CC - A991-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A991-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A991-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-991/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 991 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5438
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES §1. A través de apoderado, Luis Fernando Osorno interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. (en adelante “Empresas Varias”) y la Fundación Universitaria de Antioquia (en adelante “la Fundación”), con el fin de que se declare que Empresas Varias ha sido el verdadero empleador del demandante y la Fundación un simple intermediario de la relación laboral que ha unido a las partes. Por lo anterior,
[1] solicitó, entre otras, las siguientes pretensiones : (i) que se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del valor de los salarios,
prestaciones sociales y demás conceptos laborales, legales y extralegales, así como los aportes al sistema de seguridad social integral, dejados de percibir, tomando como referencia los valores que se pagan a los trabajadores de Empresas Varias; (ii) que se declare a la Fundación solidariamente responsable del pago de las obligaciones laborales; (iii) que se condene al pago de la indemnización moratoria de la que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por haber consignado deficitariamente las cesantías; e igualmente, (iv) solicitó el reconocimiento de perjuicios morales tasados en 150 SMLMV y todos los anteriores valores debidamente indexados, junto con los intereses a que hubiera lugar. §2. Las anteriores pretensiones fueron fundamentadas en los siguientes [2] hechos : (i) el demandante indicó que se desempeña como recolector en actividades asociadas al servicio público de aseo en Medellín, y que su vinculación laboral ha sido mediante un contrato de trabajo con la Fundación desde el 10 de julio de 2014. Sin embargo, considera que su verdadero empleador es Empresas Varias, la cual desde el 18 de octubre de 2013 se dedica a la prestación del servicio público domiciliario de aseo. (ii) Por otra parte, manifestó que el cargo que actualmente ocupa existe en la planta de cargos de Empresas Varias, y el horario laboral es definido por la entidad demandada en turnos de 8 horas, de lunes a sábado. Igualmente, los elementos de trabajo y activos utilizados para el desempeño de sus funciones son propiedad de Empresas Varias, y la subordinación propia del vínculo laboral ha sido ejercida por esta empresa. (iii) Adicionalmente,
indicó que, a pesar de que formalmente está vinculado a través de la Fundación, las condiciones laborales y beneficios de los trabajadores con vínculo directo con Empresas Varias son superiores a las de aquellos vinculados indirectamente. (iv) Por su parte, entre la Fundación y Empresas Varias se han suscrito contratos de prestación de servicios o convenios interadministrativos para que la primera preste servicios de aseo en Medellín. Sin embargo, para el demandante, la Fundación ha sido un simple intermediario en la relación laboral formal entre las partes. (v) Con respecto al salario, el demandante indicó que durante el último año recibió mensualmente la suma de $1.000.015, mientras que el salario de quienes desempeñan el mismo cargo, pero con vinculación directa con Empresas Varias fue de $1.514.697 en 2022. (vi) Finalmente, durante su vinculación laboral, el demandante indicó que no ha recibido beneficios extralegales y el valor de las cesantías consignadas no se ajusta al que realmente le correspondía. Por lo tanto, en virtud de la realidad sobre las formalidades, el demandante considera que tiene derecho a las mismas condiciones salariales y prestacionales que aquellos empleados que trabajan directamente para Empresas Varias, incluidos los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo. §3. Para los fines de esta decisión, y de acuerdo con el expediente, la Sala observa que desde el año 2014 hasta el año 2018 Empresas Varias y la Fundación han suscrito varios convenios de colaboración (Asociación) con la finalidad de “(…) aunar esfuerzos y cooperar técnica, administrativa, financiera y operativamente, para mejorar el modelo de gestión existente, en
las actividades de recolección y transporte de residuos sólidos, en el municipio de Medellín y/o donde Emvarias lo requiera para la prestación de [3] sus servicios (…)” . A partir del anterior convenio, dentro de las obligaciones a cargo de la Fundación se encuentra, entre otras, “realizar en forma permanente y durante el tiempo de duración del Convenio, las actividades de recolección y transporte de residuos sólidos (ordinarios, hospitalarios y/o peligrosos) generados, hasta el sitio de disposición final indicado, en el municipio de Medellín y/o donde EMVARIAS lo requiera con ocasión de la prestación de sus servicios. Ello, de acuerdo con las rutas diseñadas y asignadas por la Subdirección de Operaciones y de conformidad [4] con las especificaciones técnicas del Anexo correspondiente” . [5] §4. El asunto fue repartido al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de [6] Medellín , autoridad judicial que después de surtir varias etapas [7] procesales, mediante Auto del 6 de marzo de 2023 declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda y remitió el asunto para reparto de los jueces administrativos del circuito de Medellín. Argumentó que en la medida en que la demanda busca que se reconozca la existencia de una relación laboral, basada en la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, a partir del 10 de julio de 2014, fecha de inicio de los contratos anualizados de órdenes de servicio, al igual que el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas; es importante resaltar la postura de la Corte Constitucional al dirimir los conflictos
negativos de competencia en los procesos de declaratoria de contrato [8] realidad con instituciones de derecho público . En concreto, mencionó [9] [10] que, con base en los Autos 406 de 2022 y 479 de 2021 , la Corte ha establecido que cuando se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado, la competencia judicial se define considerando tanto el [11] criterio funcional como el orgánico . Sin embargo, precisó que esta regla no aplica cuando el objeto de la controversia es el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de contratos de prestación de servicios con el Estado. En tales casos, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente. §5. Por lo anterior, indicó que para el caso en concreto, se debe tener en [12] cuenta el Auto 492 de 2021 , en el que la Corte Constitucional precisó que no es posible aplicar la misma regla utilizada para definir la autoridad judicial competente en otras controversias laborales con el Estado y, por lo tanto, la competencia para validar si la labor contratada corresponde a una función que no puede realizarse con personal de planta o requiere [13] conocimientos especializados es del juez contencioso administrativo . [14] §6. Surtido de nuevo el reparto , el asunto le correspondió al Juzgado [15] Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín , autoridad judicial [16] que mediante Auto del 18 de abril de 2024 declaró su falta de competencia para conocer el expediente, propuso conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y
ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el [17] asunto . Argumentó que, debido a que la disputa versa sobre si existió o no una relación laboral, reclamando el reconocimiento de derechos laborales, salariales y prestacionales, entre el señor Osorno, quien desempeñó funciones como recolector, y Empresas Varias; indicó que, en principio, se está hablando de un posible trabajador oficial y no de un empleado público, lo que descarta la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”), que excluye [18] procesos laborales entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales . Lo anterior, en concordancia con el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social (en adelante “CPTSS”), que asigna a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral los conflictos [19] originados en el contrato de trabajo . §7. Adicionalmente, indicó que Empresas Varias es una sociedad por acciones encargada de prestar el servicio público domiciliario de aseo, según [20] la autorización dada por el Concejo Municipal . De esta forma, precisó que las personas vinculadas a Empresas Varias pueden tener el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo estos últimos los profesionales, técnicos, auxiliares, conductores, recolectores y personas de [21] aseo . Por lo anterior, tras revisar el expediente, el juzgado concluyó que el demandante es trabajador oficial, lo que lleva a inferir un posible vínculo
laboral con Empresas Varias y, por consiguiente, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, pues la pretensión instaurada busca dirimir un conflicto laboral entre una entidad pública y un posible trabajador [22] oficial . Para sustentar su postura hizo referencia a los Autos 491 de [23] [24] [25] 2021 y 1439 de 2023 y a la Sentencia C-090 de 2002 . §8. El 25 de abril de 2024, el expediente fue remitido a esta [26] Corporación . En sesión virtual del 29 de abril de 2024, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El día 2 de mayo [27] siguiente , el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte [28] Constitucional, SIICOR .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia §9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver §10. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que
[29] se configure un conflicto de jurisdicciones : (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades [30] que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones ; (ii)
presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza [31] jurisdiccional ; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las [32] cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa . §11. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín) y de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín) (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral formulada por Luis Fernando Osorno contra Empresas Varias y la Fundación, con el fin de que se declare que Empresas Varias ha sido el verdadero empleador del demandante y que la Fundación ha sido un simple intermediario de la relación laboral que ha unido a las partes (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. §12. Específicamente, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín
[33] [34] [35] se refirió a los Autos 406 de 2022 , 479 de 2021 y 492 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín hizo referencia a los artículos 105.4 [36] del CPACA, 2.1 del CPTSS, y a los Autos 491 de 2021 y 1439 de [37] [38] 2023 , y a la Sentencia C-090 de 2002 de la Corte Constitucional (presupuesto normativo).
3. Competencia en controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con entidades públicas en las que
[39] participa un intermediario . [40] §13. La Sala Plena ha resaltado en diferentes oportunidades que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente respecto de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, de acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA. Por su parte, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponden las que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, sin perjuicio de que el empleador sea un particular o una entidad pública, como bien lo establece el artículo 2 del CPTSS. Las que involucren trabajadores oficiales también son conocidas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Estas reglas generales de competencia han sido aplicadas al resolver conflictos entre jurisdicciones relacionados con controversias en las que se pretende el reconocimiento de derechos laborales por parte de entidades públicas, en los que la demandada no contrata directamente los servicios del accionante, sino que funge como una usuaria o beneficiaria final en virtud de la suscripción
de vínculos jurídicos con otras entidades o personas de derecho privado, quienes adoptan la posición de intermediarios. [41] §14. En el Auto 252 de 2022 se analizó una demanda ordinaria laboral en la que se pretendía la declaratoria de un contrato realidad con una Empresa Social del Estado (“ESE”), en la que la contratación se había realizado a través de empresas de servicios temporales y la entidad pública era la beneficiaria de los servicios prestados por la demandante. La Sala [42] reiteró el Auto 1159 de 2021 , y consideró que en dichas circunstancias se podría pensar que el vínculo con la empresa privada se ha desnaturalizado, por lo que la determinación de la jurisdicción se debe hacer con base en las reglas generales de vinculación de la entidad. En dicha oportunidad, concluyó que el asunto le correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que (i) la demandante prestó sus servicios de médica general directamente a la ESE, y (ii) las ESE tienen, como regla general de vinculación, el empleo público para las labores desempeñadas por la demandante. La Sala adoptó el mismo criterio en el Auto 1150 de [43] 2022 , en el que estudió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que la demandante, que desempeñaba funciones de enfermera en una ESE, solicitaba el reconocimiento de una relación laboral con dicha entidad pública al haber sido vinculada mediante tercerización. [44] §15. El Auto 252 de 2022 fue reiterado en el Auto 314 de 2023 , correspondiente a una demanda ordinaria laboral en la que también se
buscaba la declaratoria de una relación laboral con una ESE que, a su juicio, fue encubierta con contratos sucesivos con empresas de servicios temporales y sindicatos. La Sala concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debía conocer el asunto, porque “la discusión objeto de estudio (…) [era] la posible existencia de una relación laboral entre la ESE y la accionante quien, en principio, habría tenido la calidad de empleada [45] [46] pública”. Los Autos 347 y 636 de 2023 , que resolvieron conflictos de jurisdicción relacionados con la declaratoria de una relación de trabajo enmascarada mediante contratos sindicales con una ESE, reflejan este mismo criterio. §16. Por lo anterior, y con base en las anteriores reglas de decisión, en el [47] Auto 1686 de 2023 , la Sala Plena determinó que, en estos casos, debe aplicarse la regla general de vinculación de la entidad pública demandada. Específicamente, la Sala Plena indicó: “las controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con entidades públicas en las que participa un intermediario, como un sindicato, una empresa de servicios temporales, o una cooperativa de trabajo asociado, serán conocidas por la jurisdicción correspondiente según la regla general de [48] vinculación aplicable a la entidad pública demandada” . Esto es válido siempre y cuando “dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal [49] parámetro de vinculación” . §17. De esta manera, se puede concluir que la Corte Constitucional ha determinado que, cuando en las pretensiones de la demanda se indica que la
entidad pública demandada utilizó figuras como la intermediación o la [50] tercerización con otras personas jurídicas , independientemente de la forma jurídica bajo la cual se encuentren constituidas, para encubrir irregularmente una relación laboral con el Estado, la competencia para conocer el asunto debe basarse en las reglas generales de vinculación, y determinar si es posible o no desvirtuar prima facie dicho parámetro de vinculación dentro del expediente. [51] §18. En línea con lo anterior, en el Auto 2579 de 2023 , la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicción con hechos similares a los que suscitaron la controversia bajo estudio. En esa oportunidad, esta Corporación resolvió el conflicto entre el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con respecto al conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por varios trabajadores de empresas intermediadoras laborales en contra de Empresas Varias. Lo anterior, con la finalidad de lograr el reconocimiento de una relación laboral con la entidad demandada, así como el consecuente pago de todas las acreencias laborales adeudadas [52] y/o derivadas de dicha relación . En concreto, en este caso la Corte determinó, entre otros, que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral era la competente, en la medida en la que los demandantes aseguraron que pese a las sucesivas vinculaciones celebradas, EMVARIAS fue la beneficiaria final de los servicios, sin que, prima facie, se haya [53]
desvirtuado el vínculo que tuvieron de trabajadores oficiales . [54] §19. Por otra parte, la Corte, a través del Auto 674 de 2024 , también resolvió un conflicto de jurisdicción similar al caso bajo examen. El demandante solicitaba que fuera declarada una relación laboral con Empresas Varias, en la medida en que consideraba que las empresas en las que estuvo vinculado, dentro de las que se incluía a la Fundación, fueron simples intermediarios de los servicios que éste prestó. En esa oportunidad, esta Corporación reiteró el contenido de la regla de decisión del Auto 2579 [55] de 2023 , indicando que la competencia estaba en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, puesto que: “el accionante fue (i) vinculado mediante la suscripción de un contrato de trabajo con EMVARIAS; (ii) afirma haber prestado su servicio a EMVARIAS y a empresas adicionales solo en calidad de misionero de su empresa titular. Asimismo, la parte actora; (iii) pretende el reconocimiento de una relación laboral con una de las empresas demandadas, presuntamente encubierta en los referidos contratos por los cuales presto sus servicios a otras empresas, junto con el consecuente reconocimiento de acreencias laborales: y, finalmente, (iv) de los elementos de prueba que obran en el expediente se desprende que los accionantes vienen desarrollando funciones de recolección de los residuos sólidos, razón por la cual, prima facie tuvo la calidad de trabajador oficial. Lo anterior en vista de que, en EMVARIAS entre los servidores catalogados como trabajadores oficiales tiene a los
profesionales, técnicos, auxiliares, encargados de aseo, conductores, recolectores y peones de aseo, salvo en los cargos de dirección y manejo a [56] los que hace referencia el artículo 5 de la Ley 909 de 2004” .
4. Caso concreto §20. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto. Lo anterior, por varias
razones: (i) El demandante asegura que fue vinculado a través de sucesivos contratos de trabajo suscritos con la Fundación, la cual, a su vez, suscribió convenios de colaboración (Asociación) para prestar los servicios de aseo en Medellín a Empresas Varias. (ii) Por otra parte, el demandante afirma haber prestado sus servicios a Empresas Varias como beneficiaria final de los mismos, por lo tanto, pretende el reconocimiento de una relación laboral con la demandada, presuntamente encubierta en los referidos contratos, junto con el consecuente reconocimiento de acreencias laborales. (iii) Finalmente, de los elementos de prueba que obran en el expediente se desprende que el accionante viene desarrollando funciones de recolección de los residuos sólidos, razón por la cual, prima facie, tendría la calidad de trabajador oficial. Lo anterior en vista de que, en Empresas Varias entre los servidores catalogados como trabajadores oficiales tiene a los “(…) profesionales, técnicos, auxiliares, encargados de aseo, conductores, recolectores y peones de Aseo [57] (…)” , salvo en los cargos de dirección y manejo a los que hace referencia el artículo 5 de la Ley 909 de 2004.
§21. Por lo anterior, la posición adoptada en este caso se sustenta en las [58] consideraciones desarrolladas por la Corte en el Auto 1686 de 2023 , en concreto, aquellas relativas a que, para la resolución de los casos en los que se demanda una relación laboral encubierta con una entidad pública mediante alguna forma de intermediación, debe observarse la regla de vinculación de dicha entidad para poder determinar la competencia sobre el asunto, lo anterior, siempre y cuando, prima facie, dicha vinculación no sea desvirtuada. §22. Lo indicado, independientemente de la naturaleza jurídica de las empresas o entidades que fungieron presuntamente como intermediarias en la contratación laboral, pues, como se puede observar a lo largo de las decisiones adoptadas por esta Corporación y que se mencionan en esta decisión, la intermediación se puede realizar por diferentes tipos de empresas con distintas naturalezas y formas de constitución. En consecuencia, el criterio que debe analizarse es el de la forma de vinculación [59] de la entidad usuaria o final, es decir, el de la entidad pública . §23. Así las cosas, la Corte declarará que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer la demanda presentada por Luis Fernando Osorno en contra de Empresas Varias y la Fundación, y remitirá el expediente CJU-5438 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia.
5. Regla de decisión: La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, es la competente para conocer las demandas en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a
través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, cuando quiera que la demandada es una entidad cuya regla general de vinculación de personal es la de trabajador oficial. Esto, siempre y cuando del expediente no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el señor Luis Fernando Osorno en contra de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. y la
Fundación Universitaria de Antioquia. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5438 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital CJU-5438. Documento digital “003DemandaAnexos.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5438, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Ibidem. [3] Documento digital: “Copia de Copia de Copia de Copia de Copia de Copia de MEDIOS DE PRUEBA COMUNES 1.pdf”. pp. 9-94. [4] Documento digital: “Copia de Copia de Copia de Copia de Copia de Copia de MEDIOS DE PRUEBA COMUNES 1.pdf”. p. 12. [5] Repar do el 16 de diciembre de 2022. [6] Documento digital: “002ActaReparto.pdf”. [7] Documento digital: “033AutoRemitePorCompetenciaJuzgadosAdministra vos.pdf”. [8] Ibidem. [9] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [10] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [11] Documento digital: “033AutoRemitePorCompetenciaJuzgadosAdministra vos.pdf”. [12] M.P. Gloria Stella Or z Delgado. [13] Documento digital: “033AutoRemitePorCompetenciaJuzgadosAdministra vos.pdf”. [14] Reparto hecho el 9 de abril de 2024. [15] Documento digital: “034ActaRepartoJ29.pdf”. [16] Documento digital: “036AutoProponeConflictoNega voJuzgadoLaboral.pdf”.
[17] Ibidem. [18] Ibidem. [19] Ibidem. [20] Ibidem. [21] Ibidem. [22] Ibidem. [23] M.P. Gloria Stella Or z Delgado. [24] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [25] M.P. Eduardo Montealegre Lyne . [26]
Documento digital: “02CJU-5438 Correo Remisorio.pdf”.
[27] Documento digital: “03CJU-5438 Constancia de Reparto.pdf”. [28] Ibidem. [29] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [30] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [31] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la Cons tución). [32] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos
de mera conveniencia. [33] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [34] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [35] M.P. Gloria Stella Or z Delgado. [36] M.P. Gloria Stella Or z Delgado. [37] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [38] M.P. Eduardo Montealegre Lyne . [39] Se reiterarán algunas de las consideraciones del Auto 1686 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. [40] Ver, entre otros, los Autos 1220 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; 1146 de 2022. M.P. Alejandro Linares Can llo; 347 de
2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 1159 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 264 de 2021. M.P. Cris na Pardo Schlesinger.
[41] M.P. Gloria Stella Or z Delgado. [42] M.P. Diana Fajardo Rivera. Se analizó una demanda en contra del Ministerio de Defensa y Empleamos S.A. El demandante solicitaba que se condenara a Empleamos S.A., en calidad de empleadora, y al Ministerio de Defensa, en calidad de beneficiaria de los servicios, al pago de dis ntas sumas de naturaleza laboral y prestacional. [43] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [44] M.P. Natalia Ángel Cabo. [45] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [46] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [47] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[48] Auto 1686 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. Fj. 12. [49] Ibidem. Fj. 24. [50] En la medida en la que, en este po de casos, la parte demandante pretende que se declare el contrato realidad directamente con las en dades públicas beneficiarias de los servicios. [51] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [52] En esta oportunidad, la Corte fijó la siguiente regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una en dad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del ar culo 105 del CPACA y el numeral 1 del ar culo 2 del CPTSS.” [53] Auto 2579 de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo. Regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en qu
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