CC - A990-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A990-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A990-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-990/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 990 de 2024
Referencia: CJU-5437
Conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 29Delegada ante los Jueces PenalesEspecializados del Circuito de Medellín y elJuzgado 43 de Instrucción Penal Militar yPolicial
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 8 de marzo de 2007, el Batallón de Infantería No. 3“Batalla de Bárbula”, ubicado en la vereda Las Palmas en el municipio de SanLuis, Antioquia, llevó a cabo la operación denominada “Éxito”, en desarrollode la misión táctica ‘MADRID 197’. Esta operación consistía en “lainfiltración desde el sitio conocido como Monte Loro, zona selvática hasta elsitio conocido como Vereda Las Palmas, jurisdicción del municipio de SanLuis Antioquia, con el fin de efectuar puestos de observación y escucha,asegurar los corredores de movilidad sobre el sector, por cuanto porinteligencia de combate y técnica, se tenía conocimiento de la presencia de la
Cuadrilla Novena de ONT-FARC-EP”[1]. Sin embargo, en desarrollo de dicha operación, se presentó un enfrentamiento entre los miembros del Batallón y lacuadrilla de las FARC. El uniformado Johan Llanos Ruiz, en la entrevistapolicial, indicó que “observo que se aproximan dos sujetos un masculino (sic)y una femenina, vestidos con camisa camuflada, sudadera negra y botas decaucho, ya a una distancia de 20 metros, informa al SV Muñiz (sic) Ramos,quien de inmediato lanzo (sic) proclama ‘somos tropas del Batallón Bárbula’ alos cuales los sujetos respondieron con fuego de armas cortas, y se inició el combate que duro (sic) aproximadamente 10 minutos”[2]. Al hacer el registrose halló el cuerpo sin vida de un hombre sin identificación y un arma corta. 2. En la entrevista de policía judicial practicada al comandante delBatallón, Luis Manuel Muñiz Ramos, este afirmó que, una vez los dos sujetosse aproximaron a la casa donde estaban levantando el puesto de observación:“les decíamos ‘este es el Ejército Nacional, entréguese’, pero nosrespondieron con fuego, respondimos al fuego de inmediato, quedando como resultado un bandido NN masculino de baja”[3]. Indicó que las personas queiniciaron el enfrentamiento venían de frente hacía ellos. En esta entrevista,también se le preguntó al comandante que informara qué visibilidad teníadesde el sitio donde se encontraba, a lo que respondió que “[t]enía un puesto de observación donde podía ver toda el área[4]”. Esto, además, porque “era un
día soleado”[5]. Así mismo, se le preguntó si “existieron testigos civiles de loshechos”, a lo que el comandante respondió: “[u]n señor de nombre Ignacio,quien habitaba una residencia cercana al lugar donde ocurrieron los hechos”[6]. 3. El 9 de mayo de 2007, se llevó a cabo entrevista de policía judicial alcivil Ignacio Luis Giraldo Arias, quién se encontraba en el lugar de loshechos. Se le preguntó: “¿[v]io usted al hombre y a la mujer que se acercaronen el día de ayer a su casa con algún tipo de arma?”, a lo que respondió: “[s]iel hombre tenía empretinado (sic) un revolver. A ella yo no le vi nada”.Posteriormente, se le pregunta si “¿[v]io usted en algún momento al hombreque tenía el arma empretinada (sic) dispararla?”, a lo que respondió: “yo no vi”[7]. 4. Actuaciones procesales. El Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar,mediante auto del 14 de mayo de 2007, decidió abrir la investigaciónpreliminar “en averiguación de los responsables por el presunto delito de Homicidio”[8]. Sin embargo, el 22 de noviembre de 2010, este despachojudicial terminó remitiendo el asunto al Juzgado 43 de Instrucción PenalMilitar, en cumplimiento de la Resolución No. 00239 del 10 de agosto de
2010 proferida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar[9].
5. El 1 de agosto de 2011, el Procurador 198 Judicial I Penal indicó que“de la confrontación de los relatos ofrecidos por el personal militar inmerso enlos hechos y el testimonio del morador del lugar donde ocurrieron estos, señorIgnacio Luis Giraldo Arias, surgen serias contradicciones y dudas en cuanto asi en realidad los militares fueron atacados por terceras personas con armas de fuego largas[10]”, razón por la que, a su juicio, el asunto debía ser remitido ala jurisdicción ordinaria. 6. Mediante auto del 2 de septiembre de 2011, el Juzgado 43 deInstrucción Penal Militar consideró que, para resolver las dudas advertidas porla Procuraduría, “debían practicarse pruebas y diligencias para resolver laduda sobre la relación funcional entre el hecho cuestionado y la actividad desplegada por el personal militar”[11]. Una vez se obtuvo el conceptopericial elaborado por el Laboratorio de Balística del Instituto Nacional deMedicina Legal y Ciencias Forenses, el Juzgado Penal Militar decidió remitirla investigación a la Fiscalía. Lo anterior, debido a que una de lasconclusiones que arrojó el informe fue “que la víctima se encontraba ubicada
de espaldas al tirador”[12], lo que presuntamente no concuerda con el relatode los indiciados, debido a que —según ellos— los supuestos miembros de lasFARC-EP se dirigían hacia ellos de frente y fue en ese momento cuandocomenzó el enfrentamiento armado.
7. Posteriormente, el 16 de septiembre de 2013, el Fiscal 29Especializado del Circuito de Medellín ordenó: (i) remitir “por competencia”el asunto al Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar y, en caso de que dichodespacho judicial desconozca las razones presentadas, (ii) proponer “colisión de competencias”[13]. Fundamentó su decisión en que, a su juicio, lasconsideraciones que se tuvieron en cuenta para remitir la instrucción a lajurisdicción ordinaria, “se fundamentaron en las apreciaciones subjetivas quehiciera el Delegado de la procuraduría y que fueran luego replicadas por eltitular para la época del Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar, en especialdel dicho del testigo de estos hechos, señor Luis Giraldo Arias, que como soloindicó que cuando llegó el ejército se encendieron, creen entender estos funcionarios, que los que empezaron los disparos fueron los militares”[14].
De este modo, concluyó que “no se observa irregularidad alguna [en lasactuaciones de los miembros de la fuerza pública] y, por el contrario, en talactuación resultan evidentes los factores subjetivos y funcionales de losmilitares en los hechos sucedidos el día 8 de marzo de 2007 en la vereda Las Palmas del municipio de San Luis Antioquia”[15]. 8. El 1 de octubre de 2013, el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar
Palmas del municipio de San Luis Antioquia”[15]. 8. El 1 de octubre de 2013, el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar recibió nuevamente el expediente y continúo conociendo del proceso[16]. Porsu parte, el 21 de septiembre de 2022, la Procuraduría 198 Judicial I Penalremitió comunicación a la Fiscalía 21 Penal Militar en la que explicó quetanto el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar, como la Fiscalía 29Especializados del Circuito de Medellín, desatendieron el trámite previsto enel artículo 274 de la Ley 522 de 1999 “en el entendido que una vez trabado elconflicto de competencia, como en efecto se hizo en este asunto, debió remitir la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”[17]. Así mismo, advirtió que tal situación “tampoco fue advertida por el SeñorJuez 43 Penal Militar, quien procedió a continuar con el trámite procesal sin que hoy en día se haya dirimido ese conflicto de competencia”[18]. Por lo anterior, la Procuraduría 198 Judicial I Penal le solicitó a la Fiscalía 21 PenalMilitar “remitir a la Honorable Corte Constitucional el presente proceso para que se desate el conflicto de competencia suscitado”[19].9. El 10 de octubre de 2023, el Fiscal 21 Penal Militar remitió el asunto ala Corte Constitucional con el fin de que “sea dirimida en debida forma lacolisión de competencias propuestas por el Juzgado 43 de Instrucción PenalMilitar y la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales Especializados del
Circuito de la ciudad de Medellín”[20]. 10. Trámite en la Corte Constitucional. El 29 de abril de 2024, elexpediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el2 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió
al referido despacho[21].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. 2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología 12. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre la Fiscalía29 Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Medellíny el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar y Policial, la cual versa sobre lacompetencia para conocer el proceso penal adelantado en contra del SargentoPrimero Luis Manuel Muñiz Ramos, el Cabo Tercero Edinson Díaz y losreservistas Jhoan Esneider Llanos Ruiz y Jorge Eduardo Londoño Aguirre, porel presunto delito de homicidio. Para dicho efecto, en primer lugar, la SalaPlena verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumplecon los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, reiterará las reglasjurisprudenciales acerca de la competencia excepcional de la justicia penalmilitar y el fuero penal militar (II. 4 infra). Por último, resolverá el conflictoy determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con elconocimiento del proceso (II. 5 infra). 3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto entre jurisdicciones13. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que
es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[22]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictossuceda es necesario acreditar tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[23], los cuales explica el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [24]. Objetivo
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[25]. Normativo
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[26].
administrativa[25]. Normativo
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[26].
14. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdiccionespor las siguientes razones. 15. (i) Satisface el presupuesto subjetivo porque no puede, prima facie,descartarse la existencia de una grave violación de los Derechos Humanos porparte de la fuerza pública y, en consecuencia, la Fiscalía General de la Naciónestá legitimada excepcionalmente para proponer un conflicto de competencia.Este asunto involucra, por un lado, a una autoridad judicial de la jurisdicciónPenal Militar, el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar y Policial y, por otrolado, a la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales Especializados delCircuito de Medellín. Por lo tanto, es necesario recordar los requisitos que haindicado la jurisprudencia constitucional para que la Fiscalía esté facultadapara proponer un conflicto entre jurisdicciones. 16. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer
conflictos de competencia entre jurisdicciones[27]. En los casos en los que elente acusador actúe como sujeto procesal en el marco de un proceso penal(Ley 906 de 2004), por regla general, la Fiscalía General de la Nación no estáfacultada para proponer conflictos de competencia. Sin embargo, en lasentencia SU-190 de 2021, la Sala Plena encontró que, en la etapa deinvestigación con la Justicia Penal Militar, “existen razones constitucionalessuficientes, a partir de las cuales es posible concluir que, aún en talescondiciones, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la facultad depromover conflictos de jurisdicciones”. En tal sentido, en el auto 704 de2021, la Sala Plena precisó que la Fiscalía General de la Nación puedesuscitar conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militarcuando el asunto involucre “hechos en los que pueden existir gravesviolaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecucionesextrajudiciales”.
17. La noción de graves violaciones de Derechos Humanos[28]. A partirdel estudio de la incompatibilidad de las leyes de amnistía con la ConvenciónAmericana, la Corte IDH indicó que entre las Graves Violaciones de losDerechos Humanos se encuentran conductas como: “la tortura, las ejecucionessumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellasprohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”[29]. Por su parte, la Sala Plena ha indicado que las graves violaciones a los Derechos Humanos “han sidoentendidas como crímenes especialmente lesivos, debido a su carácter masivo,
a su impacto social o al dolo intenso con el que se ejecutan”[30]. Además, haprecisado que existe una estrecha relación entre estas conductas y las infracciones al derecho internacional humanitario[31] (crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio)[32]. En la sentencia C-080 de2018, la Corte explicó que las graves violaciones a los Derechos humanos: (i)no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todotiempo y lugar y (iii) no necesariamente deben estar relacionadas con elconflicto armado. 18. Algunas de las características de los delitos que permiten considerar laexistencia de graves violaciones de derechos humanos, aunque no de maneranecesariamente concurrente[33], son: “(i) la naturaleza del derecho afectado;(ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación[34]; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo;[35] y, además, resulta importante atender si (v) losderechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidosy, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derechointernacional y (vi) si el menoscabo implica el deber para el Estado de
investigar, juzgar y sancionar a sus responsables”[36].
19. En el auto 267 de 2023, la Sala Plena indicó que la Fiscalía 21 deAnorí estaba legitimada para proponer conflicto de jurisdicciones porque en elproceso penal se determinaría si la muerte de dos civiles se dio en el contextode un enfrentamiento armado entre fuerzas estatales y un grupo ilegal, o sifueron actos deliberados contra personas ajenas a ese conflicto. La Sala Plenaconsideró que “no podría, prima facie, descartarse la existencia de una graveviolación de los Derechos Humanos, bajo la modalidad reconocida en lajurisprudencia de esta Corporación como ‘ejecución extrajudicial’ y es,precisamente, lo que se propuso indagar [la Fiscalía General de la
Nación]”[37].
20. En este caso, de los hechos investigados se discute si la muerte de unNN masculino efectivamente se dio en el contexto de una confrontaciónarmada entre las fuerzas del Estado, el Batallón de Infantería No. 3 “Batallade Bárbula”, y un grupo al margen de la Ley. O si, por el contrario, se trató deun acto deliberado perpetrado en contra de una persona ajena a tal escenario,caso en el cual no podría, prima facie, descartarse la duda sobre la existencia
de una grave violación de los Derechos Humanos[38]. 21. (ii) Satisface el presupuesto objetivo porque versa sobre elconocimiento del proceso penal en contra del Sargento Primero Luis ManuelMuñiz Ramos, el Cabo Tercero Edinson Díaz y los reservistas Jhoan EsneiderLlanos Ruiz y Jorge Eduardo Londoño Aguirre, por el presunto delito deHomicidio, en el que dos autoridades rechazan la competencia para conocerde un proceso penal, a saber: (i) la Fiscalía 29 Delegada ante los JuecesPenales Especializados del Circuito de Medellín y (ii) el Juzgado 43 deInstrucción Penal Militar y Policial. 22. (iii) Satisface el presupuesto normativo porque las autoridadesjudiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs.6 a 9 supra).
4. El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial[39]
23. La investigación y el juzgamiento de los hechos que presuntamenteconstituyen un delito, por regla general, corresponde a las autoridadesjudiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[40]. No obstante, dicha competencia está asignada, de formaexcepcional, a “las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”[41], cuando se trata de delitospresuntamente cometidos por “los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”[42]. La Corte Constitucional haexplicado que esta excepción al régimen general de juzgamiento se justificaen razón al sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a unas reglasespeciales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la
fuerza, y de su sistema de organización y formación castrense[43]. De allíque, en principio, las conductas en que incurran los integrantes de la FuerzaPública requieren de un estudio diferente al que realiza la justicia ordinariarespecto de los delitos que cometen otros miembros de la sociedad, pues surgela necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada,aquellos comportamientos que, de manera particular, afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan[44]. 24. Por lo anterior, el ordenamiento jurídico reconoce a los miembros de laFuerza Pública un fuero penal militar respecto de aquellas conductas quecometen cuando se encuentran en servicio activo y estas tengan relación con
el mismo servicio[45]. Así, el fuero penal militar es una excepción a la reglageneral de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de lacomisión de injustos penales. 25. La competencia de la justicia penal militar y policial “alude a lasactividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidadespropias de las fuerzas militares –defensa de la soberanía, la independencia, laintegridad del territorio nacional y del orden constitucional– y de la policíanacional –mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de losderechos y libertades públicas y la convivencia pacífica–”[46]. Por ello, dichacompetencia y, por ende, el fuero penal militar, solo se activan cuandoconcurren los siguientes dos elementos: (i) un elemento subjetivo, según elcual el agente debe pertenecer a la Fuerza Pública y ser miembro activo deella al momento de cometer el delito, y (ii) un elemento funcional, el cualsupone que los hechos presuntamente delictivos tengan relación directa con elservicio. 26. Una conducta delictiva cumple con el elemento funcional si “el hechopunible [surge] como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en elmarco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[47]. En este sentido, el hecho debe suponer un vínculo claro entre laconducta desviada y el servicio. La Sala Plena corrobora ese vínculo cuandoel agente de la Fuerza Pública incurre en “conductas que reflejan aspectosaltamente reprochables de la función militar y policial, pero que, no obstante,tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que deordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o
policial”[48]. La actuación debe tener “una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policiva”[49]. De manera que la relaciónentre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética.Para determinar si un hecho tiene relación directa con el servicio, es necesarioanalizar las pruebas recaudadas en el proceso para establecer las condiciones en las que el agente cometió el presunto delito[50]. 27. El precitado vínculo se disolverá en el evento en que el agente tengamarcados propósitos criminales, pues en ese caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[51].Cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una rupturacon el servicio que les corresponde prestar, es decir, cuando adoptan un tipode comportamiento distinto de aquel que les impone la ley y la Constitución y,en esa actuación, cometen un delito, la justicia ordinaria deberá conocer delproceso. De ahí que la Sala Plena haya sido enfática en señalar que la justiciapenal militar y policial no tiene competencia para conocer de delitos que, engeneral, son identificados como contrarios a la misión constitucional de laFuerza Pública. Por ejemplo, “las violaciones a los derechos humanos, losdelitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacionalhumanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[52], porque estas jamáspodrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido.28. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[53], aligual que, en su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura[54] y, recientemente, la Sala Plena en el ejercicio dela competencia de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones[55], han acogido las anteriores reglas jurisprudenciales. 29. Mediante el auto 267 de 2023, la Corte asignó a la jurisdicciónordinaria, en su especialidad penal, la competencia para conocer de unproceso penal adelantado en contra de miembros de la fuerza pública, conocasión de la muerte de dos personas en el marco de un enfrentamiento conlas FARC-EP en la vereda Puerto Rico del municipio de Anorí, Antioquia. Enel caso concreto, la Sala Plena advirtió que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente[56], existían serias dudas sobre el “nexoentre el presunto delito que se investiga y la actividad propia del servicio”.Por lo tanto, concluyó que no se encontraba acreditado el factor funcional delfuero penal militar. Lo anterior, ya que, al margen de “la posible calidad demilitantes de un grupo insurgente de las occisas, los términos puntuales de lamuerte no se revelan con claridad, pues, aunque los investigados reportaronque existió un enfrentamiento, que derivó en un cruce de disparos, por más de45 minutos, no es viable, con la información suministrada, evidenciar si esehecho fue la causa efectiva, o si, tal como lo sugiere la Fiscalía, fueronultimadas con la proximidad propia de los denominados ‘tiros de gracia’, queno resultan acordes con los límites prescritos en materia de DD.HH. y DIH, alavenirse a una posible ‘ejecución extrajudicial’, que precisa ser descartada ocorroborada”.
30. Regla de decisión. De conformidad con lo expuesto, para que lajusticia penal militar y policial conozca sobre un asunto es necesario que lapresunta acción u omisión: (i) sea cometida por un miembro de la FuerzaPública cuando este estaba en servicio activo y (ii) tenga relación directa,próxima y evidente con las facultades que la Constitución y la ley asignan alas fuerzas militares o policiales, esto es, que mantenga un vínculo directo conla función propia o la misión de la institución. Por ello, “[a]nte dudas sobre elvínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exigepara que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta imperativa laaplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinariaporque, el fuero penal militar consagrado en el art. 221 superior sólo procedeexcepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el
fuero”[57]. 5. Caso concreto 31. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. A partir del análisisde los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, la Salaconsidera que en este caso se cumple con el elemento subjetivo, pero no con elelemento funcional del fuero penal militar. La anterior conclusión tienesustento en las siguientes razones. 32. El asunto sub examine cumple con el elemento subjetivo para activarel fuero penal militar. De conformidad con los elementos materialesprobatorios recolectados, el Sargento Primero Luis Manuel Muñiz Ramos, elCabo Tercero Edinson Díaz y los reservistas Jhoan Esneider Llanos Ruiz yJorge Eduardo Londoño Aguirre, investigados en las presentes diligencias,pertenecían a las Fuerzas Militares, específicamente a la Décimo CuartaBrigada, Batallón de Infantería No. 3 “Batalla de Bárbula” y estaban enservicio en el momento en que ocurrió el hecho objeto de investigación. Porun lado, mediante respuesta al Oficio No. 0690/2019 del 24 de mayo de 2019,el Mayor Oscar Leonardo Beltrán Villalobos de la Sección Atención alUsuario DIPER, remitió constancias en las que se evidencia el tiempo que cada uno de los indiciados estuvo en las Fuerzas Militares[58]. De este modo,la Sala constata que los indiciados estaban vinculados a las Fuerzas Militaresen las siguientes fechas: (i) Luis Manuel Muñiz Ramos desde el 31 de agosto de 1994 hasta el 9 de septiembre de 2015[59]; (ii) Edinson Díaz desde el 3 de
marzo de 2005 hasta el 24 de enero de 2018[60]; (iii) Jhoan Esneider Llanos Ruiz[61] y Jorge Eduardo Londoño Aguirre desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 16 de mayo de 2008[62].
33. Por otro lado, la presencia del Ejército Nacional en el lugar de loshechos atendió a la “Misión Táctica Madrid 197”. En efecto, en la Carta deSituación del 6 de mayo de 2007, se informó que: “el batallón de InfanteríaNo. 3, Batalla de Bárbula, a partir del 06-18:00-May-07 con la primerasección del Cuarto Pelotón de la compañía Dragón de Soldados Regulares AlMando del señor SV. Muñiz (sic) Ramos Luis Manuel, organizando para elcombate a 00-01-12, realizará una misión táctica de control militar de áreasobre la vereda las palmas del sector de alto de la cruz del municipio de SanLuis del Departamento de Antioquia, contra la novena cuadrilla de las ONT-FARC-EP, para neutralizar los corredores de movilidad mediante cierres,observatorios y puestos de escucha, evitar y/o neutralizar las accionesterroristas contra la población que habita esta región de la jurisdicción de la
unidad, garantizando la seguridad de la población civil”[63]. Así mismo, laSala constató que en el expediente se encuentran certificaciones del 28 de mayo de 2019[64], en las que el Ejército Nacional acredita que el Cabo Tercero Edinson Díaz y los reservistas Jhoan Esneider Llanos Ruiz y JorgeEduardo Londoño Aguirre eran miembros activos del Ejército Nacional. 34. Así, la Sala constata que, para el momento de los hechos objeto deinvestigación, el Sargento Primero Luis Manuel Muñiz Ramos, el CaboTercero Edinson Díaz y los reservistas Jhoan Esneider Llanos Ruiz y JorgeEduardo Londoño Aguirre, eran miembros activos de la Fuerza Pública y seencontraban prestando el servicio. Por lo tanto, en este caso, se acreditael elemento subjetivo del fuero militar.
35. En el asunto sub examine no se cumple con el elemento funcional paraactivar el fuero penal militar. Si bien la conducta investigada se ejerció en elmarco de una función legal asignada a los investigados, existen dudas sobre larelación directa, próxima y evidente entre el servicio y la referida conducta.Esto, porque existen contradicciones entre el relato de los indiciados en lasentrevistas de policía judicial y el informe de patrullaje, el testimonio del civilque se encontraba en el lugar de los hechos -señor Ignacio Luis GiraldoArias-, y el concepto pericial de balística realizado por el Instituto Nacional deMedicina Legal y Ciencias Forenses (párrs. 2 a 6, supra). 36. En el curso de dicho operativo, miembros del batallón de InfanteríaNo. 3, al parecer, sostuvieron un enfrentamiento armado con integrantes de lacuadrilla Novena de las FARC, en el que se presentó el presunto homicidio
objeto de investigación. Por un lado, los informes[65] presentados por el comandante del Batallón, Luis Manuel Muñiz Ramos, indican que la muertedel NN (Masculino) se dio debido a que este portaba un arma de fuego decorto alcance “tipo revolver 32” con su respectiva munición y proveedores. El Informe de Patrullaje[66] explicó que “una vez ubicados en el sector seprocedió a realizar puestos de observación y escucha, estando en desarrollo deestas actividades, se detectó movimiento dos sujetos los cuales venían por elcamino se les lanzó la proclama identificándonos como tropas del batallón deinfantería bárbula, a lo cual estos sujetos respondieron con fuego, y la unidadreaccionó presentándose un combate de encuentro posteriormente se dio laorden de registrar y asegurar el área donde se encontró
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