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CC - A984-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A984-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A984-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-984/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConocimiento de conflictos sobre fuero sindical de empleados públicos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 984 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5420

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 27 de febrero de 2024, Doraly Astrid Marín Marín presentó demanda de reintegro por fuero sindical contra el municipio de San Vicente Ferrer (Antioquia). Lo anterior porque el 5 de diciembre de 2023 el ente territorial procedió a dar por terminada su vinculación en provisionalidad como auxiliar administrativa de la Inspección Municipal de Policía y Tránsito, sin haber realizado el respectivo proceso de levantamiento del fuero sindical que la cobijaba, por ser Fiscal de la

Subdirectiva San Vicente Ferrer del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los municipios de Antioquia y de los entes descentralizadosSINTROAFAN-. Además, explicó que este sindicato se encontraba en proceso de negociación de un pliego de peticiones con la alcaldía del municipio y que la demandante era parte del equipo negociador de la organización de trabajadores. La accionante solicitó que se declarara que para el momento de la declaratoria de insubsistencia se encontraba cobijada por fuero sindical, lo que hacía inviable su remoción del cargo. En consecuencia, pidió que se ordenara su reintegro, el pago de acreencias laborales causadas y no pagadas desde la desvinculación hasta su reincorporación y el pago de los aportes correspondientes a la seguridad social[1].

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. El 4 de marzo de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro se declaró incompetente para conocer el proceso y dispuso su remisión para reparto entre los jueces administrativos del circuito de Medellín. Señaló que de los hechos y pretensiones de la demanda era posible concluir que entre las partes existió una relación de carácter legal y reglamentario, razón por la cual la competencia para tramitar la demanda era de los jueces administrativos, al tenor de lo dispuesto por el numeral 4del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (CPACA)[2].

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 2 de abril de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín se declaró incompetente para tramitar el proceso y a su vez

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 2 de abril de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín se declaró incompetente para tramitar el proceso y a su vez propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Señaló que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social era la competente para dirimir el litigio objeto del proceso, comoquiera que de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS), en concordancia con el Auto 034 de 2023 de la Corte Constitucional, es esa jurisdicción la llamada a pronunciarse sobre las controversias relacionadas con la posible vulneración del fuero sindical de un servidor público. Este asunto, por otra parte, no se encuentra contemplado en el artículo 104 del CPACA, que señala las materias respecto de las cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente[3].

4. El caso cumple los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, habida cuenta que: (i) respecto delpresupuesto subjetivo, se advierte que las dos autoridades en conflicto pertenecen, una a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra, a la ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. (ii) En cuanto al presupuesto objetivo, existe una demanda que pretende dejar sin

efectos la declaratoria de insubsistencia de una servidora pública, presuntamente cobijada por fuero sindical. (iii) Por último, en lo que hace al presupuesto normativo, las autoridades judiciales plantearon argumentos legales para negar su competencia (ver supra 2 &3).

5. Reiteración de los Autos 034[4] y 1224 de 2023[5]. En estasprovidencias, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que los procesos en los que un servidor público busque la ineficacia de su desvinculación y el subsiguiente reintegro por un desconocimiento del fuero sindical corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidadlaboral, de conformidad con el artículo 2º del CPTSS, siempre y cuando las pretensiones de la demanda no se refieran a la nulidad de los actosadministrativos que decidieron la desvinculación, con fundamento en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, y siempre que no se relacionen con motivos adicionales o diferentes a la inobservancia de dicha garantía laboral. En este último evento, la competencia integral será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. En el presente caso, Doraly Astrid Marín Marín busca dejar sin efectos la desvinculación del cargo que venía desempeñando en provisionalidad como auxiliar administrativa de la Inspección Municipal de Policía y Tránsito del municipio de San Vicente

Ferrer (Antioquia), por no haberse respetado el fuero sindical que le cubría como Fiscal de la Subdirectiva San Vicente Ferrer del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los municipios de Antioquia y de los entes descentralizadosSINTROAFAN, organización que además se encontraba adelantando un proceso de negociación colectiva con el municipio demandado, y en el que la demandante fungía como miembro del equipo negociador por parte de aquella.

7. Dado que en el escrito de demanda no se solicita expresamente la nulidad de los actos administrativos que declararon la insubsistencia, ni se plantean argumentos distintos a la ineficacia de la desvinculación por ausencia del levantamiento del fuero sindical que según la demandante la cobijaba, de conformidad con lo expuesto en el artículo 2º del CPTSS y en concordancia con la regla de decisión contenida en los Autos 034 y 1224 de 2023, el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, razón por la cual se le remitirá el expediente CJU-5420 para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión a los interesados.

8. Regla de decisión. De conformidad con el numeral 2 del artículo 2º del CPTSS, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer las demandas en las que se invoque el desconocimiento del fuero sindical alegado por un trabajador que labore para una entidad pública, cuando las pretensiones no incluyan la declaratoria de nulidad de actos administrativos, con fundamento en motivos adicionales o diferentes a la inobservancia de aquella garantía.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

administrativos, con fundamento en motivos adicionales o diferentes a la inobservancia de aquella garantía.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Doraly Astrid Marín Marín contra el municipio de San Vicente Ferrer, Antioquia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5420 al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado Ausente con comisiónPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado Ausente con comisiónPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital CJU-5420. Archivo “007CONTENIDODELA_02ESCRITODEMANDAANEXpdf”. Folios 1 a 50. [ 2 ] Expediente digital CJU-5420. Archivo “001CONTENIDODELA_04AUTOORDENAREMITIRPpdf “. Folios 1 a 2. [ 3 ] Expediente digital CJU-5420. Archivo “010AUTODECLARAFA_FALTAJURI_202400088DECLARAFALTpdf “. Folios 1 a 5. [ 4 ] M.S. Juan Carlos Cortés González. [ 5 ] M.S. Crisna Pardo Schlesinger.

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