🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A983-23

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A983-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 983 de 2023

Referencia: Expediente ICC-4387

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral y Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Yan Carlos Chavarro Munévar, personero municipal de Cumaral

(Meta), presentó acción de tutela, en representación de la señora Leyla Loor Ávila, contra la Unidad para las Víctimas1. Según advirtió el personero Chavarro Munévar, el 4 de enero de 2023 solicitó información sobre la indemnización administrativa de la peticionaria, pues esta puso en su conocimiento que la Unidad para las Víctimas le negó la indemnización bajo el argumento de que la señora Loor Ávila ya la había recibido2. De acuerdo con el personero municipal, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no habían recibido respuesta de la Unidad para las Víctimas, lo que configuró una vulneración del derecho fundamental de petición.

2. El expediente fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral

(Meta). El 24 de marzo de 2023, esta autoridad judicial indicó que carecía de

competencia para tramitar la acción de tutela y remitió el asunto para reparto 1 Expediente digital. Archivo “50001333300420230012800.pdf”, p. 1. 2 Expediente digital. Archivo “DEMANDA_16_2_2023”, p. 1-3. ICC-4387 M.P. Natalia Ángel Cabo entre los jueces del circuito de Villavicencio3. El juez simplemente manifestó que, “[d]el estudio de la presente Acción de Tutela y sus anexos se advierte que este despacho carece de competencia, toda vez que estas Acciones Constitucionales le corresponden a los Jueces del Circuito de Villavicencio para su respectivo reparto”4.

3. El 28 de marzo de 2023, se efectuó el nuevo reparto del expediente5. En esta ocasión, le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio6. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 28 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia para tramitar la acción de tutela, formuló conflicto negativo de competencias frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que se pronunciara sobre la autoridad competente para conocer y decidir la acción constitucional7.

4. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio hizo referencia a los tres factores de competencia que existen en materia de tutela y concluyó que en el caso concreto debe aplicarse el factor territorial, “toda vez que, las posibles afectaciones a los derechos fundamentales invocados tienen ocurrencia en el municipio de Cumaral – Meta, lo que aunado con el lugar en

donde se interpuso la acción de tutela, permiten concluir que es ese municipio donde se originó la vulneración al derecho fundamental de petición”8. En criterio del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral fundamentó su decisión exclusivamente en reglas de reparto. En concreto, señaló que este derivó su falta de competencia del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

5. El 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio remitió el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que dirimiera el conflicto negativo de competencia9.

II. CONSIDERACIONES Competencia de la Corte Constitucional para la solución de conflictos de competencia

6. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 3 Expediente digital. Archivo “ENVIA POR COMPETENCIA.pdf”, p. 1. 4 Ibid. 5 Expediente digital. Archivo “50001333300420230012800.pdf”, p. 1. 6 Ibid. 7 Expediente digital. Archivo “50001-33-33-004-2023-00128-00 (Conflicto de competencia) - 02.

Revisado.pdf”, p. 3. 8 Ibid., p. 2. 9 Expediente digital. Archivo “OFICIO 153 REMITE ACCION DE TUTELA 5000133330042023-00128

PARA DIRIMIR CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”, pág. 1-5.

2 ICC-4387

M.P. Natalia Ángel Cabo de 199610. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual11. Es decir, (i) cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el propósito de brindar un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre el amparo12.

7. En el caso bajo examen es importante resaltar que las autoridades en conflicto pertenecen a distintas jurisdicciones. Por una parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral pertenece a la jurisdicción ordinaria y, por otra, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, aunque al actuar como jueces de tutela, ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolver el presente conflicto de competencia. Por lo que le corresponde a esta, la Sala Plena de la Corte Constitucional, decidir sobre el asunto.

Factores de asignación de competencia en materia de tutela

8. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son

competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar13; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para La Paz14. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia15.

9. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el artículo 2.2.3.1.2.1. y siguientes del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 333 de 10 Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018. 11 Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014. 12 Corte Constitucional, entre otros, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018. 13 Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

14 Artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017 15 Artículo 32 del Decreto 2592 de 1991. 3 ICC-4387 M.P. Natalia Ángel Cabo 202116, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas para el reparto17. Por esta razón, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 estableció que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

10. Esta Corte ha expresado que, cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia basado en simples reglas de reparto, el expediente será remitido a aquella autoridad a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente18.

Análisis del caso concreto

11. En el caso bajo examen se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral se negó a asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por el personero municipal de Cumaral, en representación de la señora Leyla Loor Ávila, contra la Unidad para las Víctimas. Esto, con base en argumentos ajenos a los factores de competencia en materia de tutela. En efecto, dicha autoridad judicial se limitó a indicar que “[d]el estudio de la presente Acción de Tutela y sus anexos se advierte que este despacho carece de competencia, toda vez que estas

Acciones Constitucionales le corresponden a los Jueces del Circuito de Villavicencio para su respectivo reparto”19. Como se evidencia, los argumentos del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral no se enmarcan en ninguno de los tres factores de competencia previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991. Por el contrario, como lo resaltó el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dichos argumentos fueron derivados exclusivamente de reglas de reparto, de acuerdo con las cuales el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral estimó que el asunto debía ser repartido entre los jueces del circuito de Villavicencio.

12. Así pues, la Sala Plena dejará sin efectos la decisión del 24 de marzo de 2023, en la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (i) advirtió su falta de competencia para conocer la acción de tutela presentada por el personero municipal de Cumaral, en representación de la señora Leyla Loor Ávila, contra la Unidad para las Víctimas; y (ii) ordenó su remisión para reparto entre los jueces del circuito de Villavicencio. En consecuencia, le Sala le remitirá a la mencionada autoridad judicial el ICC-4387 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que corresponda en el marco de la acción de tutela. Asimismo, le advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con argumentos basados en la aplicación de reglas de reparto, 16“Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 17 Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018. 18 Autos 481 de 2019 y 495 de 2019. 19 Ibid. 4 ICC-4387 M.P. Natalia Ángel Cabo pues ello desconoce la jurisprudencia consolidada y pacífica de esta Corporación respecto de los factores de competencia en materia de tutela y la prohibición de invocar criterios administrativos de reparto como uno de ellos.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta) el 24 de marzo de 2023, en la que declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela presentada por el personero municipal de Cumaral, en representación de la señora Leyla Loor Ávila, contra la Unidad para las Víctimas. SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4387 al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que corresponda respecto de la acción de tutela presentada por el personero municipal de Cumaral, en representación de la señora Leyla Loor Ávila, contra la Unidad para las Víctimas. TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con argumentos basados en la aplicación de reglas de reparto

CUARTO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado 5 ICC-4387 M.P. Natalia Ángel Cabo

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 6

Consultar sobre este documento ...