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CC - A991-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A991-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A991-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 991 de 2025

Expediente: D-16.296

Acción pública de inconstitucionalidad en contra de las las expresiones: “y las demás normas del presente título”, contenida en el parágrafo del artículo 135, y “persona protegida”, contenida en los artículos 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”

Demandante: Natalia María Springer

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

1. El 4 de noviembre de 2024, la ciudadana Natalia María Springer presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en las expresiones: “y las demás normas del presente título”, contenidas en el parágrafo del artículo 135, y “persona protegida”, de los artículos 138, 138

A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B de la Ley 599 de 2000.

2. En la acusación, destaca que en el listado de personas protegidas del parágrafo del artículo 135 del Código Penal no aparecen las personas que hacen parte de las filas, que pueden ser víctimas de violencia sexual. Esta

de 2000.

2. En la acusación, destaca que en el listado de personas protegidas del parágrafo del artículo 135 del Código Penal no aparecen las personas que hacen parte de las filas, que pueden ser víctimas de violencia sexual. Esta definición limitada del sujeto pasivo de estas conductas omite incluir dentro de ellas a las personas que, a pesar de padecerlas, son parte del grupo armado.Por esta vía, conductas como la esclavitud sexual, la violación, el aborto forzado, entre otras, son crímenes de guerra a la luz del Derecho Internacional Humanitario, en adelante DIH, pero, merced a la calificación hecha por la norma demandada sobre el sujeto pasivo, acaban por ser excluidas y expulsadas “de la esfera de protección a grupos especiales de sujetos en los contextos intrafilas, como son las mujeres y las niñas generalmente reclutadas por la fuerza, que padecen estos ataques de forma habitual sin abandonar su participación activa y directa en las hostilidades.”

3. En síntesis, la demanda sostiene que las conductas típicas previstas en las normas acusadas no pueden dejar sin protección a las personas que sufran violencia sexual, por la circunstancia de ser combatientes, so pena de incurrir en una omisión legislativa relativa. Finalmente, para ilustrar que hay una diferencia de trato injustificada, alude al parágrafo del artículo 135 del Código Penal, norma que es objeto de su demanda, con el propósito de sostener que las personas combatientes o no combatientes pueden ser víctimas de violencia

sexual y que, por lo tanto, proteger a las segundas y desproteger a las primeras, como hacen las normas acusadas, constituye un trato diferente que carece de justificación constitucional, pues resulta desproporcionado.

4. Mediante Auto del 4 de diciembre de 2024,[1] tras verificar el cumplimiento de los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad aquella fue admitida. En la misma providencia se dispuso que, ejecutoriada la decisión, se hicieran las comunicaciones correspondientes.[2] Igualmente, se ordenó fijar en lista el asunto, dar traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiese el concepto a su cargo y, además, se invitó a rendir concepto técnico especializado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 a varias instituciones e intervinientes.[3]

5. El 16 de enero de 2025, la secretaría de esta Corporación remitió escrito presentado por el Procurador General de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco,[4] mediante el cual manifiesta su impedimento para participar en el proceso de la referencia y, en consecuencia, para rendir el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución.[5]

6. En la misma fecha, la demandante dirige escrito a esta Corte,[6] en el que en virtud del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno) solicita se convoque a una audiencia especial o pública en la que puedan ser escuchados los expertos en la materia y las víctimas. Lo anterior, en cuanto

sostiene que “sólo así se podrá dimensionar en toda su magnitud el impacto devastador de estas prácticas y la necesidad imperiosa de garantizar una protección efectiva a todas las víctimas de la violencia sexual, independientemente de su estatus como combatientes.”[7]7. Sostiene, que la decisión que finalmente adopte la Corte Constitucional tendrá profundas implicaciones en la protección de los derechos de miles de niños, niñas y adolescentes y sentará un importante precedente internacional en la materia.[8]

8. El 20 de enero de 2025, la Defensoría del Pueblo[9] y el Presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), elevan petición de prórroga del término previsto para sus intervenciones, dada la “complejidad del asunto”[10] y, para el caso de la JEP, la consecuente necesidad de realizar una intervención altamente especializada por parte de dicha Corporación.[11] Por ello, se solicita que el término concedido se amplíe en 15 días hábiles más del inicialmente otorgado, conforme la facultad que ostenta el magistrado sustanciador en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

9. Los días 7 y 20 de febrero de 2025 se recibieron las intervenciones de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Defensoría del Pueblo.[12] A su turno, mediante Auto del 25 del mismo mes, se requirió al Procurador General de la Nación a efecto de que informara de manera puntual las actuaciones por las cuales consideraba encontrarse impedido para rendir concepto en este asunto.[13]

10. El 13 de marzo de 2025 el Procurador General de la Nación da respuesta al requerimiento.[14] En síntesis, explica, tras referirse a las normas

las cuales consideraba encontrarse impedido para rendir concepto en este asunto.[13]

10. El 13 de marzo de 2025 el Procurador General de la Nación da respuesta al requerimiento.[14] En síntesis, explica, tras referirse a las normas demandadas, que su participación en el proceso de formación de estas normas se limitó a cumplir sus funciones como secretario general del Senado. A renglón seguido señala que, en vista de que la demanda cuestiona un asunto de fondo,[15] la manifestación de impedimento la efectuaba “en aras de garantizar la imparcialidad y probidad en la actuación.”[16]

11. El 26 de marzo último, por medio del Auto 406 de 2025, la Sala declaró infundado el impedimento, al concluir que el Procurador General de la Nación no participó en la redacción de los artículos que prevén las normas demandas, ni presentó el proyecto de ley que los contenía, ni se pronunció sobre su contenido. Su participación se limitó, como lo indica en su escrito, a cumplir las funciones propias del secretario general del Senado, sin tener incidencia en el contenido de las normas demandadas. A partir de esta decisión, se reanudaron los términos que se habían suspendido en razón del impedimento.

12. Finalmente, mediante memorial de 5 de mayo de 2025[17] la demandante reitera a la Corte la solicitud de realización de audiencia especial dada la comprobación de que el reclutamiento de niñas con fines de esclavitudsexual y trata de personas se encuentra en la raíz de la emergencia humanitaria y está derivando en el suicidio de niñas y jóvenes en todo el país.

[18]

13. A su turno, advierte que el antecedente Ntaganda de la Corte Penal Internacional no aplica como referente jurisprudencial en el entendimiento de

humanitaria y está derivando en el suicidio de niñas y jóvenes en todo el país. [18]

13. A su turno, advierte que el antecedente Ntaganda de la Corte Penal Internacional no aplica como referente jurisprudencial en el entendimiento de la violencia intrafilas, precisamente, por cuanto la CPI no tuvo que lidiar con la calificación del sujeto pasivo en el Estatuto de Roma y en tanto la esclavitud sexual, y en general la violencia sexual intrafilas, son crímenes de ejecución continuada que se define no por la naturaleza del ataque puntual, sino por el ejercicio de derechos de propiedad de naturaleza sexual sobre las combatientes activas.

CONSIDERACIONES

14. El artículo 10 del Decreto 2067 de 1991 establece la posibilidad de que, en los procesos de constitucionalidad, el magistrado sustanciador decrete las pruebas que considere necesarias para adoptar una decisión. Con fundamento en dicha norma, la Corte reconoce la posibilidad de realizar audiencias públicas o sesiones técnicas en procesos de constitucionalidad o de tutela, con el fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión, generar espacios de diálogos técnicos y de alto nivel con las personas y autoridades vinculadas al asunto por resolver, o incluso profundizar en el análisis de las pruebas que ya obran en la actuación.[19]

15. A su turno, los artículos 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991 establecen los requisitos que se deben cumplir para convocar a una audiencia pública: (i)

la Sala Plena, a solicitud de cualquiera de los magistrados, determina si realiza la audiencia pública; (ii) en la audiencia pueden participar los actores, quienes hayan intervenido en la elaboración de la norma, el Procurador General de la Nación, los intervinientes y expertos que hayan sido invitados; y, (iii) la organización y conducción de la audiencia está a cargo del magistrado sustanciador.

16. Esta Corte ha destacado que la celebración de las audiencias públicas “es realmente excepcional y depende de la decisión discrecional de la Sala Plena o de la Sala de Revisión de Tutelas a la que le haya sido asignado el conocimiento del caso.”[20] En ese sentido, ha precisado que la práctica de esta prueba puede tener por objeto: (i) recaudar los elementos de juicio de necesarios para tomar la decisión de fondo;[21] (ii) generar un escenario dialógico, técnico y de alto nivel con las personas y autoridades públicas concernidas en el proceso;[22] (iii) profundizar con mayor detalle en el análisis de elementos de juicio que ya reposan en el expediente;[23] o (iv)hacer seguimiento estricto al cumplimiento de las sentencias estructurales.

[24]

17. Las audiencias públicas han sido descritas como un instrumento idóneo y eficaz para ilustrar “todas aquellas cuestiones que puedan tener incidencia en los juicios de constitucionalidad, en un contexto participativo, democrático y pluralista.”[25] De ahí que su realización “permit[a] suministrar a la Corte mayores insumos y elementos de juicio relevantes para la valoración de la normatividad objeto de control.”[26]

18. La convocatoria a este tipo de audiencias es una facultad discrecional de la Sala Plena y en el marco de procesos de constitucionalidad, debe

la valoración de la normatividad objeto de control.”[26]

18. La convocatoria a este tipo de audiencias es una facultad discrecional de la Sala Plena y en el marco de procesos de constitucionalidad, debe ejercerse con al menos diez días de anticipación al vencimiento del término para decidir.[27] Este término se cumple en el presente asunto, pues dicho término se cumple 60 días después del 4 de julio de 2025, fecha en la cual se debe registrar el proyecto de decisión.

19. En este asunto, la Sala constata haber recibido varias intervenciones y conceptos técnicos, incluso, a efecto de rendirlos, en algunos casos se solicitó la posibilidad de ampliación del término debido a la “complejidad”, “trascendencia” del pronunciamiento y la importancia de la materia a decidir.

Un análisis de las intervenciones y conceptos técnicos pone en evidencia que se trata de un asunto complejo, en el cual hay posturas diversas, en cuyo fundamento es prudente profundizar, a fin de contar con mayores elementos de juicio.

20. Con fundamento en lo anterior, la Sala decide convocar formalmente a una audiencia pública en el expediente de la referencia. La demanda, las intervenciones y los conceptos técnicos recibidos, dan cuenta de controversias relevantes para adelantar el juicio de constitucionalidad. Como se destaca por la actora y por varios intervinientes, en este caso “la Corte está ante una oportunidad histórica de aclarar el tratamiento que el marco penal nacional

(se) debe dar a las violencias sexuales y reproductivas, cuando se dan al

interior de un grupo armado.” Lo que, “dará a los operadores jurídicos nacionales las herramientas para garantizar que, si se cometen hechos de violencia sexual y reproductiva dentro de los grupos armados en conflicto, estos no queden en la impunidad por omisiones en las normas del Código penal o interpretación de las normas por parte de los operadores.”[28]

21. Si bien ya obran en el expediente importantes elementos de juicio, en los que se proponen diversas aproximaciones a la constitucionalidad de las normas demandadas, como la que defienden su constitucionalidad o señalan su inconstitucionalidad, hay también relevantes discusiones en torno a diversos elementos específicos del debate. De una parte, se controvierte en lasintervenciones y conceptos sobre si las normas demandadas, en relación con la categoría de persona protegida, permiten o no hacer una interpretación amplia de la misma, valga decir, una interpretación que sea “conforme al derecho internacional humanitario” y, por esta vía, resulte necesario considerar lo que sobre dicha condición señalen los Convenios I, II, III, y IV de Ginebra de 1949 y los protocolos adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.[29] Mientras que hay otras posturas conforme a las cuales dicha interpretación no es viable y debe asumirse que las normas demandadas incurren en una omisión legislativa relativa, al excluir a ciertas personas de la protección que les corresponde.

22. De otra parte, también se controvierte en relación con el alcance de la

protección a las personas que hacen parte de las mismas filas, a la luz del DIH y, en particular, de normas que se consideran como ius cogens, para destacar que esta protección cubre a quienes se encuentran del mismo lado del conflicto; pues si tales vejámenes y humillaciones no se le pueden causar ni siquiera al enemigo, mucho más reprochables resultan entre integrantes de las propias filas, quienes por pertenecer al mismo grupo no son hostiles entre sí y estarían sometidos a una mayor lealtad, confianza y solidaridad recíproca.[30] Sobre esta base, se controvierte, además, sobre si la protección del DIH es armónica con la de la ley nacional y sobre la calificación de las conductas de las que son víctimas las personas de las propias filas, en relación con el Estatuto de Roma y con la ley penal nacional. Esto se ilustra en las intervenciones a partir de algunas sentencias, entre las cuales se destacan las siguientes: (i) la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 46.084, 7 de octubre de 2015); (ii) la sentencia del Tribunal Superior de Medellín (2 de febrero de 2015); y (iii) la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (25 de julio de 2016).

23. En dichas sentencias, prosiguen los intervinientes, que aunque no se juzgó conductas específicas de violencia sexual, se concluyó que el "ajusticiamiento" de un miembro del grupo armado cometido por otros integrantes de este, como consecuencia de indisciplina o por órdenes de

superiores, era considerado homicidio en persona protegida. Esto con fundamento en que la víctima, incluso si tenía funciones continuas de combate, era puesta fuera de combate durante el acto violento.[31]

24. A su turno, otros intervinientes, sostienen que si bien podrían compartir la exequibilidad por las razones previamente expuestas, precisan que, en caso de no considerar razonable la exequibilidad simple de las normas demandadas, la Corte debería declarar la exequibilidad condicionada de tales expresiones en el entendido que, las normas del DIH tienen un alcance teleológico humanista tendiente a la protección reforzada de toda persona humana en el marco de los conflictos armados no internacionales, lo cual conlleva a que desde una interpretación pro homine y pro víctima, el concepto“persona protegida”, comprenda la protección de las víctimas de violencia sexual intrafilas, con independencia del estatus ostentado dentro del grupo armado.

25. En contraposición, otros intervinientes argumentan que “la expresión persona protegida excluye a quienes dentro del marco del conflicto armado hayan sido víctimas de reclutamiento forzado y violencia sexual al interior de los mismos grupos beligerantes.”[32]

26. Como puede observarse, a partir de los términos de la demanda y los escritos y conceptos recibidos, el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala Plena reviste la mayor trascendencia y requiere para su análisis considerar diversos elementos de juicio, entre ellos, desde luego, lo relativo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia, las decisiones de la JEP, e incluso la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional, lo que, desde luego, debe complementarse con los conceptos de expertos y con la voz de las víctimas.

27. En este contexto, en atención a la complejidad e interés constitucional de la controversia que se examina, se considera necesario contar con mayores elementos de juicio e intervenciones calificadas para garantizar la participación de autoridades nacionales e internacionales, expertos en derecho internacional y en derechos humanos, académicos, organizaciones representantes de mujeres y menores víctimas del conflicto,[33] e incluso, víctimas que puedan ser escuchadas e informen de viva voz a la Sala sobre la realidad actual de la controversia respecto de los graves delitos de que tratan las disposiciones demandadas, de cara al estudio a profundidad de las posturas internacionales, los desarrollos, alcances y avances en esta materia, a fin de adoptar la mejor decisión en el asunto que se plantea.

28. Para tal propósito y conforme las consideraciones expuestas en precedencia, y en vista de la necesidad de disponer en este asunto de ese espacio abierto, participativo y de alto nivel que convoque a expertos en la materia, nacionales e internacionales, diferentes sectores de la sociedad, la academia y diversas autoridades, entre otras, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala dispone la realización de una audiencia pública en este proceso, pues la decisión que se adopte, además de fundarse en un ejercicio dialógico, tendrá profundas implicaciones en la protección de los derechos de miles de mujeres, niños, niñas y adolescentes y sentará un importante precedente en la materia.

29. Para tal efecto, la audiencia pública será presencial; se realizará en el

de fundarse en un ejercicio dialógico, tendrá profundas implicaciones en la protección de los derechos de miles de mujeres, niños, niñas y adolescentes y sentará un importante precedente en la materia.

29. Para tal efecto, la audiencia pública será presencial; se realizará en el

Palacio de Justicia “Alfonso Reyes Echandía” de Bogotá D.C. el 12 de agostode 2025 entre las 8:00 a.m. y la 6:00 p.m.; y desarrollará los siguientes ejes temáticos.

Ejes temáticos de la audiencia pública

30. La audiencia pública se adelantará en dos jornadas (mañana y tarde) y se compondrá de tres ejes temáticos. Cada uno de los ejes estará circunscrito a una finalidad específica y contendrá preguntas orientadoras para ordenar su discusión.[34] Por lo mismo, los interrogantes que se formularán estarán precedidos de un contexto en el cual se fundamentan. En esas condiciones, los

ejes temáticos objeto de diálogo son:

Primer eje temático

31. Este eje temático está enfocado en determinar si el reclutamiento forzado y la violencia intrafilas son o no un problema sistémico y de derechos humanos y no un hecho aislado. Para ello, es necesario analizar en su profundidad este asunto en el contexto de un conflicto armado no internacional como el colombiano (CANI). A su turno, deberá abordarse la definición y alcance del concepto persona protegida y de la violencia intrafilas, la diversidad de contextos en que puede ocurrir aquella, los factores

que contribuyen a su realización, la comparación y análisis de las disposiciones legales y su alcance frente a los estándares internacionales de derechos humanos, la responsabilidad del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar a las víctimas de este tipo de ataques, así como resaltar el impacto directo en las víctimas destacando las graves consecuencias que sufren quienes experimentan este tipo de violencias (físicas, psicológicas, sociales, profesionales y de revictimización, etc.).

Preguntas orientadoras del primer eje temático 1 ¿Qué se entiende por reclutamiento forzado, violencia intrafilas y el concepto de persona protegida? ¿En Colombia se ha reconocido y sancionado de manera específica bajo la categoría de violencia intrafilas? 2 ¿Difiere el reclutamiento forzado desde un punto de vista fáctico y jurídico de niños niñas y adolescentes (NNA) respecto del de mujeres? ¿A partir del acuerdo de paz de 2016 ha habido un incremento en el reclutamiento forzado de mujeres y NNA? ¿Cuáles son las principales zonas del país donde se presenta el reclutamiento forzado de mujeres NNA? 3 ¿Cuál ha sido el principal problema o barrera para reconocer como víctimas a quienes han padecido violencia intrafilas? ¿Quiénes han padecido violencia intrafilas terminan excluidos de la esfera del amparo a los combatientes? ¿Las violencias sexuales han sido invisibilizadas en el conflicto armado no internacional colombiano?4 ¿Los ataques sexuales al interior de las filas de grupos armados han sido

entendidos como “hechos aislados”? ¿Estas prácticas corresponderían a formas contemporáneas de esclavitud, servidumbre sexual o ejercicio ilegítimo de autoridad armada sobre población protegida con el DIH y el ius cogens?[35] 5 Si existe una prohibición absoluta de la esclavitud y la servidumbre sexual en todas sus formas y contra todas las personas, siendo normas imperativas del derecho internacional (ius cogens) ¿la inclusión de la expresión “en persona protegida” reduce sin justificación el umbral de protección? ¿La expresión “persona protegida” referida a las normas demandadas resulta una carga excesiva, discriminatoria y excluyente? ¿La expresión “persona protegida” excluye a los combatientes? ¿Puede decirse que el establecimiento de un estatus particular a las víctimas de violencia sexuales y reproductivas para la configuración del delito se encuentra en contravía de una norma de ius cogens qué establece la prohibición absoluta de este tipo de violencias? 6 ¿Cuál es el sentido y alcance que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia le ha dado al artículo 135 del Código Penal? ¿El contenido del artículo 135 del Código Penal es taxativo o tan sólo enuncia algunos de los casos? Por vía interpretativa ¿sería suficiente acudir a él para concluir que no hay un déficit de protección? ¿Es válido afirmar que la jurisprudencia nacional garantiza la protección de las víctimas de violencia sexual intrafilas en situaciones de conflicto armado? ¿Conforme el numeral

primero del art. 135 del CP las mujeres, NNA integrantes de grupos armados al margen de la ley que participan en conflictos armados no internacionales (CANI) tienen la condición de “personas protegidas” cuando son sometidas a agresiones sexuales? Si bien la descripción de persona protegida del parágrafo del artículo 135 del CP en principio no comprende los combatientes que padecen violencia intrafilas, ¿podría entenderse que el ingrediente normativo es ampliable y actualizable, según la naturaleza y finalidad del DIH en cuanto el parágrafo permite entender que tal concepto no se cierra a las causales descritas puesto que el concepto de persona protegida debe entenderse conforme al DIH y asimismo, según el numeral octavo ídem, se considera como tal cualquier persona que tenga aquella condición en virtud de los convenios I, II, III y IV de Ginebra y los protocolos adicionales? 7 ¿El apartado normativo demandado tiene una definición limitada del sujeto pasivo de las conductas al omitir incluir dentro de ellas a las personas que, a pesar de sufrir dichas conductas, son parte del grupo armado? ¿Tal exclusión es incompatible con el principio de igualdad, prohibición de esclavitud, servidumbre y trata de seres humanos, derechos de los niños y el derecho internacional humanitario, siendo que conforme los artículos 17 y 44 de la Constitución se prohíbe la esclavitud y servidumbre sexual y priman los derechos de los niños? 8 ¿Con la inclusión del término persona protegida estas víctimas terminan por ser excluidas y expulsadas de la esfera de protección a grupos especiales de

sujetos en los contextos intrafilas, como son las mujeres y niñas generalmente reclutadas por la fuerza que padecen estos ataques de forma habitual sin abandonar su participación activa y directa en las hostilidades? 9 ¿Qué elementos debe contener una definición normativa de “persona protegida” para ser coherente con los estándares del DIH y del derecho internacional de los derechos humanos? 10 ¿Resulta compatible con los principios del DIH una interpretación de “persona protegida” que excluya por completo a integrantes del mismo grupo armado que son víctimas de violencia sexual o esclavitud?11 ¿Cómo ha sido interpretado el concepto de “persona protegida” en otros contextos de conflicto armado no internacional (CANI) por tribunales internacionales o comisiones de la verdad? 12 ¿Qué ha establecido el Comité de Derechos del Niño o la CEDAW sobre la situación de niñas y adolescentes reclutadas que además han sido víctimas de violencia intrafilas? 13 ¿Qué mecanismos han adoptado otros países en procesos de justicia transicional para abordar violencias intrafilas sin excluir a los excombatientes-víctimas de los beneficios de verdad, justicia y reparación?

Segundo eje temático

32. Este eje temático se ocupa de analizar el sentido y alcance de la protección a las personas de las mismas filas y de precisar las diversas categorías relacionadas con ella. En él, los expertos abordarán y analizarán de manera técnica los conceptos, fijarán su postura de acuerdo a la experiencia y

la problemática real que se presenta, las barreras que encuentran y sus posibles soluciones, estudiando por último los conceptos objeto de estudio de la demanda presentada a la Corte en cuanto si resulta necesaria o no una armonización o actualización de la legislación interna respecto de las categoría y principios de protección internacionales o, si por el contrario, las disposiciones actuales contienen criterios amplios y flexibles que impiden que se genere un déficit de protección y resultan adecuadas, idóneas y suficientes para investigar, juzgar, reparar y evitar este tipo de violencias y, a su turno, reconocer a las mujeres y menores de edad como víctimas del conflicto armado con independencia de su forma de vinculación. Finalmente, a fin de determinar si, en efecto, en el conflicto no internacional colombiano en donde se ha presentado de manera recurrente este tipo de violencias, en aplicación de los principios pro homine y pro víctima en caso de existir varias normas que regulen las conductas allí desplegadas debe preferirse la que brinde la protección más amplia posible o la interpretación de ellas a todos los sujetos regulados y protegidos por el derecho internacional humanitario.

Preguntas orientadoras del segundo eje temático 1 La violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada, etc., conforme el Estatuto de Roma (ER) no solamente son considerados crímenes de guerra sino de lesa humanidad. Significa lo anterior que ¿deja de distinguirse si se trata de persona protegida o no? es decir: ¿se sanciona a

partir de la acción y no de la calidad del sujeto pasivo? ¿Puede decirse que, para la Corte Penal Internacional (CPI) incluso bajo el principio de distinción del derecho internacional humanitario, los miembros de un grupo armado adquieren un estatus de protección mientras se encontraban sometidos a violencia sexual y podían ser reconocidos como víctimas de crímenes de guerra? ¿El concepto de “persona protegida” se ha desprendido tradicionalmente del principio de distinción entre combatiente y no combatiente? ¿El legislador aplica al principio de distinción en todos los crímenes de guerra contenidos en el Título II del Código Penal en contravía del principio de humanidad? 2 ¿La CPI reconoce que los crímenes de guerra no sólo buscan sancionar las conductas de combatientes de grupos armados contra civiles, sino también aquellos crímenes cometidos dentro de los propios grupos, incluyendo delitosgraves como la violencia sexual? ¿En el marco convencional se ha prohibido o criminalizado expresamente este tipo de conductas cuando se cometen al interior de las filas de un grupo armado? 3 ¿Cuál ha sido el impacto de estas prácticas en el conflicto y en la población en general, y, en su concepto, existe la necesidad de garantizar una protección efectiva a todas las víctimas de violencia sexual, independientemente de su estatus como combatientes? 4 ¿Si en un conflicto armado no internacional se interpreta que la categoría “persona protegida” es equivalente a quien no participó en hostilidades, incluyendo a quien hace parte de la población civil o está fuera de combate, la

norma vulnera los derechos fundamentales de los miembros de un grupo armado organizado violentados a manos de miembros de su mismo grupo, por cuanto en principio, no cabrían dentro de estas categorías por tener función continua de combate? ¿Es este un escenario no regulado por el derecho internacion

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