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CC - A989-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A989-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 989 de 2023

Referencia: expediente ICC-4407

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Las señoras Ángela Melo Melo e Inés Cabana de Cormane presentaron acción de tutela contra los señores José Hernán Restrepo y Efraín Daniel Esmeral Jiménez, la Curaduría Urbana 1 de Santa Marta, la Policía Nacional, el Inspector de Policía del Barrio Bastidas, el Inspector Urbanístico de la Localidad 2 de Santa Marta, Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta, la UDEP, la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta y la alcaldesa Vima Jhonson. Solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, los cuales estiman vulnerados, al no haberse dado trámite a una queja y querella interpuesta en contra de los señores

ICC-4407 M.P. Diana Fajardo Rivera mencionados ante la Curaduría Urbana 1 y la Secretaría Distrital de Santa Marta. Asimismo, requirieron la vinculación del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, en virtud del proceso verbal abreviado relacionado

con una supuesta construcción ilegal adelantada por los señores accionados, la cual está ubicada en Santa Marta.1

2. El 27 de abril de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta se abstuvo de conocer la acción de tutela y ordenó remitirla a la oficina judicial de Santa Marta, con el fin de que fuera repartida entre los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Marta. Basó su decisión en que entre los accionados hay autoridades distritales, entidades del orden de distrital y particulares, por lo que el conocimiento en primera instancia les correspondería a los jueces municipales. Sin embargo, se solicitó la vinculación del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, entonces consideró que el superior funcional de dicho juzgado debía conocer el presente asunto, es decir, los juzgados civiles del circuito de Santa Marta. Así, concluyó que, en aplicación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es necesario remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito Santa Marta.2

3. El 28 de abril de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta no asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitir inmediatamente el asunto a la Corte Constitucional para decidir la autoridad competente. Consideró que (i) el primer juzgado aplicó una regla de reparto y no un factor de competencia; y (ii) la vinculación en sede de tutela de una entidad no es un factor que altere o cambie la competencia inicial.3

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.4 Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corte para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.5 En consecuencia, esta Corporación ha 1 03EscritoTutela.pdf. 2 05AutoOrdenaRemitirReglasReparto.pdf. 3 10.2023.00070.00 NO AVOCA CONOCIMIENTO Y REMITE A C. CONSTITUCIONAL (1). Pdf. 4 Ver, entre otros, los Autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González

Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros. 2 ICC-4407 M.P. Diana Fajardo Rivera establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,6 que su

competencia sólo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.7

5. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre las autoridades judiciales involucradas en el asunto que se revisa, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En ese sentido, teniendo en cuenta que ambas integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

6. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de

competencia en materia de tutela, a saber: Factor Explicación Territorial Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.8

Subjetivo Corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.9 Funcional Debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales 6 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 8 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido). 3 ICC-4407 M.P. Diana Fajardo Rivera que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.10

7. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021 de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo

nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.11

8. Por lo anterior, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, ahora contenidas en el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a declarar su falta de competencia. En lugar de ello, el juez en estos casos debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento.12 En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente le será remitido a aquella a quien se le repartió en primer lugar. Lo anterior con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente y sin que medien consideraciones adicionales.

9. Adicionalmente, este Tribunal ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o entidad que: “aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo 10 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P.

José Fernando Reyes Cuartas. 11 Ver, entre otros, los Autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de

2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P.

Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de

2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P.

Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 242 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone

que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” 12 Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 ICC-4407 M.P. Diana Fajardo Rivera de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión.” Por consiguiente, no es aceptable cualquier juicio de fondo superficial que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o la amenaza de un derecho fundamental que se invoca, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.

III. CASO CONCRETO

10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta aplicó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. De esa manera, se otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y se contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, se desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales

11. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado

Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta se encuentra en la obligación de resolver, en primera instancia, la acción de tutela por cuanto es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido, se dejará sin efectos el Auto del 27 de abril de 2023, proferido por dicho juzgado y se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente.

12. Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

5 ICC-4407 M.P. Diana Fajardo Rivera

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 27 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por las señoras Ángela Melo Melo e Inés Cabana de Cormane presentaron acción de tutela contra los señores José Hernán Restrepo y Efráin Daniel Esmeral Jimenez, la Curaduría Urbana 1 de Santa Marta, la Policía Nacional, el Inspector de Policía del Barrio Bastidas, el Inspector Urbanístico de la Localidad 2 de Santa Marta, Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta, la UDEP, la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta y la alcaldesa Virna Jhonson. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4407 al Juzgado Séptimo

Administrativo del Circuito de Santa Marta para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional sobre conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a los juzgados Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta 6 ICC-4407 M.P. Diana Fajardo Rivera

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 7 ICC-4407 M.P. Diana Fajardo Rivera

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 8

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