mp4”, minuto 24:14 a 24:40. 7 Expediente Digital CJU 2406. Carpeta “19142318900120220006700 DUVAN ALEXIS CAMPO RIVERA” Archivo “ 07AudienciaAcusacionNoRealizada.mp4”, minuto 26:39. 8 Expediente Digital CJU 2406. Carpeta “19142318900120220006700 DUVAN ALEXIS CAMPO RIVERA” Archivo “ 07AudienciaAcusacionNoRealizada.mp4”, minuto 27:22. 2 CJU-2406 dirimir otra instancia que sería la indicada y por supuesto somos respetuosos
de la decisión que allí se tome”9.
6. El juez promiscuo del Circuito de Caloto - Cauca con función de conocimiento, indicó que en este caso se encontraban evidentemente en un conflicto entre jurisdicciones, (i) que se solicitó en el momento procesal indicado, (i) en cuanto a la legitimación para alegar ese conflicto de jurisdicciones: lo puede ser la autoridad indígena, como ha sucedido en este caso, el señor Wilmer Fiscue, como autoridad indígena, de acuerdo al escrito y los soportes que se han allegado al expediente, en los cuales da cuenta de que este tiene la condición de autoridad indígena. También no debemos desconocer que los sujetos procesales en este caso la defensa e intervienes, se encuentran legitimados también para solicitar una definición de competencia entre jurisdicciones, así lo ha señalado en providencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria 5 de abril de 2017, radicación 11000101020002017001933 (13043-31). (iii) en cuanto a los presupuestos: la autoridad jurisdiccional o la parte para dar paso al conflicto (…), se debe tener en cuenta: (i) que el funcionario judicial este tramitando ese proceso, (ii) que las autoridades frente a quienes se discute su competencia formen parte de distintas jurisdicciones, en este caso este proceso, conforme al escrito de acusación que ha presentado la fiscalía Seccional de Corinto, pues le corresponde a la jurisdicción ordinaria en cabeza de este Juzgado promiscuo del Circuito de Caloto y pues, se está
reclamando que este proceso o la competencia para conocer por la autoridades indígenas, por la jurisdicción indígena en este caso”10.
7. El Juez frente a la situación del conflicto señaló: (i) los derechos de las comunidades indígenas en normas y tratados, (ii) indicó los elementos que según la jurisprudencia constitucional deben acreditarse para que el asunto sea resuelto por la jurisdicción indígena: “hay un factor subjetivo, personal, que se presenta cuando el acusado de un hecho punible se presenta socialmente nocivo, pertenece a una comunidad indígena, se acreditó pues, en el presente caso que el acusado es un comunero perteneciente a la comunidad”11, “elemento territorial o geográfico, que ha referido la Fiscalía”, y “el institucional”. Indicó que en este caso “los hechos sucedieron en la vía Corinto Miranda, sector Puente La Paila (…) no obstante como vemos en lo que ha señalado la Corte, ahí si es necesario hacer un estudio para ver si se dan las excepciones, (…) el aspecto territorial no se puede descartar solamente porque no esté dentro de específicamente el área que es de la Comunidad Indígena, sino que tiene unos elementos que también deben ser estudiado; En cuanto a la institucionalidad pues ampliamente lo han sustentado en el escrito y han realizado una manifestación amplia en esta audiencia, (….) finalmente el objetivo (…)en este caso, el bien jurídico 9 Expediente Digital CJU 2406. Carpeta “19142318900120220006700 DUVAN ALEXIS CAMPO RIVERA” Archivo “ 07AudienciaAcusacionNoRealizada.mp4”, minuto 28:38.
10 Expediente Digital CJU 2406. Carpeta “19142318900120220006700 DUVAN ALEXIS CAMPO RIVERA” Archivo “ 07AudienciaAcusacionNoRealizada.mp4”, minuto 30:00. 11 Expediente Digital CJU 2406. Carpeta “19142318900120220006700 DUVAN ALEXIS CAMPO RIVERA” Archivo “ 07AudienciaAcusacionNoRealizada.mp4”, minuto 34:40. 3 CJU-2406 tutelado es la eficacia y recta impartición de justicia, que es el delito de receptación,(….) en este caso (..) de acuerdo a los desarrollos jurisprudenciales, no solo administra justicia los jueces de la república, sino que también las comunidades (...) no se puede hablar aquí de que solo el bien jurídico sea de la sociedad mayoritaria, sino que también de la comunidad indígena”12. Concluye que: “(…) frente al conflicto que se genera entre jurisdicciones que ha presentado la defensa y la comunidad indígena, es necesario que la Corte Constitucional haga un análisis más detallado del elemento territorial y del elemento objetivo, por las consideraciones que se han dicho anteriormente, además porque se ha elevado la solicitud de forma correcta y en el momento oportuno con los presupuestos necesarios requeridos por la Ley y la jurisprudencia”13.
8. A partir del análisis anterior el juez decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que decida sobre el conflicto de competencia, de acuerdo con el artículo 241-11 constitucional, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201514.
9. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 24 de junio de 2022, el expediente de la referencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 28 de junio del año en curso15.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201516.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
11. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de 12 Expediente Digital CJU 2406. Carpeta “19142318900120220006700 DUVAN ALEXIS CAMPO RIVERA” Archivo “ 07AudienciaAcusacionNoRealizada.mp4”, minuto 38:37. 13 Expediente Digital CJU 2406. Carpeta “19142318900120220006700 DUVAN ALEXIS CAMPO RIVERA” Archivo “ 07AudienciaAcusacionNoRealizada.mp4”, minuto 40:45.
14Expediente Digital CJU 2406. Carpeta “19142318900120220006700 DUVAN ALEXIS CAMPO RIVERA” Archivo “ 09OficioRemiteCorteConstitucional.pdf.pdf”. 15 Expediente Digital CJU 2406. Carpeta “CJU0002406 CC” Archivo “Constancia de Reparto CJU-2406.pdf ”. 16 El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 4 CJU-2406 un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”17.
12. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo18, entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones19. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional20. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
13. Frente al presupuesto subjetivo es necesario resaltar que la Sala Plena ha
indicado que cuando no se da una contradicción entre dos o más autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”21. Ha precisado entonces que, cuando en un caso concreto ninguna, o solo una, autoridad judicial, de jurisdicciones diferentes, no hayan reclamado para si o negado su competencia, no se configura un conflicto entre jurisdicciones22. La Corte ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”23 (negrillas fuera de texto).
14. Recientemente la Sala señaló que un verdadero conflicto entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Penal Ordinaria se configura cuando ambas autoridades asuman “una postura clara y explícita sobre su 17 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 18 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 19 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 20 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en
trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución). 21Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, reiterado en los Autos 166 de 2021, 263 de 2021 y 282 de 2021, entre otros. 22Corte Constitucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019. 23Corte Constitucional, Autos 155 de 2019, 452 de 2019, 166 de 2021, 263 de 2021 y 282 de 2021. 5 CJU-2406 competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado”24.
III. CASO CONCRETO En el caso bajo examen no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
15. En el presente caso, la Sala encontró que no se cumple con el presupuesto subjetivo. Si bien, el juez promiscuo del circuito de Caloto - Cauca con función de conocimiento, tras las intervenciones de las partes del proceso, la defensa, el gobernador del Resguardo Páez de Corinto, y Fiscalía, indicó que “en este caso se encontraban evidentemente en un conflicto entre jurisdicciones” (párrafo. 6), y con esto entendió configurado el conflicto, lo cierto es que solo realizó mención de los factores que se requieren para otorgar el conocimiento a la jurisdicción indígena y el posible cumplimiento de estos, finalmente se limitó a remitir el expediente a la Corte Constitucional para la
solución de un aparente conflicto entre jurisdicciones. Esta actuación, al no ser una expresión clara, explícita y fundamentada de la mencionada autoridad judicial, respecto a la afirmación o negación de su competencia en el proceso, no es suficiente para cumplir con los requerimientos del presupuesto subjetivo25.
16. Para la Sala Plena, es necesario señalar al juez promiscuo del circuito de Caloto - Cauca con función de conocimiento, cuál era la ruta procesal adecuada que debió seguir. Si consideraba que la Jurisdicción Especial Indígena era la competente para conocer el asunto, debió remitir el expediente a las autoridades tradicionales Indígenas del Resguardo Páez de Corinto para que asuman el conocimiento del caso de conformidad a su sistema particular de administrar justicia.
17. Si estimaba que no se constaban los requisitos del fuero indígena, debió cuestionar la petición de la autoridad ancestral étnica, reafirmar la competencia de la jurisdicción ordinaria e indicar las razones que justificaban su postura. Solo en este momento y una vez trabado el conflicto, podía remitir la causa a la Corte Constitucional a efectos de resolver dicho debate.
18. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no existe un conflicto efectivo entre jurisdicciones. Como consecuencia, la Corte se declarará inhibida para resolver el asunto y enviará el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto - Cauca con Función de Conocimiento, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN 24 Corte Constitucional, auto 145 de 2022. 25 Ver Auto 145 de 2022, por medio del cual se resuelve el conflicto positivo entre jurisdicciones CJU-1263, y el Auto 467 de 2022, por medio del cual se resuelve el conflicto positivo entre jurisdicciones CJU-1427.
6 CJU-2406 En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2406 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto - Cauca con Función de Conocimiento, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado 7 CJU-2406
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 8