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CC - A993-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A993-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A993-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-993/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 993 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5511.

Asunto: Conflicto suscitado entre el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de enero de 2022, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Colpensiones instauró demanda en contra de la Resolución GNR-052037 del 4 de abril de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Heriberto Montés Parra.

Según se advierte en el escrito de la demanda, el medio se sustenta en que “el valor percibido hasta la fecha por concepto de la pensión de vejez es [1] superior al que realmente le corresponde percibir” .

2. El 3 de junio de 2022, el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. En su criterio, este proceso no se encuentra dentro de los previstos

[2] en el artículo 104.4 del CPACA toda vez que el causante de la pensión nunca ostentó la calidad de empleado público. Así, concluyó que conforme [3] con el artículo 2.4 del CPTSS , el trámite le corresponde a la Jurisdicción [4] Ordinaria Laboral .

3. El 3 de agosto de 2022, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla rechazó la demanda, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a este tribunal. Sobre el particular, afirmó que de acuerdo con el auto 532 de 2021 proferido por esta corporación, es el juez contencioso administrativo el competente para conocer de las acciones de

[5] lesividad, tal y como ocurre con la presente demanda .

4. El 24 de mayo de 2024, el expediente fue asignado al despacho y cuatro días después, la Secretaría General los remitió para su sustanciación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02

de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque

[6] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a Subjetivo [7] diferentes jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en Objetivo desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [8] de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [9] competentes o no para conocer del asunto concreto .

C. Competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad. Reiteración del auto 316 de 2021.

[10] [11]

7. Conforme con los artículos 97 y 104 del CPACA, el juez

administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en [12] contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad) , de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.

8. Sobre esta materia, esta corporación ya se pronunció en el auto 316

[13] de 2021 , en el que indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

D. Examen del caso concreto.

9. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre autoridades de diferentes jurisdicciones: por un lado, el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y por el otro, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de la demanda instaurada por Colpensiones en contra de la Resolución GNR-052037 del 4 de abril de 2013. (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104.4 del CPACA y 2° del CPTSS, así como en pronunciamientos de esta

corporación sobre la materia.

10. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 316 de 2021, por virtud de la cual los artículos 97 y 104 del CPACA establecen una cláusula especial de competencia que le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social (acción de lesividad), como ocurre en este caso con la demanda formulada por Colpensiones en contra de la Resolución GNR-052037 del 4 de abril de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del

señor Heriberto Montés Parra.

11. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dado que el conocimiento de la acción de lesividad es de competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que, en el presente caso, es esta la acción interpuesta por Colpensiones a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

E. Regla de decisión.

12. Conforme con los artículos 97 y 104 del CPACA, el juez de lo contencioso administrativo es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos.

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 9

Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de la Resolución GNR-052037 del 4 de abril de 2013.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5511 al Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Archivo “001DemandaAnexospdf”. [2] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En adelante, el proyecto se referirá a él como

“CPACA”.

[3] Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social. En adelante, el proyecto se referirá a él como “CPTSS”. [4] Archivo “006AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccionpdf”.

[5] Archivo “008AUTODECLARACONFLICTODECOMPETENCIApdf”.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [7] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idénco sendo, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [10] “Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado

sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [11] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [12] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T136 de 2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. [13] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garantística que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii)

salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público, a los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’ (…)”.

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