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CC - A992-2024

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A992-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A992-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-992/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de los procesos judiciales de pago por consignación que se deriven de un procedimiento de imposición de servidumbre por vía administrativa. Lo anterior, en virtud de la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA Auto 992 de 2024

Referencia: expediente CJU-5439

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Oralidad de Vélez (Santander) y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil (Santander)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 16 de febrero de 2024, el municipio de Vélez

(Santander) presentó demanda de pago por consignación en contra de Hilda Nair Bonces Ariza. Como pretensiones solicitó (i) que se declare válida la oferta que se realiz[ó] el 30 de noviembre de 2023 “en cumplimiento del

[1] artículo 1658 del Código Civil” , (ii) que se cite y se ordene a la demandada a recibir el pago “por valor de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($35.242.771 M/Cte), producto del artículo tercero de la Resolución [2] No. 0113 del […] 21 de abril del 2022” ; y, en caso de que la demandada no acepte el pago (iii) se ordene el pago por consignación y la extinción de la obligación.

2. Lo anterior, en tanto el municipio de Vélez mediante la Resolución No. 0113 del 21 de abril de 2022, dispuso la “imposición de servidumbres por vía

[3] administrativa” y ordenó pagar una suma de dinero a la demandada por [4] dicho concepto . Para ello, requirió a la señora Bonces Ariza para que allegara las certificaciones bancarias y la documentación para continuar con el proceso de “reconocimiento y pago de la imposición de la servidumbre del [5] predio Villa Diana” . No obstante, la demandada (i) no ha querido aceptar el pago dispuesto mediante el acto administrativo y (ii) no ha permitido el ingreso y uso de la servidumbre que se dispuso “por vía administrativa con [6] intereses de primacía del orden común” .

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Oralidad de Vélez, el cual, mediante auto del 29 de febrero de 2024, resolvió (i) rechazar la demanda y (ii) remitir el expediente a los

Juzgados Administrativos de San Gil. Afirmó que “la naturaleza pública de la Alcaldía Municipal de Vélez [y] la controversia que suscita el proceso de pago por consignación, deviene del trámite administrativo de imposición de [7] servidumbre” . En consecuencia, sostuvo que “la jurisdicción llamada [a] [8] avocar el conocimiento del […] litigio es la contenciosa administrativa” . Como fundamento de su decisión citó el artículo 104 y el numeral 16 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, el cual, mediante auto del 12 de abril de 2024, resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, (ii) proponer conflicto de jurisdicciones con el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Vélez y (iii) remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Argumentó que el asunto es de aquellos “cuya competencia no ha sido atribuida por la [l]ey a alguna jurisdicción, por lo que, conforme con el artículo 15 del C.G.P, que prevé la cláusula general o residual de competencia, el conocimiento del presente caso corresponde a la

[9] jurisdicción ordinaria en su especialidad civil” . Como fundamento de su decisión citó el Auto 122 de 2024 de la Corte Constitucional.

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. Conforme al reparto efectuado

en reunión virtual del 29 de abril de 2024, el expediente fue remitido al [10] despacho de la magistrada sustanciadora el 2 de mayo de 2024 .

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Oralidad de Vélez y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, la cual versa sobre la competencia para conocer de la acción judicial presentada por el municipio de Vélez (Santander) en contra de Hilda Nair Bonces Ariza (párr. 1). A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer demandas de pago por consignación relacionadas con la imposición de servidumbres por vía administrativa (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades

judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es [11] de su exclusiva incumbencia (positivo)” . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo [12] y normativo , los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos Subjetivo autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las [13] partes del respectivo proceso” . En aquellos eventos en los que no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto [14] de jurisdicción o de competencia” . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o Objetivo [15] administrativa . Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión Normativo hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son [16] competentes o no para conocer del asunto concreto .

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.

Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que forma parte de la

jurisdicción de contencioso administrativa, y (ii) al Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Oralidad de Vélez, que integra la jurisdicción ordinaria. Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la acción judicial presentada por el municipio de Vélez (Santander) en contra de Hilda Nair Bonces Ariza (párr. 1), el cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

4. Competencia para conocer demandas de pago por consignación relacionadas con la imposición de servidumbres por vía administrativa. Extensión del auto 122 de 2024.

10. Por un lado, el Decreto 738 de 2014 “[p]or el cual se reglamentan los términos para adelantar la negociación directa y la imposición de servidumbres por vía administrativa, de que trata el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013” establece en el artículo 5 que “[p]ara efectos del pago, el titular o titulares del derecho real de dominio o el poseedor o poseedores inscritos, deberán comunicar de manera escrita a la entidad, la cuenta bancaria a la cual deben ser girados los recursos. En caso de no recibir la comunicación la entidad procederá a realizar el pago por consignación de acuerdo con la ley”.

[17] Por el otro, los artículos 1656 a 1665 del Código Civil consagran la

[18] definición del pago por consignación y el artículo 381 del Código General del Proceso regula su procedimiento. [19]

11. Ahora bien, en el auto 122 de 2024 la Corte Constitucional estudió un caso relacionado con una demanda de pago por consignación presentada por la Agencia para la Infraestructura del Meta, a favor de unos ciudadanos, con el fin de que se autorizara efectuar la consignación de la suma adeudada por concepto de indemnización por causa de un inmueble expropiado. En esa oportunidad se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y se estableció la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de un litigio de pago por consignación que se derive del procedimiento de expropiación por vía administrativa. Ello, en virtud de la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del CGP”. Como fundamento de lo

anterior, la Sala Plena señaló lo siguiente: (i) El hecho de que el procedimiento de pago por consignación esté regulado en el CGP “no atribuye de manera exclusiva su conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”. Lo anterior, porque es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los litigios de pago por consignación derivados de un contrato estatal. Sobre esto, advirtió que “las reglas de competencia en materia de contratación estatal tienen un carácter expreso para definir que todos los aspectos o controversias relacionadas con contratos estatales en los que sea parte una entidad

pública son competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativa, lo que incluye el proceso de pago por consignación en el marco de contratos estatales”. (ii)La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo está expresamente delimitada en el artículo 104 del CPACA. En particular, para que un asunto sea de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es necesario que (i) se trate de un litigio que involucre la actuación de una entidad pública y (ii) que el asunto esté sujeto al derecho administrativo. Es decir, “[c]uando no concurran los supuestos de dicho artículo, deberá aplicarse la cláusula residual de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 15 del CGP, de acuerdo a la especialidad correspondiente”.

12. De conformidad con lo expuesto, se extenderá la regla de decisión del auto 122 de 2024. Lo anterior, porque se comparten los argumentos fundamentales de dicha providencia en materia de competencia residual y falta de norma especial. En ese sentido, la regla de decisión es la siguiente: la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de los procesos judiciales de pago por consignación que se deriven de un procedimiento de imposición de servidumbre por vía administrativa. Lo anterior, en virtud de la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso.

5. Caso concreto

13. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer la demanda sub examine. La Sala Plena considera que la acción

judicial presentada por el municipio de Vélez (Santander) en contra de Hilda Nair Bonces Ariza debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Ello, porque de las pretensiones principales se desprende que se trata de una controversia originada por la renuencia de la demandada a recibir el pago por concepto de la imposición de una servidumbre por vía administrativa. Es decir, (i) no se trata de un asunto relacionado con la legalidad del acto administrativo por medio del cual se impuso la servidumbre y (ii) el asunto no está relacionado con la celebración de un contrato estatal. Por lo demás, no se advierte la existencia de una norma especial que le asigne el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, se dará aplicación a la cláusula residual de competencia consagrada en el artículo artículo 15 del Código General del Proceso.

14. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Oralidad de Vélez. Por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5439 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Oralidad de Vélez y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, en el sentido de

DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Oralidad de

Vélez es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el municipio de Vélez (Santander) en contra de Hilda Nair Bonces Ariza. Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5439 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Oralidad de Vélez para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, 001Demanda Anexospdf, f. 6. [2] Ib. [3] Ib., f. 4. El parágrafo del arculo primero de la Resolución No. 0113 del 21 de abril de 2022 establece lo siguiente: “[n]ecesidad de construir de común acuerdo una servidumbre sobre el inmueble o parte del mismo: [l]a presente servidumbre, se hace necesaria, habida cuenta la franja que, en el predio mencionado, se necesita para el [e]misario [f]inal del [p]lan [m]aestro de [a]cueducto y [a]lcantarillado en

el predio Villa Diana, [v]ereda los Ejidos en el [m]unicipio de Vélez-Departamento de Santander”. [4] Resolución No. 0113 del 21 de abril de 2022, arculo 3. [5] Expediente digital, 001Demanda Anexospdf, f. 4. [6] Ib. [7] Ib., f. 58. [8] Ib.

[9] Ib., 003AUTODETRAMITE.CONTR202400040AUTODEpdf, f. 2.

[10] Ib., 03CJU-5439 Constancia de Repartopdf, f. 1. [11] Corte Constucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [12] Corte Constucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [13] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [14] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[15] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la CP”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [16] Ib. [17] Código Civil, art.1656. Validez del pago por consignación. Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consenmiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación. [18] Código Civil, art.1657. Definición de pago por consignación. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona. [19] CJU-4774.

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