CC - A986-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A986-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A986-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-986/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 986 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5425
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre
[1] jurisdicciones. El 6 de noviembre de 2020 , Colpensiones presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Sonia Melma Benavides Burgos. Solicitó (i) la nulidad de la Resolución SUB 104433 del 17 de marzo de 2017, que reconoció una sustitución pensional a Benavides Burgos tras el fallecimiento de Segundo Guillermo Molina Narváez, argumentando que por lo concluido en una investigación administrativa no había certeza de la convivencia de aquella con el causante. A título de
restablecimiento del derecho, solicitó (ii) que la demandada reintegre a Colpensiones $51.604.801 por mesadas, retroactivo, y aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional recibidos irregularmente, (iii) el pago de la indexación o intereses correspondientes, y (iv) la condena en costas a la demandada. [2]
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo . El 11 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión, declaró su falta de jurisdicción para conocer el caso. Argumentó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para resolver conflictos que involucran a entidades públicas o particulares con funciones administrativas, especialmente aquellos derivados de la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social administrada por entidades de derecho público. Citando un pronunciamiento
[3] del Consejo de Estado , el tribunal señaló que los conflictos de trabajadores oficiales, particulares o aquellos que no pertenecen al sector público quedan fuera de su competencia. Concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral es la adecuada para conocer controversias entre trabajadores del sector privado y entidades de previsión social, como administradoras de fondos de pensiones, al reconocer o negar pensiones. En el caso concreto, el causante de la pensión nunca laboró en el sector público, sino para empleadores del sector privado bajo un contrato laboral, lo que confirma la incompetencia de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo frente al caso. [4]
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral . El 4 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró la falta de competencia para conocer el proceso y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que, aunque el asunto podría estar bajo la jurisdicción ordinaria laboral por involucrar un acto administrativo relacionado con una pensión, no se puede ignorar lo establecido en el Auto 316 de 2021 de esta corporación, donde se determinó que la nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso en temas laborales o de seguridad social, conforme a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Esta regla fue reiterada en el Auto 514 de 2024.
II. CONSIDERACIONES
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se centra en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones contra Sonia Melma Benavides Burgos. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. (Supra 2 y 3). [5]
5. Reiteración del Auto 316 de 2021 . La Sala Plena de esta Corte fijó como regla de decisión que en los casos en los que una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso si el acto se pronuncia en relación con asuntos de seguridad social en el ámbito de las pensiones.
6. La Corte Constitucional fundamentó su decisión en lo establecido por los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con dicho artículo 97, si el titular del derecho no otorga previamente, de forma expresa y por escrito, autorización a la administración para revocar directamente un acto administrativo específico que lo afecta, y la autoridad determina que “el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Por otro lado, según el artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las
entidades públicas (…).
7. Para la Sala, el marco legal ha establecido una herramienta específica para que las entidades públicas puedan impugnar los actos que ellas mismas emiten, en defensa del patrimonio público y de los derechos colectivos o individuales de la administración, incluso cuando dichos actos estén relacionados con cuestiones de seguridad social. Por lo tanto, cuando se observa el ejercicio de la “acción de lesividad”, ahora considerada como un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia de la jurisdicción especial prevalece sobre la ordinaria, correspondiendo así a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
III. CASO CONCRETO
8. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer la causa que suscitó el conflicto. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones contra Sonia Melma Benavides Burgos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Colpensiones busca que se declare la nulidad de la Resolución SUB 104433 del 17 de marzo de 2017, que reconoció una sustitución pensional. Además, solicita que se ordene a la demandada reintegrar $51.604.801 por mesadas, retroactivo y aportes a salud recibidos de forma irregular, que se paguen los intereses correspondientes, y que se condene en costas a la demandada. En este caso, dado que la administración está impugnando su propio acto administrativo, como lo establece el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, la responsabilidad de conocer esta demanda recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto se debe a la existencia de normas especiales que
prevalecen sobre la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral, incluso cuando la disputa involucra temas del Sistema de Seguridad Social Integral.
9. Conclusión: Se declarará que el Tribunal Administrativo de Nariño es competente para conocer el asunto en cuestión. Por tanto, el mismo le será remitido para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto y a los interesados.
10. Regla de decisión. De conformidad con el Auto 316 de 2021 y en temas relacionados con el Sistema General de Pensiones “(…) cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 (…)”.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Nariño es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la Administradora Colombiana de
Pensiones - Colpensiones contra Sonia Melma Benavides Burgos. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5425 al Tribunal Administrativo de Nariño para lo de su competencia y para que comunique
la presente providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto y a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente CJU0005425. Archivo “02ActaRepartopdf”. [2] Expediente CJU0005425. Archivo “17Autodeclarafaltadejurisdicción.pdf”. Folios 1 a 6. [3] Consejo de Estado – Sección Segunda, 23 de febrero de 2016. Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. Radicado: 7600123310002001-0066301. [4] Expediente CJU0005425. Archivo “02Acta de reparto.pdf”. El proceso fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito el 22 de julio de 2021. Sin embargo, debido al acuerdo número PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, se creó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto. En consecuencia, se dispuso la redistribución de
procesos, siendo asignado el expediente al mencionado Juzgado. Este último avocó conocimiento del caso el 15 de febrero de 2024 y programó audiencia del artículo 77 del CPTSS para el 4 de abril de 2024. [5] M.S. Cristina Pardo Schlesinger.