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CC - A984-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A984-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 984 de 2023

Referencia: ICC4388

Conflicto de competencias en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar)

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, dando cumplimiento a lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. Solicitud de tutela. En marzo de 20231, Laura Puello Puello, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de Colombia Móvil S.A, al considerar que la accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, al habeas data, a la intimidad y al buen nombre. En su escrito explicó que, en febrero de 2023, radicó petición ante la entidad accionada con el fin de que se eliminara el reporte negativo de las centrales de riesgo por indebida notificación2. La accionante aduce que a la fecha de presentación de la tutela no había obtenido respuesta de la entidad accionada, razón por la cual considera transgredidos sus derechos fundamentales3.

2. Trámite del conflicto de competencias. La acción de tutela fue repartida al

Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, autoridad que, mediante auto del 24 de marzo de 2023, rechazó la 1 Expediente digital ICC-4388. Archivo “01.Demanda.pdf” Folio 15. 2 Expediente digital ICC-4388. Archivo “01.Demanda.pdf” Folios 8 a 11. 3 Ibídem, folios 1 a 7. ICC4388 2 tutela por falta de competencia y, en consecuencia, dispuso su envío a los juzgados promiscuos municipales de Turbaco (Bolívar). Como fundamento de su decisión manifestó que, de acuerdo con el factor territorial dispuesto por el artículo 374 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 333 de 20215, ni la presunta vulneración de los derechos fundamentales y ni sus efectos ocurrieron en la ciudad de Barranquilla. Lo anterior, por dos razones, a saber: primero, porque el lugar de domicilio de la accionante es el municipio de Turbaco (Bolívar), y es allí donde están asignados sus servicios de salud y donde ejerce el derecho al sufragio. Segundo, porque el domicilio principal de la demandada es en Bogotá D.C.6

3. Efectuado nuevamente el reparto de la tutela, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), mediante providencia del 27 de marzo de 2023, se declaró incompetente y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado con el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Barranquilla. En su criterio, en esta ciudad se encuentra domiciliada la accionante, por lo que, es allí donde “se presenta la vulneración del derecho alegado por la tutelante, consistente en no obtener respuesta al derecho de petición presentado”7. Así mismo, resaltó que fue Barranquilla el lugar elegido para la presentación de la acción de tutela. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional8.

4. El 28 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional. En sesión virtual llevada a cabo el 27 de abril de ese mismo año, la Sala Plena de la Corporación repartió el expediente y el 2 de mayo siguiente se radicó en el despacho del magistrado sustanciador9.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. Competencia residual de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en materia de acción de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación10, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199611. 4 Artículo 37 “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. // El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado

otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. // De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.” 5 Artículo 1º “A los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. 6 Expediente digital ICC-4388. Archivo “01.Demanda.pdf” Folios 16 a 18. 7 Expediente digital ICC-4388. Archivo “03.AutoProponeConflictoCompetencia 2023-00157.pdf” Folios 1 a 2. 8 En particular, el Auto 048 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas. 9 Expediente digital ICC-4388. Archivo “02 ICC-4388 Reparto 27-Abr-23.pdf”. 10 Al respecto ver los Autos 550 de 2018 y 024 de 2021. 11 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. ICC4388 3 Solo de manera residual, conforme con lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 02 de 201512, la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, puede dirimir esta clase de conflictos, en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior,

con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales.

6. Así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 199613, le correspondería a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumir el conocimiento del presente conflicto, ya que se trata de dos autoridades de distintos distritos judiciales, una del Distrito Judicial de Cartagena y otra del Distrito Judicial de Barranquilla. Sin embargo, en esta oportunidad la Sala Plena de esta Corporación avocará conocimiento del incidente, en aras de garantizar los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela, con el fin de que haya una pronta decisión sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante.

7. Factores de competencia en materia de conflictos de competencia en acción de tutela. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio14 de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 199115 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan

sus efectos16; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el factor territorial17; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz18; y 12 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. 13 “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. //Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. 14 Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”. 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 16 Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

17 Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 221 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). 18 El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia ICC4388 4 (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”19, en los términos establecidos en la jurisprudencia20.

8. Conflictos de competencia suscitados por el factor territorial y el factor “a prevención”. Cuando los conflictos de competencia tienen como fundamento el factor territorial, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que “la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales”21. Por el contrario, es necesario verificar que se trate del lugar (i) donde se presenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes22.

9. En igual sentido, reiteradamente, este Tribunal ha señalado que cuando la divergencia de criterios entre los jueces se presente en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

Esto, en virtud del criterio “a prevención”, dispuesto en el artículo 37 del

Decreto 2591 de 199123, según el cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad de la parte accionante para elegir el juez competente que resuelva la acción de tutela24.

III. CASO CONCRETO

10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente

caso:

  1. Se configuró un conflicto negativo de competencia en materia de acción de tutela con base en el factor territorial. De una parte, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla se abstuvo de tramitar la acción de tutela, pues argumentó que ni la presunta vulneración de

(introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Así mismo, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 establece: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”. 19 Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. 20 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la

jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). 21 Auto 726 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 22 Al respecto ver Autos 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo y 024 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 23 “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 24 Auto 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. ICC4388 5 los derechos fundamentales y ni sus efectos ocurrieron en la ciudad de Barranquilla, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. De otra parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) resaltó que es en Barranquilla donde se encuentra domiciliada la demandante y donde se surten los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al no obtener respuesta de la petición. Además, que fue el lugar en el que se presentó la acción de tutela. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es el juzgado de dicha ciudad el competente para tramitar la acción de tutela. ii. El Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la acción de tutela. Esta Sala considera que el Juzgado Catorce Penal Municipal

con Función de Control de Garantías de Barranquilla es la autoridad competente para tramitar la acción. Esto porque, a pesar de que la solicitud fue radicada electrónicamente, su apoderado aportó una dirección de notificación en la ciudad de Barranquilla. Es en esa ciudad donde se presentarían los efectos de la presunta vulneración, pues es allí donde espera recibir respuesta de su solicitud. Además, ante la divergencia de criterios que se presenta en virtud del factor territorial, debe darse prevalencia al criterio “a prevención”. De acuerdo con lo anterior, en aras de proteger la libertad del accionante para elegir el juez competente para tramitar su demanda, debe concluirse que es ese juzgado la autoridad competente para conocer la acción de tutela, pues fue a los jueces de dicha ciudad a los cuales dirigió su tutela y en dónde inicialmente fue radicada. Así, a pesar de que el juzgado fundó su idea de domicilio, como el lugar en el que se producen los efectos de la supuesta vulneración, basado en las consultas que se hicieron respecto a la prestación de los servicios de salud y a la locación en la que la demandante ejerce su derecho al voto, este criterio no consulta directamente la voluntad de la actora. La competencia aplicable no se puede determinar con base en inferencias o suposiciones sobre el domicilio derivadas del ejercicio de otro tipo de actividades, que no resultan decisivas para entender el factor territorial, sino que, debe consultar la situación fáctica concreta respecto de la cual es posible derivar los presuntos efectos de la vulneración alegada de los derechos fundamentales, atendiendo a lo planteado por la accionante en el escrito de tutela y a los documentos aportados para tal fin.

11. Por lo tanto, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 24 de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla rechazó la acción de tutela promovida por Laura Puello Puello, a través de apoderado, contra Colombia Móvil S.A. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente que contiene la referida acción de tutela, a la precitada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite la acción de tutela y adopte las decisiones a que haya lugar.

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12. De igual manera, se advertirá al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), para que en futuras ocasiones, cuando considere encontrarse inmerso en un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el expediente al superior jerárquico correspondiente, de acuerdo con la Ley 270 de 1996.

III. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE: PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, con ocasión de la tutela promovida por Laura Puello Puello, a través de apoderado, contra Colombia Móvil S.A. SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4388 al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión de fondo a que haya

lugar en relación con la acción de tutela. TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional, para que, en lo sucesivo, se abstenga de remitir los conflictos de competencia a esta Corporación, cuando verifique que en la Ley 270 de 1996 hay una autoridad dispuesta para tal efecto. CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación COMUNICAR esta providencia a las partes de la tutela y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar). Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado ICC4388 7

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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