CC - A992-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A992-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 992/22
Referencia: Expediente ICC-4040
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Santa Marta y los Juzgados 5° Administrativo del Circuito de Santa Marta, 7° Administrativo del Circuito de Santa Marta y 9° Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de julio de 2020, el señor Stewart Simmonds Jiménez presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad “de todos los estudiantes, niños, niñas y adolescentes”, toda vez que se han visto afectados por las recientes decisiones del citado Ministerio, en relación con el retorno a la presencialidad. Al respecto, señaló que con la expedición de la Resolución No. 777 del 2 de junio de 20211 y de la Directiva 05 del 17 de junio de ese mismo año2, se puso en evidencia que los colegios “no cuentan con instalaciones e infraestructura adecuadas para recibir al personal educativo”. Por lo tanto, considera que obligar a los estudiantes a regresar a clases de manera presencial es “una vulneración a los derechos de los niños, niñas y jóvenes del territorio nacional, toda vez que los expone a un espacio de posible contagio, donde será difícil el control y cuidado de la aplicación
de las medidas de bioseguridad”. En consecuencia, acude al juez 1 Por la cual el Ministerio de Salud y Protección Social definió los “criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para el ejercicio de estas”. 2 Por la cual la Ministra de Educación Nacional dictó una serie de orientaciones “para el regreso seguro a la prestación del servicio educativo de manera presencial en los establecimientos educativos oficiales y no oficiales”. constitucional con el objeto de que se tutelen los derechos fundamentales de los menores de edad y, por esa vía, se suspenda el regreso a las clases presenciales3.
2. Por reparto, el caso fue asignado al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual admitió la acción de tutela y ofició a la parte accionada para que rindiera el informe respectivo.
3. Posteriormente, en razón a la admisión de la antedicha demanda, la Oficina Judicial de Santa Marta informó a los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad que, ante “la radicación masiva y acumulación de tutelas en la temática del no retorno a [las] clases presenciales”, las acciones referidas a tal problemática debían ser remitidas al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Santa Marta, por ser la primera autoridad judicial en avocar conocimiento de una solicitud de amparo relativa a tal cuestión.
4. Así las cosas, varios ciudadanos interpusieron acciones de tutela ante los jueces administrativos del circuito de Santa Marta, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales. En general, los jueces administrativos
advirtieron que las acciones tenían relación con el retorno a la presencialidad en los establecimientos educativos, por lo que, en atención al informe de la Oficina Judicial y en aplicación del Decreto 1834 de 2015, procedieron a remitir los asuntos al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, como se expone a continuación: Juzgado 5° Administrativo del Circuito Santa Marta Caso 1 – Radicado 001-2021-00096 El 22 de julio de 2021, el señor Erisson Giraldo Mesa, actuando en representación de sus hijos Erisson Andrés Giraldo Cervantes y Taliana Giraldo Cervantes, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad, “ya que los estudiantes que están recibiendo de manera presencial se están beneficiando con una mejor educación y los que continúan de Solicitud de manera virtual han sido los más afectados por la falta de compromiso con el amparo estudiante ya que han sido clases asincrónicas”. Así mismo, hizo énfasis en un trato discriminatorio y desigual en el acceso a la educación. Por último, indicó que “atendiendo al comunicado de todas las noticias, las redes sociales y lo que vivimos a diario vemos que las aulas de clase e instituciones de nuestra ciudad no cumplen con las condiciones de higiene, bioseguridad y salubridad idóneos para el regreso de nuestros niños y niñas a la modalidad presencial”4. El actor acude ante el juez constitucional con el fin de que sus hijos “puedan recibir la misma educación que los que se encuentran de manera presencial,
Pretensiones acatando el derecho a la igualdad de condiciones y (…) sin discriminación alguna. Porque estamos pagando para un servicio de educación (…)de calidad. Por esta razón mi pretensión es negativa a la pretensión del regreso a clases”5. Decisión de En auto del 23 de julio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito la autoridad Santa Marta admitió la demanda y ordenó su correspondiente notificación. No judicial obstante, el 26 de julio de 2021 emitió auto en el que accedió a la solicitud de 3 Folios 2 a 7. Documento electrónico. TUTELAS DERECHO A LA IGUALDAD / PRIMER GRUPO/
JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTAMARTA/ 2021-096// “01 Tutela”.
4 Ibid. 5 Ibid. 2 acumulación, en atención a la petición radicada por el Ministerio de Educación Nacional y el oficio DESAJOFJUD21-0041 del 23 de julio de ese mismo año remitido por el Jefe de la Oficina Judicial de Santa Marta. De modo que, ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta6. Juzgado 7° Administrativo del Circuito Santa Marta Caso 2 – Radicado 001-2021-00147 El 22 de julio de 2021, la señora Nevis Sandoval Orozco, actuando en representación de su hija Valeria Parra Sandoval, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad, “ya que los estudiantes que están recibiendo de manera presencial se están beneficiando con
una mejor educación y los que continúan de manera virtual han sido los más Solicitud de afectados por la falta de compromiso con el estudiante ya que han sido clases amparo asincrónicas”. Así mismo, hizo énfasis en un trato discriminatorio y desigual en el acceso a la educación. Indicó que, “atendiendo al comunicado de todas las noticias, las redes sociales y lo que vivimos a diario vemos que las aulas de clase e instituciones de nuestra ciudad no cumplen con las condiciones de higiene, bioseguidad y salubridad idóneos para el regreso de nuestros niños y niñas a la modalidad presencial”7. La accionante acude ante el juez constitucional con el fin de que su hija “pueda recibir la misma educación que los que se encuentran de manera presencial, acatando el derecho a la igualdad de condiciones y reciban los mismos Pretensiones derechos, libertades y oportunidades sin discriminación alguna. Porque estamos pagando para un servicio de educación (…) de calidad. Por esta razón mi pretensión es negativa a la pretensión del regreso a clases”8. En auto del 22 de julio de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Santa Marta admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte Decisión de demandada. Sin embargo, el 26 de julio de 2021, se ordenó remitir el expediente la autoridad al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en atención al oficio judicial remitido por la Oficina de Reparto y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 20159. Juzgado 9° Administrativo del Circuito Santa Marta
Caso 3 – Radicado 001-2021-0436 El 23 de julio de 2021, el señor Andrés Leonardo Chávez Robles, actuando en representación de sus hijos Ángel José Chávez Mendoza y Kiara Chávez Mendoza, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad, “ya que los estudiantes que están recibiendo de manera presencial se están beneficiando con una mejor educación y los que continúan de Solicitud de manera virtual han sido los más afectados por la falta de compromiso con el amparo estudiante ya que han sido clases asincrónicas”. Así mismo, hizo énfasis en un trato discriminatorio y desigual en el acceso a la educación. Indicó que, “atendiendo al comunicado de todas las noticias, las redes sociales y lo que vivimos a diario vemos que las aulas de clase e instituciones de nuestra ciudad no cumplen con las condiciones de higiene, bioseguidad y salubridad idóneos para el regreso de nuestros niños y niñas a la modalidad presencial”10. 6 Ibid. 7 Folios 2 a 7. Documento electrónico. TUTELAS DERECHO A LA IGUALDAD / PRIMER GRUPO/
JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL 007 SANTA MARTA/ 2021-147/ “2021-147 Expediente
Completo”. 8 Ibid. 9 Ibid., ff. 9-10. 10 Folios 3 a 5. Documento electrónico. TUTELAS DERECHO A LA IGUALDAD / PRIMER GRUPO/
JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL SANTA MARTA/ 2021-436/ “01Tutela .pdf”.
3 El actor acude ante el juez constitucional con el fin de que sus hijos “puedan recibir la misma educación que los que se encuentran de manera presencial, acatando el derecho a la igualdad de condiciones y reciban los mismo derechos, Pretensiones libertades y oportunidades sin discriminación alguna. Porque estamos pagando para un servicio de educación (…) de calidad. Por esta razón mi pretensión es negativa a la pretensión del regreso a clases”11. En auto del 26 de julio de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Decisión de Santa Marta ordenó remitir lo actuado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito la autoridad de Santa Marta, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015 y judicial dado que dicha autoridad fue el primer despacho judicial que avocó conocimiento de las tutelas masivas el día 21 de julio de 202112. Caso 4 – Radicado 001-2021-00439 El 26 de julio de 2021, la señora Martha Herrera Salcedo, actuando en representación de su hijo Jean Pier Herrera, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad, “ya que los estudiantes que están recibiendo de manera presencial se están beneficiando con una mejor educación y los que continúan de manera virtual han sido los más Solicitud de afectados por la falta de compromiso con el estudiante ya que han sido clases amparo asincrónicas”. Así mismo, hizo énfasis en un trato discriminatorio y desigual en el acceso a la educación. Refirió que, “atendiendo al comunicado de todas las
noticias, las redes sociales y lo que vivimos a diario vemos que las aulas de clase e instituciones de nuestra ciudad no cumplen con las condiciones de higiene, bioseguidad y salubridad idóneos para el regreso de nuestros niños y niñas a la modalidad presencial”13. La accionante acude ante el juez constitucional con el fin de que su hijo “pueda recibir la misma educación que los que se encuentran de manera presencial, acatando el derecho a la igualdad de condiciones y reciban los mismos Pretensiones derechos, libertades y oportunidades sin discriminación alguna. Porque estamos pagando para un servicio de educación (…) de calidad. Por esta razón mi pretensión es negativa a la pretensión del regreso a clases”14. En auto del 26 de julio de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Decisión de Santa Marta ordenó remitir lo actuado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito la autoridad de Santa Marta, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015 y judicial dado que dicha autoridad fue el primer despacho judicial que avocó conocimiento de las tutelas masivas el día 21 de julio de 202115.
5. El 30 de julio de 2021, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Santa Marta señaló que las tutelas relacionadas anteriormente no tienen identidad de objeto y causa con la tutela interpuesta por el señor Stewart Simmonds Jiménez, por cuanto “los hechos y razones en las cuales se fundamentan (…), así como la pretensión que en últimas motiva la acción son distintas a la que nos ocupa en el trámite acumulado”16. Es evidente que, “aunque los padres se
oponen al retorno a la presencialidad, lo cierto es que su queja fundamental es la calidad del servicio de educación que se les está prestando a sus hijos por los colegios, pues consideran que es mejor la que se recibe presencialmente, hecho este que no tiene que ver con los lineamientos dados 11 Ibid. 12 Ibid., ff. 9-10. 13 Folios 3 a 5. Documento electrónico. TUTELAS DERECHO A LA IGUALDAD / PRIMER GRUPO/ JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL SANTA MARTA/ 2021-439/ “01Tutela .pdf”. 14 Ibid. 15 Ibid., ff. 7-8. 16 Folios 1 a 7. Documento electrónico. 4 en la Resolución 777 y en la Directiva 05, ambas de 2021”17. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199618. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual19 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que
rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales20, tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
7. En la presente oportunidad, esta corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
8. Ahora bien, la Corte reitera que, de acuerdo con la Constitución, el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos21; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal
para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede 17 Ibid., ff. 5. 18 Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018. 19 Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014. 20 Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. 21 Corte Constitucional, auto 493 de 2017. 5 conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”22, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
9. De otro lado, el Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones que responden al fenómeno de la tutela masiva, esto es, aquellas que (i) son presentadas por múltiples personas –en un solo momento– o (ii) que son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero que en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que frente un mismo problema se produzcan efectos o consecuencias diferentes.
10. En este sentido, esta corporación ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de la acumulación ante una
presentación masiva de tutelas y que, en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de acciones anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión23. Empero, la autoridad judicial que así lo determine, podrá de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia una triple identidad, en lo que corresponde al (i) sujeto pasivo, (ii) a la causa y (iii) al objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento24.
11. En auto 069 de 2021, la Sala Plena precisó que en los eventos en que el juez pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela bajo la figura de su presentación masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia” el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En este sentido, tal providencia explicó que en aras de evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar o privilegiar a determinadas personas, es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto ubicar la primera autoridad mediante cualquier medio demostrativo del reparto realizado, para poder trabar de forma adecuada el conflicto de competencia.
12. No obstante, esta obligación debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 201525, de modo que la búsqueda de elementos
demostrativos no implique sobrepasar los términos procesales para definir el amparo en primera instancia. 22 Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. 23 Ver Auto 062 de 2017. 24 Cfr. Autos 351 de 2017 y 348 de 2018. 25 Corte Constitucional, auto 073 de 2021. 6
13. Por lo demás, en el auto 071 de 2021 se advirtió que la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela.
14. Por tal razón, la Sala Plena de la Corte en autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto, señaló que: “existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan
para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.
15. Igualmente es importante destacar que, la Sala Plena de esta Corporación ha resuelto múltiples conflictos de competencia propuestos por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Santa Marta frente a juzgados administrativos de la misma ciudad, por la remisión de tutelas similares a la que se estudia en este caso26. En estas decisiones, esta corporación identificó que “la acción de tutela interpuesta por el señor Stewart Simmonds Jiménez tiene como pretensión principal la protección de los derechos fundamentales de ‘todos los estudiantes, niños, niñas y adolescentes’ que deben retornar a la presencialidad”27. Por virtud de lo anterior, ha concluido que no se configura la triple identidad respecto a este proceso, cuando la tutela a la cual se propone conflicto de competencia gira en torno “a las garantías constitucionales de los docentes de las instituciones educativas de carácter oficial [o] se cuestiona el plan de vacunación y las garantías laborales”28 o se reprocha la calidad del servicio de educación en el contexto de la virtualidad29.
III. CASO CONCRETO
16. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente
caso: (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que los Juzgados 5° Administrativo del Circuito de Santa Marta, 7° 26 Corte Constitucional, autos 692 de 2021, 725 de 2021, 727 de 2021, 829 de 2021 y 032 de 2022.
27 Corte Constitucional auto 692 de 2021. 28 Corte Constitucional, auto 032 de 2022. 29 Corte Constitucional, auto 725 de 2021. 7 Administrativo de Santa Marta y 9° Administrativo del Circuito de Santa Marta remitieron al Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad, las demandas de tutela interpuestas en contra del Ministerio de Educación Nacional, sin estudiar la triple identidad prevista para el reparto de las acciones masivas. (ii) La Sala Plena considera que los Juzgados 5° Administrativo del Circuito de Santa Marta, 7° Administrativo de Santa Marta y 9° Administrativo del Circuito de Santa Marta no cumplieron con la carga argumentativa que impone el Decreto 1834 de 2015, de modo que no se estableció la triple identidad entre las acciones de tutela interpuestas por los accionantes y la avocada por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Santa Marta, al haber realizado una valoración genérica y superficial de las mismas. En efecto, los jueces administrativos se limitaron a indicar que las acciones iban dirigidas contra el Ministerio de Educación Nacional y cuestionaban el retorno a la presencialidad en las instituciones educativas, pero no explicaron, con suficiencia, si existía identidad de sujetos pasivos, causa y objeto entre éstas y la solicitud de amparo presentada por el señor Stewart Simmonds Jiménez. (iii) En este sentido, ninguna de las tutelas remitidas al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Santa Marta comparte el mismo objeto. Nótese como, mientras que la acción de tutela radicada por Stewart Simmonds Jiménez tiene como pretensión principal la protección de los derechos
fundamentales de “todos los estudiantes, niños, niñas y adolescentes” que deben retornar a la presencialidad y, por ende, solicita suspender el regreso a clases; las tutelas remitidas por los jueces administrativos tienen como pretensión principal que los entes educativos garanticen que los niños, niñas y adolescentes continúen estudiando de manera virtual y reciban “la misma educación que los que se encuentran de manera presencial, acatando el derecho a la igualdad de condiciones y reciban los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación alguna”. (iv) Adicionalmente, no se observa una identidad de causa, puesto que las acciones de tutela remitidas se fundamentan en la calidad del servicio de educación en el contexto de la virtualidad y los hechos los expuestos por el señor Stewart Simmonds Jiménez se fundan en el riesgo de contagio de Covid-19 de los alumnos, las dificultades en el control de las medidas de autocuidado y de bioseguridad, y las consecuencias adversas para el derecho a la salud de los estudiantes y de sus familias. (v) Finalmente, pese a que las acciones de tutela repartidas a los Juzgados 5° Administrativo del Circuito de Santa Marta, 7° Administrativo de Santa Marta y 9° Administrativo del Circuito de Santa Marta se dirigían en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación, la presentada por el señor Stewart Simmonds Jiménez se 8 propuso únicamente en contra del Ministerio de Educación Nacional, lo que demuestra que no existe identidad de la parte accionada.
17. Conforme con los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos los autos por medio de los cuales los Juzgados 5° Administrativo del Circuito de
Santa Marta, 7° Administrativo del Circuito de Santa Marta y 9° Administrativo del Circuito de Santa Marta se apartaron del conocimiento de las tutelas, al constatar que ninguno de ellos señaló con rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la tiple identidad. En consecuencia, la Sala les advertirá a dichos juzgados que, siempre que consideren que existe un conflicto de competencia por tratarse de un asunto de tutela masiva, deben observar lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2018 y las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia constitucional.
18. De otro lado y de conformidad con el precedente fijado en el auto 725 de 202130, que resolvió un conflicto similar al estudiado en esta ocasión, la Corte remitirá el conocimiento de los cuatro expedientes analizados al Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Santa Marta, al advertir que, entre ellos, se acreditó la triple identidad de las acciones de tutela masiva. Ello, a efectos de mantener una unidad de criterio en la decisión judicial de este tipo de tutelas y así darle plenos efectos al Decreto 1834 de 2015.
19. Lo anterior se justifica en que, desde el pasado 30 de septiembre de 2021, la Sala Plena decidió remitir al Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Santa Marta las acciones de tutela dirigidas en contra del Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación, en las que se reprocha el servicio de educación en el contexto de virtualidad, al no conocer de forma cierta cual fue la primera autoridad judicial a la que se le remitió por primera vez este tipo de
acciones. 30 Mediante el auto 725 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió un conflicto de competencia interpuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta en contra los Juzgados Primero, Quinto, Séptimo y Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta al considerar que los cuatro expedientes de acciones de tutela remitidos no se circunscribían en el fenómeno de la tutela masiva previsto en el Decreto 1834 de 205. Lo anterior toda vez que, “estas tutelas no tienen identidad de objeto y causa con la tutela interpuesta por Stewart Simmonds Jiménez. Esto, por cuanto ‘los hechos y razones en las cuales se fundamentan dichas acciones constitucionales, así como la pretensión que en últimas motiva la acción son distintas a la que nos ocupa en el trámite acumulado’”. Sobre el particular la Sala Plena consideró que, en efecto las acciones de tutela remitidas no tienen la misma identidad de objeto respecto de la tutela interpuesta por el señor Simmonds Jiménez pues tienen como pretensión principal, “que las instituciones educativas garanticen que los niños, niñas y adolescentes que continúen estudiando de manera virtual, reciban ‘la misma educación que los que se encuentran de manera presencial, acatando el derecho a la igualdad de condiciones y reciban los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación alguna’”. Tampoco tienen la misma causa dado que “las razones que fundamentan sus acciones son diferentes. En dichas tutelas se reprocha la calidad del servicio de educación en el contexto de virtualidad”; ni comparten la misma parte pasiva ya que “las tutelas remitas al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Santa marta se dirigen en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaria de Educación”. 9
20. Por último, esta Sala advertirá a la Oficina de Reparto de Santa Marta que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte en materia de alcance y aplicación del Decreto 1834 de 2015, la cual fue reiterada en la presente providencia, de suerte que no se desnaturalice la regla de competencia “a prevención”, ni se afecten los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE: Primero. - Con base en lo expuesto en la presente providencia, DEJAR SIN EFECTOS: a) El auto de 26 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Santa Marta se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por Erisson Giraldo Mesa (caso 1). b) El auto de 26 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Santa Marta se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por Nevis Sandoval Orozco (caso 2). c) El auto de 26 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Santa Marta se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por Andrés Leonardo Chávez Robles (caso 3). d) El auto de 26 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Santa Marta se apartó del conocimiento
de la solicitud de tutela presentada por Martha Herrera Salcedo (caso 4). Segundo.- REMITIR al Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Santa Marta los asuntos contenidos en el expediente ICC-4040, conforme con lo decidido en el auto 725 de 2021. Tercero.- ADVERTIR a la Oficina de Reparto de Santa Marta que, en lo sucesivo deberá observar con estricto rigor la jurisprudencia de la Cort
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