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CC - A985-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A985-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 985 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4394

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá (Cundinamarca) y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá (Cundinamarca)

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora María Mercedes Mesa interpuso acción de tutela contra Nueva EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con la pretensión de que se ordene el pago de las incapacidades que se le adeudan “desde el año 2021 y que pasan al año 2022, las cuales están debidamente autorizadas y la falta de pago ha perjudicado mi estabilidad económica, mi deuda de vivienda en el Fondo Nacional del Ahorro se encuentra en mora por no percibir en esos meses de incapacidad emolumento alguno”.

2. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá

(Cundinamarca) que, en auto del 3 de abril de 2023, ordenó enviar la diligencia al juzgado de circuito del mismo municipio por considerar que carece de competencia, ello al tenor de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Como sustento indicó que, una de las entidades accionada es la

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en tal sentido, al tratarse de una institución de orden nacional, se relevaría la competencia de los jueces municipales de conocer de la presente acción de amparo, según dispone el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por Expediente ICC-4394 M.S. Cristina Pardo Schlesinger el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, según el cual se radicaría el conocimiento de la presente acción de tutela concretamente en los juzgados con categoría de circuito de Facatativá (Cundinamarca) y no en los juzgados municipales.

3. Repartido el asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), mediante auto del 11 de abril de 2023, esta autoridad decidió suscitar conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Sostuvo que el Juzgado Primero Penal Municipal no podía apartarse del conocimiento de la acción de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, pues no constituyen de ninguna manera, reglas de competencia. Concluyó así, que el juzgado penal municipal debió avocar conocimiento de la acción de tutela y resolverla en primera instancia, ya que fue a quien se le repartió inicialmente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las

autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19961. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual2 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales3.

2. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

3. De conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución4, así como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a 1 Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de

2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. 2 Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 3 Autos 159A y 170A de 2003. 4 Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018. 2 Expediente ICC-4394 M.S. Cristina Pardo Schlesinger prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos5. El factor subjetivo. En este evento corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”6 en los términos establecidos en la jurisprudencia7.

4. En igual sentido, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 20158, modificadas por el Decreto 333 del 20219, no autorizan al juez para apartarse del estudio de las acciones de

tutela que le son repartidas, toda vez que dichas directrices, son reglas administrativas de reparto, que no aluden a la competencia de las autoridades judiciales10. Tanto es así que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

5. Este Tribunal ha expresado que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario, no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una acción de amparo. En ese sentido “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”11.

III. CASO CONCRETO

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso: 5 Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. 6 Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019. 7 De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la

autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991). 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Posición reiterada entre otros en los Autos 064, 172, 275 y 305 de 2018. 11 Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020. 3 Expediente ICC-4394 M.S. Cristina Pardo Schlesinger (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá (Cundinamarca) tomó las reglas de reparto para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo. En particular destacó que de acuerdo con lo reglado

en numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 (modificado por el Decreto 333 de 2021) y teniendo en cuenta que la acción se dirigía contra una entidad del orden nacional, le correspondía conocer a los jueces con categoría de circuito. (ii) El Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá (Cundinamarca) aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante, actuación que va en contravía de lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, tales reglas “lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela”12. (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por la señora María Mercedes Mesa es el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá (Cundinamarca). Esto, por cuanto fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le repartió la acción de tutela.

2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 3 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá (Cundinamarca), dentro del proceso de tutela promovido por la señora María Mercedes Mesa contra la Nueva EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la

remisión del expediente ICC-4394, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá (Cundinamarca) para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

3. Asimismo, se le advertirá nuevamente al despacho que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial de la imposibilidad de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en reglas de reparto, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 3 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá (Cundinamarca), dentro 12 Auto 193 de 2021. 4 Expediente ICC-4394 M.S. Cristina Pardo Schlesinger de la acción de tutela formulada por la señora María Mercedes Mesa contra la Nueva EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones ( Colpensiones). SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-4394 al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá (Cundinamarca) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. TERCERO.- ADVERTIR nuevamente al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá (Cundinamarca) que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar

conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 del 2021. CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte actora y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado 5 Expediente ICC-4394 M.S. Cristina Pardo Schlesinger

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 6

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