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CC - A990-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A990-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A990-23RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 990 DE 2023

Referencia: Recurso de súplica contra e auto del 23 de marzo de 2023

Expediente D15.155

Demanda de inconstitucionalidad contr la totalidad de la Ley 2277 de 2022 “[p]or medio de la cual se adopta un reforma tributaria para la igualdad y l justicia social y se dictan otra disposiciones”.

Demandante: Humberto de Jesú

Longas Londoño

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

La demanda1. El 30 de enero de 2023, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño[1] presentó una acción pública de inconstitucionalidad en contra de la totalidad de la Ley 2277 de 2022[2]. De acuerdo con el

señor Longas Londoño la ley vulneró el artículo 149 de la Constitución Política pues su trámite de aprobación estuvo precedido por reuniones entre congresistas y el Presidente de la República para construir una coalición de gobierno. Así para el actor, estos congresistas realizaron reuniones con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa sin que se reunieran las condiciones constitucionales previstas para ese tipo de actuaciones. El demandante describió así el vicio alegado:

“La Ley demandada se aprobó ‘a pupitrazo limpio’, o por ‘aplanadora’ tanto en las comisiones terceras conjuntas del Senado y la Cámara, por las mayorías obtenidas y negociadas previamente por el presidente de la República en el Acuerdo Nacional.

Estas mayorías del Acuerdo Nacional (…) se obtuvieron por negociación del presidente electo con las Alianzas y por negociación del presidente electro con los Partidos Liberal, de la U y Conservador (…) llegando a tener el presidente de la República el control absoluto del Congreso de la República de Colombia para la aprobación sin debate ni discusión de las leyes que él propone. Las reuniones que el presiente electo hizo con los directores de la Coalición Alianza Verde – Centro Esperanza y otras Alianzas y de los partidos Liberal, de la U y Conservador, a nombre de los congresistas elegidos, se efectuaron con el único fin de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder público, y así tener el presidente de la República de Colombia el control total del Congreso. Tales reuniones implicaron la

negociación de los votos de los congresistas a cambio de cargos, presupuesto, contratos, dádivas y demás, ‘mermelada’, ‘coimas’, y otros exabruptos. De hecho, el Acuerdo Nacional obtuvo del presidente de la República los ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia, y otros altos cargos del Estado y de entidades públicas.

La mejor demostración de ello es la aprobación del proyecto de Reforma Tributaria ‘a pupitrazo limpio’ y ‘por aplanadora’, sin discusión ni debate legislativo alguno, sin discusión ni debate sobre las proposiciones presentadas por los congresitos y la aprobación en bloque del articulado del Proyecto de Ley”[3].

El auto de inadmisión

2. Mediante auto del 28 de febrero de 2023, el magistrado Jos Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda de constitucionalidad y l concedió al demandante un término de 3 días para corregirla. E magistrado consideró que la demanda no satisfizo los requisitos dclaridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad por las siguiente

razones:

“La demanda incumple el supuesto de claridad. El escrito no sigue un hilo conductor que permita comprender la demanda y su justificación. Se incurre en argumentos circulares y repetitivos que más bien confunden e inundan de duda sobre los supuestos que el accionante pretende comunicar. Por una parte, se anuncia un único cargo de violación del artículo 149 de la Constitución y, en otros apartes, se sugiere la violación de siete disposiciones más. Finalmente, se advierte que la pretensión solo recae sobre el artículo 149 constitucional”.

La demanda no cumple el postulado de certeza. Lo anterior porque más que

otros apartes, se sugiere la violación de siete disposiciones más. Finalmente, se advierte que la pretensión solo recae sobre el artículo 149 constitucional”.

La demanda no cumple el postulado de certeza. Lo anterior porque más que confrontar el texto legal y el procedimiento con miras a exponer l inconstitucionalidad de este, el accionante alude a la norma en general y l contrasta con actuaciones verificadas por la prensa que exceden, como tal, e trámite legislativo de la ley. No hay una norma jurídica cuyo contenido se contrastado con la Constitución ni un elemento objetivo que constituya u hecho contrario a los parámetros del procedimiento legislativo.

La demanda incumple el requisito de pertinencia porque la mayoría de lo argumentos que la sustentan no tienen naturaleza constitucional. Aunque e demandante se refiere constantemente a las disposiciones presuntament vulneradas (especialmente al artículo 149 de la Constitución), los argumento no se fundamentan en aquellas normas. Por el contrario, se trata d consideraciones subjetivas, personales o periodísticas sobre la forma como s tramitó el proyecto de ley o de algunos hechos contextuales ocurridos fuera de proceso legislativo formal. De manera reiterada, el accionante se refiere a qu la norma se aprobó en las diferentes instancias a pupitrazo limpio y po aplanadora. Igualmente aseguró que las decisiones de algunos congresistas s dieron a cambio de “cargos”, “dádivas”, “mermelada”, “coimas” u “otro exabruptos”.

La demanda también incumple el requisito de suficiencia. Aunque e

demandante hace una exposición extensa sobre las actuaciones que consider inconstitucionales, aquella no aporta los elementos necesarios para emprende el estudio de constitucionalidad que le compete a la Corte. El accionante no s refiere al proceso legislativo de la ley que se ha mencionado. Solo alude actuaciones de las bancadas fuera del proceso sin establecer en qué sentid aquellas desconocen la disposición constitucional señalada. La demand tampoco logró despertar una mínima duda sobre la inconstitucionalidad de procedimiento legislativo.

Finalmente, la demanda carece de especificidad. El demandante no indicó e hecho concreto que violó una norma específica de las que regula el trámit legislativo. Si bien se plantean extensos argumentos con el objetivo de probar l inconstitucionalidad denunciada, estos no se remiten al texto constitucional qu se considera violado. Por el contrario, se trata de razones generales que sfundamentan en lo que el accionante interpreta o en lo que los medios d comunicación opinan y no en una norma de la Constitución o que pueda se considerada como parámetro de constitucionalidad”[4].

Escrito de corrección

3. El 6 de marzo de 2023, el señor Longas Londoño radicó oportunamente[5] un escrito de corrección dirigido a solventar lo problemas de carga argumentativa identificados en el auto de inadmisión En su memorial, el actor modificó algunos apartes puntuales de su demanda y luego explicó de la siguiente manera el supuesto vicio d procedimiento en la formación de la norma demandada:

“La Ley demandada (…) no cumplió debidamente la aprobación en prime debate conjunto en las comisiones terceras permanentes, de la Cámara y de senado, ni el segundo debate en las plenarias de la Cámara y del Senado, com lo exige el artículo 157 numerales 2 y 3 de la Constitución Política d Colombia, al no cumplir el quórum deliberatorio ni el quórum decisori ordinario, exigido por los artículos 145 y 146 de la Constitución Política d Colombia, porque, las mayorías obtenidas en dichos debates provienen de Acuerdo Nacional producto de las reuniones por fuera de las condicione constitucionales, efectuadas por miembros del Congreso con el propósito d ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder público, inválidas según el artículo 149 de la Constitución Política de Colombia”[6].

4. El 7 de marzo de 2023, el actor presentó una solicitud adiciona con el fin de que la Corte, como medida provisional, dejara sin efectos l norma impugnada hasta tanto se decidiera de fondo la demanda. En est memorial, el señor Longas Londoño no presentó ningún argumento ya qu solo incluyó la pretensión de suspensión temporal referida[7].

Auto de rechazo

5. Por medio del auto del 23 de marzo de 2023, el magistrado Reye Cuartas decidió rechazar la demanda. Dicho magistrado consideró qu luego de revisar el contenido del escrito de corrección se concluye que la modificaciones a la acción no cumplen con los requerimientos mínimo para proceder con la admisión. Así lo explicó el magistrado sustanciado

en su auto de rechazo:

“[E]l demandante aseguró que las reuniones del Acuerdo Nacional fuera de la condiciones constitucionales carecen de validez y efecto. Al mismo tiempo

para proceder con la admisión. Así lo explicó el magistrado sustanciado en su auto de rechazo:

“[E]l demandante aseguró que las reuniones del Acuerdo Nacional fuera de la condiciones constitucionales carecen de validez y efecto. Al mismo tiempo aseveró que estos encuentros afectaron las sesiones formales y solmenes en la que se aprobó la ley. En el segundo escrito se insiste en que las reunione afectaron el trámite de la ley sin concretar un vicio de procedimient específico. Además, se sugiere sin fundamento que la Corte tendría l competencia para controlar lo que ocurre en las reuniones de las bancadas. Ela corrección tampoco se sustentó debidamente la relevancia constitucional d esas reuniones que, como se ha referido en esta decisión, exceden el ámbit legislativo que le corresponde evaluar a esta Corte”[8].

6. Con respecto a la solicitud de suspensión temporal que el acto presentó dentro del término para corregir la demanda, el magistrado Reye Cuartas precisó que no era necesaria analizarla de fondo por las siguiente

razones:

“[E]l despacho toma nota de que el ciudadano solicitó la suspensión provisiona de los efectos de la ley objeto de su escrito de demanda. En su criterio, aquell es manifiestamente incompatible con el artículo 149 de la Constitución causará un perjuicio irremediable. Debido a que la demanda será rechazada po incumplir los requisitos esenciales de los cargos de constitucionalidad, e magistrado considera que no es necesario evaluar esa petición de medid provisional por cuanto esta carece de objeto”[9].

El recurso de súplica:

7. En escrito del 30 de marzo de 2023, dentro del término

magistrado considera que no es necesario evaluar esa petición de medid provisional por cuanto esta carece de objeto”[9].

El recurso de súplica:

7. En escrito del 30 de marzo de 2023, dentro del término pertinente[10], el demandante presentó ante la Corte un recurso de súplic contra lo decidido por el magistrado Reyes Cuartas en el auto de rechazo del 23 de marzo de 2023.

8. En primer lugar, el señor Longas Londoño expuso en su escrito qu el auto de súplica “está viciado de nulidad por pretermitir íntegramente l respectiva instancia”[11]. Esto, por cuanto para el actor la solicitud d suspensión provisional debía ser decidida por la Sala Plena en un decisión de fondo.

9. En segundo lugar, el demandante indicó que el auto de rechazo “d manera arbitraria y subjetiva y no veraz”[12] concluyó que no s cumplieron con los requisitos de admisión a pesar de que “se demostró que no se cumplieron las condiciones constitucionales en las reunione efectuadas en violación del artículo 149 de la constitución”[13]. Par justificar esta posición el actor reiteró los argumentos que presentó en su corrección frente a la supuesta irregularidad de las reuniones realizada por fuera del Congreso y como las mismas afectaron de form determinante la configuración del quórum deliberatorio y decisorio en e

Congreso.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para conocer del present

recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º deDecreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 201 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

Procedencia del recurso de súplica

2. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan las demandas d inconstitucionalidad, y su conocimiento corresponde a la Sala Plena d esta Corporación[14]. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte precisa qu se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i legitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso se presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que l súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó l demanda[15] y; (iii) carga argumentativa, de acuerdo con el cual se exig al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razone jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo[16].

3. En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia d la Corte sostiene que el accionante debe presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o l actuación arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo”[17]. Para ello, e recurrente debe presentar argumentos que, a partir de un grado mínimo d

fundamentación, le permitan a la Sala Plena identificar los defectos qu evidencia en el auto de rechazo[18]. Igualmente, la argumentación de recurso debe estar encaminada a rebatir la motivación del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad y no a corregir, modificar, adiciona o reiterar las razones expuestas en la demanda[19]. De ser este el caso, s incurre en una falta de motivación grave que impide a la Cort pronunciarse sobre el recurso[20].

4. En el caso concreto, el recurso de súplica cumple el requisito d legitimación en la causa por activa por cuanto fue promovido por la mism persona que actuó como demandante en el proceso de inconstitucionalidad D-15.155. Así mismo, se verifica el cumplimiento del requisito d oportunidad, pues el escrito de súplica se radicó dentro del término d ejecutoria del auto del 23 de marzo de 2023. En efecto, esa providenci fue notificada por medio de estado del 27 de marzo de 2023 y el término de ejecutoria corrió los días 28, 29 y 30 de marzo. Por su parte, e demandante radicó el recurso de súplica el 30 de marzo de 2023.

5. No obstante, el recurso de súplica no satisface el estándar de carg argumentativa mínima para habilitar el estudio de fondo de lo cuestionamientos formulados por las razones que pasan a exponerse. E preciso recordar que el recurrente demandó la totalidad de la Ley 2277 d

2022 por considerar que su proceso de expedición en el Congreso vulneróel artículo 149 de la Constitución. De acuerdo con el auto de rechazo, e demandante no logró corregir los yerros de su acción en cuanto a l claridad, pertinencia, especificidad y certeza del cargo.

6. En particular, según concluyó el magistrado Reyes Cuartas, e señor Londoño Longas basó su cargo en opiniones personales sobre la reuniones políticas que el Presidente de la República realizó con anterioridad a la aprobación de la norma demanda. Con base en esa interpretaciones personales, señaló el magistrado sustanciador, e demandante concluyó que se incurrió en un vicio de procedimiento insubsanable toda vez que en estas reuniones se ejercieron funcione propias de la Rama Legislativa sin el cumplimiento de las condicione constitucionales. Por otro lado, en el auto objeto de la presente súplica, s señaló que la petición de suspensión provisional presentada por e demandante durante el término para corregir la demanda no debía se objeto de pronunciamiento alguno ya que la acción de inconstitucionalidad no cumple con los requisitos para ser admitida.

7. Ahora, analizados los argumentos ofrecidos en el recurso d súplica, se concluye que el recurrente no formuló razones dirigidas cuestionar los motivos del rechazo de su demanda por dos razones Primero, el demandante adujo que el auto de rechazo incurrió en un nulidad procesal ya que su solicitud de suspensión provisional de la Ley

2277 de 2022 debía ser resuelta por la Sala Plena en una decisión d fondo, petición que es manifiestamente improcedente. Recientemente l Corte Constitucional, en el auto 272 del 2 de marzo de 2023, admitió d forma excepcional la posibilidad de suspender, como medida provisiona una norma que considere abierta o manifiestamente incompatible con l Constitución y que tenga la capacidad de producir efectos irremediables o que lleve a eludir el control constitucional[21].

8. En este caso, ante la falta de un cargo de constitucionalidad admisible, la Sala Plena comparte la conclusión a la que llegó e magistrado sustanciador en su auto de rechazo toda vez que en este caso n siquiera existe un argumento que demuestre que la Ley 2277 de 2022 e incompatible con la Carta Política.

9. Segundo, el actor reiteró los argumentos que presentó en l corrección para concluir que la decisión del magistrado Reyes Cuartas fu arbitraria. En criterio de esta Sala, lo manifestado por el recurrente no evidencia ningún yerro en el auto de rechazo, sino que, más bien, resalta l falta de claridad, especificidad, pertinencia y certeza de su demanda.

10. De la lectura de la corrección y el recurso de súplica se entiend que el actor se opone a la realización de reuniones entre el Presidente de l República y las bancadas con representación política en el Congreso. D allí, el señor Longas Londoño dedujo que no existió una deliberación

adecuada en la aprobación de la norma demandada. Estos argumentos nologran superar ninguno de los errores que el magistrado Reyes Cuarta advirtió en sus autos de inadmisión y rechazo. El actor se limitó a repeti los argumentos y acusar al despacho sustanciador de incurrir en un actitud arbitraria. Así pues, se observa que el recurrente solo señala su inconformidad con la decisión adoptada lo que no constituye un cargo d constitucionalidad que deba ser abordado por la Corte Constitucional.

11. En conclusión, el escrito de súplica no supera el requisito de carg argumentativa para proceder a su estudio de fondo debido a que e recurrente no formuló ningún argumento tendiente a demostrar que el auto de rechazo del 23 de marzo de 2023 incurrió en algún yerro, olvido o arbitrariedad. Así, el ciudadano estructuró el recurso a partir d argumentos confusos y contradictorios que, más que dirigidos a identifica claramente los errores en los que supuestamente incurrió el auto d rechazo, se enfocaron en presentar una nulidad manifiestament improcedente y reiterar sin cambios sustanciales los argumentos originale de su demanda.

12. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte concluye que el recurso de súplica presentado por el ciudadano Humberto de Jesús Longa Londoño el 30 de marzo de 2023 cumple los requisitos de legitimación y oportunidad, pero no con el de carga argumentativa, razón por la cua dispondrá su rechazo. Ahora bien, es importante aclararle al demandant

que la inadmisión o rechazo de una acción pública de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de lo ciudadanos. En consecuencia, el señor Longas Londoño puede presenta una nueva demanda que respete las exigencias de los artículos 40.6 y 24 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE:

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica formulado el 30 de marzo d 2023 en contra del auto proferido el 23 de marzo de 2023, que rechazó l demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño en contra de la totalidad de la Ley 2277 d 2022, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para l igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, dentro de expediente con número de radicación D-15.155.Segundo. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional COMUNICAR el contenido de la decisión al demandante con l indicación de que contra esta no procede recurso alguno.

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-15.155

Notifíquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado No participa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] La calidad de ciudadano fue acreditada con la presentación de su cédula de ciudadanía. [2] “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”. [3] Expediente digital D15155. Demanda de inconstitucionalidad, folio 13. [4] Expediente digital D15155.Auto inadmisorio, folios 7 y 8. [5] De acuerdo con el informe del 8 de marzo de 2023 de la Secretaría General de la Corte, el auto de inadmisión del 28 de febrero de 2023 fue notificado por medio de estado del 2 de marzo del mismo año. En este sentido, el término de ejecutoria de dicho auto trascurrió los días 3, 6 y 7 de marzo de 2023.

[6] Expediente digital D15155. Escrito de corrección, folio 6.

[7] Expediente digital D15155. Solicitud de suspensión temporal, folio 1. [8] Expediente digital D15155. Auto de rechazo, folio 10. [9] Ibidem., folio 11. [10] De acuerdo con el informe del 10 de abril de 2023 de la Secretaría General de la Corte, el auto de rechazo del 23 de marzo de 2023 fue notificado por medio de estado del 27 de marzo del mismo año. En este sentido, el término de ejecutoria de dicho auto trascurrió los días 28, 29 y 30 de marzo de 2023. [11] Expediente digital D15155. Recurso de súplica, folio 6. [12] Ibidem., folio 7. [13] Ibidem., folio 8. [14] Artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015. [15] El artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece que: “(…) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.” [16] Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo” Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” (Autos 962 de 2021 y 822 de

2021). [17] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021. [18] Auto 1169 de 2022. [19] Auto 111 de 2023. [20] Auto 027 de 2016. [21] Cfr. Corte Constitucional. Comunicado 06 del 1 y 2 de marzo de 2023.

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