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CC - A983-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A983-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A983-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-983/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 983 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5416.

Conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. La Clínica Medical, S.A.S, (en adelante, la clínica) demandó a laAdministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social enSalud (ADRES) ante la Superintendencia Delegada para la FunciónJurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud(en adelante, la Superintendencia) con el fin de que se ordene el pago dedieciséis facturas por la prestación de servicios médicos que no cubre elSeguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Aunque la clínica lesolicitó a la ADRES el pago de las facturas en sede administrativa, acudió ala superintendencia porque persisten los desacuerdos sobre las diferentes

glosas que les formuló la ADRES a dichas facturas[1].

2. La Superintendencia admitió la demanda por medio del auto 2020-001744 del 5 de agosto de 2020. Posteriormente, a través del auto 2022-003415 del 1 de diciembre de 2022, la superintendencia declaróoficiosamente su falta de competencia para tramitar este proceso y ordenóque se enviara el expediente a los jueces administrativos del circuito deBogotá. La superintendencia sostuvo que, si bien la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había establecido que lajurisdicción ordinaria era la competente para conocer las controversias sobreel recobro por servicios médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud(POS), la Corte Constitucional cambió esta regla de competencia por mediode los autos 389 y 861 de 2021. La Superintendencia recordó que en estasprovidencias la Corte le asignó la competencia para conocer ese tipo de procesos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[2].

3. El 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo delCircuito de Bogotá, Sección Primera, ordenó devolver el expediente a laSuperintendencia y propuso un conflicto negativo de jurisdicción en el casoen el que dicha entidad insista en su falta de competencia. El juzgadoreconoció que la Corte Constitucional había cambiado la regla decompetencia para este tipo de procesos en el auto 389 de 2021. Sin embargo,el juzgado argumentó que ese cambio solo tiene efectos hacia el futuro, esdecir, a partir de la fecha de su ejecutoria. Dado que la clínica presentó lademanda antes de la ejecutoria del auto 389 de 2021, la competencia paratramitar el proceso la sigue teniendo la jurisdicción ordinaria y, en este caso,

la Superintendencia[3].

4. Por medio del auto 2024001015, la Superintendencia se abstuvo deavocar el conocimiento de este proceso atendiendo a las mismas razones yaexpuestas (ver FJ 2), propuso un conflicto negativo de jurisdicción y envió elexpediente a la Corte Constitucional.

5. En la sesión virtual del 29 de abril de 2024, la Sala Plena le repartióeste expediente al despacho de la magistrada ponente. Posteriormente, elproceso ingresó al despacho el 2 de mayo de 2024.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la

Constitución Política[4].

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

7. La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[5]: (i) el presupuesto subjetivo, queexige que la controversia se suscite entre, al menos, dos autoridades queadministren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones, y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[6]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscitela controversia, es decir, que se pueda verificar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7]; y (iii) elpresupuesto normativo, que indica que es necesario verificar que lasautoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamientoexpreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se

consideran competentes o no para conocer la causa[8].

8. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria paraemitir un pronunciamiento de fondo, y, por tanto, la Corte debe declararseinhibida cuando evidencie que la controversia no satisface alguna de estasexigencias.

9. En este caso se presentó un conflicto de jurisdicciones puesto que secumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, lacontroversia se suscitó entre dos autoridades que administran justicia ypertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria, representada por laSuperintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud[9], y la jurisdicción de locontencioso administrativo, representada por el Juzgado SegundoAdministrativo del Circuito de Bogotá. En este caso, la Superintendenciaactúa en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le otorgan elartículo 116 de la Constitución y el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Ensegundo lugar, la controversia tuvo lugar en el marco del proceso judicial quepromovió la Clínica Medical, S.A.S., contra la ADRES por los desacuerdosalrededor de las glosas a unas facturas de servicios de salud. De ese modo, seacredita la existencia de un trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente,las autoridades en conflicto presentaron argumentos de índole legal yjurisprudencial para sustentar su falta de competencia para conocer delasunto, tal y como se evidencia en los fundamentos jurídicos 2, 3 y 4 de lapresente providencia.

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para

conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios de salud que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT)

10. En el auto 861 de 2021, la Corte estableció la siguiente regla dedecisión:“La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con elpago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados apacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de RiesgosCatastróficos y Accidentes de Tránsito -ECATrecae en los juecescontencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el incisoprimero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a travésde estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un actoadministrativo proferido por la ADRES.

Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en elnumeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estrictosentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. Encambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios yaprestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni aempleadores”. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 56 de 2015, los recursos de la subcuenta ECAT se destinan, entre otros, para el “pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente decreto, de las víctimas de accidentes de tránsito cuando no exista cobertura por parte del

SOAT [...]”. Por lo tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias relacionadas con el recobro a la ADRES por la prestación de servicios médicos que no cubre el SOAT.

11. La regla de decisión del auto 861 de 2021 es una ampliación delrazonamiento que dio lugar a la decisión del auto 389 de 2021, que le asignóa la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia pararesolver las controversias en torno al recobro a la Adres por la prestación de servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS)[10]. Esaampliación se justificó por la similitud entre los asuntos cubiertos por cadaregla.

Caso concreto

12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente paraconocer esta controversia por tres razones. Primero, la entidad demandante esla Clínica Medical, S.A.S., que pertenece al Sistema General de SeguridadSocial en Salud según el numeral 3 del artículo del artículo 155 de la Ley 100de 1993[11]. Segundo, el objeto de la demanda es el pago de unas facturaspor la prestación de servicios médicos no cubiertos por el SOAT. En esesentido, la controversia recae sobre el pago de unos recobros que seríancubiertos con los recursos de la subcuenta ESAT. Por último, por medio de lademanda se cuestionan las glosas que formuló la ADRES respecto de variasfacturas, por lo que la clínica está discutiendo varios actos administrativos dedicha entidad. Por lo tanto, la autoridad competente para conocer el procesoque promovió la Clínica Medical, S.A.S, es el Juzgado SegundoAdministrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera.

Regla de decisión. La competencia judicial para conocer asuntosrelacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por serviciosprestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de RiesgosCatastróficos y Accidentes de Tránsito -ECATrecae en los juecescontencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primerodel artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos secuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativoproferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4ºdel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lamedida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de losservicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a lafinanciación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores[12].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, es la autoridad competente para conocer la demanda que promovió la Clínica

Medical, S.A.S, en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres).Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5416 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, para que continúe el trámite del proceso y para que comunique esta decisión a los interesados y a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital CJU-5416, documento “1-2020-148788_DEMANDApdf”. [ 2 ] Expediente digital CJU-5416, documento “AUTO DECLARA FALTA COMPETENCIA J-2020-0413pdf”. [ 3 ] Expediente digital CJU-5416, documento “05Auto2023-409 Ordena devolver a supersalud vs ADRESpdf”.

[ 2 ] Expediente digital CJU-5416, documento “AUTO DECLARA FALTA COMPETENCIA J-2020-0413pdf”. [ 3 ] Expediente digital CJU-5416, documento “05Auto2023-409 Ordena devolver a supersalud vs ADRESpdf”. [ 4 ] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.[ 5 ] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.[ 6 ] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [ 7 ] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [ 8 ] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de

ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [9] En el auto 1008 de 2021, la Corte estableció que la Superintendencia Nacional de Salud “desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria” (fundamento 2). [10] “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS,corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. || Este tipo decontroversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, enla medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que noimplican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.[ 1 1 ] “Artículo 155. Integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por: || [...] 3. Las institucionales Prestadoras de servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas”.[ 1 2 ] Auto 861 de 2021.

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