CC - A985-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A985-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A985-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-985/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Auto 985 de 2024
Referencia: expediente CJU-5424
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoPrimero Laboral del Circuito de Buga, Valledel Cauca, y el Juzgado VeinticincoAdministrativo del Circuito de Bogotá,Sección Segunda
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 24 de agosto de 2020[1], Luis Carlos RestrepoOrozco (en adelante, el demandante) interpuso demanda ordinaria laboral encontra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasPorvenir S.A. (en adelante, Porvenir), la Administradora Colombiana dePensiones - Colpensiones (en adelante, Colpensiones) y el Fondo de PrevisiónSocial del Congreso de la República Fonprecon (en adelante, Fonprecon).Solicitó que (i) “se declare la ineficacia del traslado” que realizó al Régimen de
Ahorro Individual a través de Porvenir[2]; (ii) “se declare válida, vigente y sinsolución de continuidad la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por Colpensiones”[3]; (iii) se declare que eldemandante es “beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”[4]; (iv) se declare que el demandante “tienederecho al reconocimiento y pago de su pensión vitalicia, de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1985 y/o Ley 4 de 1992”[5]; y (v) se condene a lasentidades demandadas al pago de intereses moratorios y las costas procesales. 2. El demandante indicó que el 6 de noviembre de 1974 se afilió alInstituto de Seguros Sociales y que, a partir del 22 de septiembre de 1977,estuvo afiliado a Cajanal. Señaló que, el 31 de julio de 2000, se trasladó a
Porvenir[6] sin que mediara información respecto de las ventajas o desventajasdel régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante, RAIS). Afirmóque, el 20 de julio de 2006, regresó al régimen de prima media con prestación definida administrado por Fonprecon “sin haberse desafiliado” de Porvenir[7].Destacó que es beneficiario del régimen de transición y, a su juicio, cuenta conlos requisitos para pensionarse bajo los regímenes de la Ley 33 de 1985 o de laLey 4 de 1992. Indicó que, el 21 de junio de 2019, presentó solicitud depensión de vejez a Fonprecon, pero dicha entidad negó la solicitud a través dela resolución 621 de 23 de octubre de 2019, aduciendo que no cumplía losrequisitos establecidos en la Ley 797 de 2003. Finalmente, informó que, el 3 dediciembre de 2019, solicitó a Porvenir la ineficacia de su afiliación a dichaentidad. El demandante aportó con la demanda su historia laboral emitida por Porvenir, la cual certifica la vigencia de su afiliación con dicha administradora[8]. 3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral. El 21 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, admitió la demanda interpuesta por el demandante[9]. Posteriormente, el21 de septiembre de 2021, en la audiencia de que trata el artículo 77 delCPTSS, declaró probada la excepción de falta de competencia interpuesta porFonprecon, ordenó enviar el expediente a la oficina de reparto de los juzgadosadministrativos de Buga y negó los recursos de reposición y apelación
presentados por el demandante[10]. Indicó que “[d]e acuerdo con los hechosplasmados en la demanda se evidencia que el demandante se ha desempeñadocomo empleado público, ejerciendo funciones tanto a nivel departamentalcomo nacional en el Congreso de la República y otras entidades estatales”.Adicionalmente, destacó que el demandante solicita el retorno al régimen deprima media con prestación definida administrado por entidades públicas como Fonprecon o Colpensiones[11]. Por tanto, consideró que, de acuerdo con elartículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda[12]. 4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga[13]. El 26 de agosto de 2022, declarósu falta de competencia para conocer el proceso por el factor territorial yordenó enviar el expediente a la oficina de reparto de los juzgadosadministrativos de Cartago, Valle del Cauca. Fundamentó su decisión en que el “lugar de residencia del demandante es en el municipio de Cartago”[14]. 5. El 30 de septiembre de 2022, el asunto fue asignado al Juzgado QuintoAdministrativo del Circuito de Cartago, autoridad que avocó el conocimiento
“lugar de residencia del demandante es en el municipio de Cartago”[14]. 5. El 30 de septiembre de 2022, el asunto fue asignado al Juzgado QuintoAdministrativo del Circuito de Cartago, autoridad que avocó el conocimiento del asunto el 31 de marzo de 2023[15]. El 27 de noviembre de 2023, declaró lafalta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente ala oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Eldespacho indicó que “para la fecha de presentación de la demanda la regla decompetencia territorial no había sido modificada por la Ley 2080 de 2021, [porlo que] deb[ía] aplicarse la regla general para el conocimiento de los asuntos decarácter laboral, esto es, por el último lugar en que se prestaron o debieron prestarse los servicios, es decir, en la ciudad de Bogotá”[16]. 6. Tras un nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda[17]. El 11 de abril de2024, (i) declaró la falta de competencia para conocer del asunto; (ii) declaró lanulidad de todo lo actuado desde el auto de 8 de abril de 2022, proferido por elJuzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga; (iii) promovió conflictode jurisdicción; y (iv) ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional.Argumentó que “si bien es cierto que fue solicitada la anulación de algunosactos administrativos y el restablecimiento de derechos subjetivos, no lo esmenos que, un criterio racional permite entrever que, la decisión fundamentalpara decidir la controversia pende del éxito de la anulación del traslado derégimen pretendido, asunto de competencia privativa de la Jurisdicción
Ordinaria Laboral”[18]. Esto, de conformidad con los artículos 104.4 delCPACA, 2.1 y 2.4 del CPTSS y el auto 144 de 2024 de la Corte Constitucional. 7. El 29 de abril de 2024, el expediente fue asignado al despacho de lamagistrada sustanciadora. Luego, el 2 de mayo 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[19].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoPrimero Laboral del Circuito de Buga y el Juzgado Veinticinco Administrativodel Circuito de Bogotá, Sección Segunda, la cual versa sobre la competenciapara conocer el proceso judicial promovido por Luis Carlos Restrepo Orozcocontra Colpensiones, Porvenir S.A., y Fonprecon. A estos efectos, la Sala, enprimer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judicialescumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictosde jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimientode tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer deasuntos de la seguridad social en pensiones de empleados públicos (II.4 infra).En tercer lugar, reiterará las reglas de competencia para conocer decontroversias judiciales relativas a ineficacias de traslados al RAIS (II.5 infra).Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial quedebe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones
10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configurenes necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[21], los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [22].
Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[23]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24].11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdiccionespor las siguientes razones: (i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Buga, que forma parte de la jurisdicción ordinaria,y (ii) la Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá,Sección Segunda, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[25].
administrativo[25]. (ii) Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judicialesrechazan el conocimiento de una demanda que solicita se declare laineficacia del traslado al régimen de ahorro individual del demandante, lacual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judicialesenfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial porlas cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto(ver párrs. 3 y 6 supra).
4. Competencia para conocer de controversias judiciales relativas a laseguridad social de los empleados públicos
12. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Según el artículo 12[26] de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos losasuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción. Por su parte, elartículo 2.4 del CPTSS señala que la jurisdicción ordinaria laboral escompetente para conocer “[l]as controversias relativas a la prestación de losservicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarioso usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Así,respecto a las controversias relativas a los servicios de la seguridad social,existe una cláusula general y residual de competencia que opera cuando no hayuna norma especial que atribuya el conocimiento de dichos procesos a otra jurisdicción[27].
jurisdicción[27].
13. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Elartículo 104 del CPACA establece los asuntos que debe conocer la jurisdicciónde lo contencioso administrativo. En particular, el numeral 4º de la norma encita prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo estudiará losprocesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidorespúblicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dichorégimen esté administrado por una persona de derecho público”. Enconsecuencia, las controversias en materia de seguridad social son competenciade la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la concurrencia de dosfactores: (i) la condición de empleado público del titular del derecho a laseguridad social en controversia y (ii) la naturaleza pública de laadministradora del subsistema de seguridad social en controversia.
5. Competencia para conocer de controversias judiciales relativas aineficacias de traslados al RAIS
14. Procesos judiciales en los que se solicita la declaratoria de ineficaciade traslados al RAIS. Los procesos judiciales que buscan la ineficacia del traslado del RPM al RAIS “por trasgresión al deber de información”[28]
14. Procesos judiciales en los que se solicita la declaratoria de ineficaciade traslados al RAIS. Los procesos judiciales que buscan la ineficacia del traslado del RPM al RAIS “por trasgresión al deber de información”[28] pretenden “la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado”[29], comoconsecuencia de la declaración judicial de su ineficacia. Esta eventualdeclaración tiene como efectos formales, por una parte, la desvinculación deldemandante de la administradora privada de fondos de pensiones y, enconsecuencia, su desvinculación del RAIS y, por otra parte, la activación yformalización de la afiliación previa al RPM, hoy administrado porColpensiones. Por lo tanto, para el momento en que se inicia el proceso judicialcorrespondiente, la administradora privada de fondos de pensiones es la queadministra el régimen pensional del demandante, hasta la sentencia queeventualmente declare ineficaz la vinculación. 15. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer lascontroversias judiciales relativas a ineficacias de traslados al RAIS. La Sala
Plena, en el auto 406 de 2021[30], y el Consejo Superior de la Judicatura[31] han sostenido que los procesos en los que se discute la declaratoria deineficacia del traslado del RPM al RAIS de un empleado público soncompetencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Esto es así por cuanto, si biense cumple con el primer factor para activar la cláusula especial de competenciade la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la materia –condición deempleado público del demandante–, no se cumple con el segundo factor –naturaleza pública de la administradora–. En efecto, en estos casos, hasta tantono se emita una declaración judicial de ineficacia de traslado de régimenpensional, la administradora de fondos de pensiones del afiliado es de derechoprivado. De allí que sea aplicable la cláusula general de competencia de lajurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, lacual habilita la competencia del juez laboral.16. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral yde seguridad social es la competente para conocer las controversias sobrenulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS cuando el régimen de la seguridadsocial es administrado por una persona jurídica de derecho privado. Lo anterior,por cuanto no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a lajurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. Caso concreto
17. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plenaconsidera que la demanda interpuesta por Luis Carlos Restrepo Orozco encontra de Porvenir, Colpensiones y Fonprecon debe ser conocida por lajurisdicción ordinaria laboral. Esto, porque la pretensión principal del procesojudicial objeto del conflicto entre jurisdicciones es que “se declare la ineficaciadel traslado” que realizó el accionante al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir[ 3 2 ] . Adicionalmente, teniendo en cuenta lo señaladoen la historia laboral emitida por Porvenir -la cual aportó el accionante en sudemanda-, se encuentra acreditado que el accionante está afiliado formalmenteal Régimen de Ahorro Individual con solidaridad a través de Provenir. En talsentido, contrario a lo exigido por el numeral 4º del artículo 104 del CPACApara efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en asuntos de la seguridad social de los empleados públicos, lacontroversia objeto de la demanda sub examine se relaciona con unaadministradora privada de la seguridad social. De allí que deba darse aplicacióna la cláusula general de competencia en materia de seguridad social. 18. Por lo tanto, en aplicación de las cláusulas general y residual decompetencia establecidas en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 delCPTSS, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente paraconocer la demanda sub examine es el Juzgado Primero Laboral del Circuito deBuga y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5424, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVEPrimero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Buga y el Juzgado Veinticinco Administrativo delCircuito de Bogotá, Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR que elJuzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, es la autoridad competente paraconocer la demanda promovida por Luis Carlos Restrepo Orozco.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-5424 al Juzgado Primero Laboraldel Circuito de Buga, para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado VeinticincoAdministrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital. 01 EXPED DIGITAL 2020-00139pdf., p. 2. [ 2 ] Ib., p. 7.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital. 01 EXPED DIGITAL 2020-00139pdf., p. 2. [ 2 ] Ib., p. 7. [ 3 ] Ib. [ 4 ] Ib. [ 5 ] Ib. [ 6 ] Ib., p. 5. [ 7 ] Expediente digital. 01 EXPED DIGITAL 2020-00139pdf., p. 5. El demandante señala en su demanda que “se presentó un conflicto demul vinculación que fue resuelto a través de sentencia judicial el 22 de noviembre de 2010, a favor de Fonprecon”. [ 8 ] Ib., anexos de la demanda. [ 9 ] Expediente digital. 05 2020-00139 AUTO ADMISORIO COLPENSIONES - PORVENIR VIRTUALpdf. [ 1 0 ] Expediente digital. 31Acta sept 29-21pdf [ 1 1 ] Expediente digital. 32 76111310500120200013900s20210631658 09_29_2021 08_30 PM UTCmp4. Min. 15:46 a 16:50. [ 1 2 ] Expediente digital. 32 76111310500120200013900s20210631658 09_29_2021 08_30 PM UTCmp4. Min. 14:32 a 15:15. [ 1 3 ] Expediente digital. 34 ActaReparto adtvo 13851 - 1apdf. [ 1 4 ] Expediente digital. 47 AutoREMITE POR COMPETENCIA TERRITORIAL A CARTAGO2022-00253pdf. [ 1 5 ] Expediente digital. 008AutoAvocapdf
[ 1 4 ] Expediente digital. 47 AutoREMITE POR COMPETENCIA TERRITORIAL A CARTAGO2022-00253pdf. [ 1 5 ] Expediente digital. 008AutoAvocapdf [ 1 6 ] Expediente digital. 017Auto1124Del20231127FaltaCompetRad022022425pdf., p. 4. [ 1 7 ] Expediente digital. 004ActaRepartopdf [ 1 8 ] Expediente digital. 009AutoProponeConflictopdf., p. 4. [ 1 9 ] Expediente digital. 03CJU-5424 Constancia de Repartopdf. [ 2 0 ] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [ 2 1 ] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 2 2 ] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 2 3 ] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116
de la CP”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. [ 2 4 ] Ib. [25] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados laborales […]// b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”.[ 2 6 ] “Ar culo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción cons tucional, elConsejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administra vo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, laindígena y la jus cia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Cons tución o la ley aotra jurisdicción”. [ 2 7 ] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa. [ 2 8 ] Corte Suprema de jus cia, Sala Laboral, sentencia SL1689-2019. [ 2 9 ] Ib. [ 3 0 ] CJU-605.
[ 2 8 ] Corte Suprema de jus cia, Sala Laboral, sentencia SL1689-2019. [ 2 9 ] Ib. [ 3 0 ] CJU-605. [ 3 1 ] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 4 de abril de 2018, M.P. Camilo Montoya Reyes; ConsejoSuperior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 11 de abril de 2018, M.P. Camilo Montoya Reyes; y Consejo Superior de laJudicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 8 de agosto de 2019, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. [ 3 2 ] Ib., p. 7.