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CC - A993-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A993-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 993 de 2023

Referencia: expediente D-15202

Recurso de súplica contra el Auto del 21 de abril de 2023 proferido por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera en el proceso de la referencia.

Demandante: Julio César Ortiz Gutiérrez

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y, particularmente, el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación -Acuerdo N° 02 de 2015-, procede a resolver el recurso de súplica presentado por Julio César Ortiz Gutiérrez contra el auto del 21 de abril de 2023, que dispuso rechazar la demanda de la referencia, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES 1.Respecto de la demanda: 1.1 El 3 de marzo de 2023, el ciudadano Julio César Ortiz Gutiérrez presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo

410A de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal”,

Expediente D-15202 M.P. Cristina Pardo Schlesinger disposición adicionada a dicho cuerpo normativo por medio del artículo 27 de la Ley 1474 de 2011 “[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Lo anterior, por el presunto desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. A continuación, se transcribe el texto de la norma demandada “LEY 599 DE 2000 (julio 24) Por la cual se expide el Código Penal

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

(…)

TÍTULO XV.

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

(…)

CAPÍTULO IV

DE LA CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS (…) Artículo 410-A. Acuerdos restrictivos de la competencia. El que en un proceso de licitación pública, subasta pública, selección abreviada o concurso se concertare con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para contratar con entidades estatales por ocho (8) años. Parágrafo. El que en su condición de delator o clemente mediante resolución en firme obtenga exoneración total de la multa a imponer por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en una investigación por acuerdos

anticompetitivos en un proceso de contratación pública obtendrá los siguientes beneficios: reducción de la pena en una tercera parte, un 40% de la multa a imponer y una inhabilidad para contratar con entidades estatales por cinco (5) años”. 1.2 La demanda fue radicada con el consecutivo D-15202 y fue asignada por reparto a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. 1.3 Cabe destacar que en el mismo texto de la demanda el accionante manifestó de manera preliminar que, previamente, presentó una acción de inconstitucionalidad en contra de la misma norma a la que se le asignó el 2 Expediente D-15202 M.P. Cristina Pardo Schlesinger radicado D-150611 En dicha oportunidad, la causa fue asignada por la Sala . Plena al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien inadmitió su escrito y, posteriormente, rechazó la demanda comoquiera que, explicó, optó por no corregirla y concentrarse en las recomendaciones contenidas en el auto inadmisorio2 .

2. Respecto de los cargos presentado por el demandante 2.1 En términos generales, el actor afirmó que la disposición demandada desconoce los artículos 293 de la Constitución Política y 84 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En su criterio, el principal reparo respecto de la norma impugnada se concreta en “(…) la amplitud de su contenido y la imposibilidad de determinar sus componentes descriptivos y normativos (…)”5 dando ello lugar a que los operadores judiciales “definan arbitrariamente”6 su alcance. Así, aseguró que su vigencia en el sistema

jurídico comporta un detrimento de las libertades ciudadanas, pues “la vaguedad” de la disposición acusada es de “magnitud [tanto] semántica 1 En dicha oportunidad la demanda fue suscrita por los profesionales en derecho Yefferson Mauricio Dueñas Gómez y Julio César Ortiz Gutiérrez. En esta ocasión fue suscrita únicamente por el abogado Ortiz Gutiérrez. 2 El auto inadmisorio, fechado el 17 de enero de 2023, señaló que además de “resultar incierto el cargo, en la medida que extrae de la norma un alcance o una remisión que no contiene, también se torna inespecífico e impertinente el cargo, pues, por las mismas razones: (i) no es posible explicar cómo existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido del artículo 410A (parcial) de la ley que se acusa y el artículo 29 del texto constitucional que resulta presuntamente vulnerado; y, (ii) los argumentos empleados para formular el cargo no fueron de naturaleza estrictamente constitucional, sino de estirpe doctrinal y de apreciaciones personales. En definitiva, el motivo de inconstitucionalidad no se desprende lógicamente del contenido normativo de la disposición acusada”. 3 Constitución Política de Colombia. “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a

la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 4 Convención Americana de Derechos Humanos. “Artículo 8. Garantías Judiciales. // 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. // 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: // a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; // b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; // c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; // d)

derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; // e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; // f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; // g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y // h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. // 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. // 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. // 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. 5 Ver expediente digital D-15202, escrito de la demanda. 6 Ibidem. 3 Expediente D-15202 M.P. Cristina Pardo Schlesinger [como] práctica”7, hecho que, afirmó, supone un desconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad en materia penal. 2.2 Bajo ese contexto, el actor refirió que la estructura gramatical descriptiva y normativa del artículo 410A del Código Penal no cumple con los estándares

constitucionales y convencionales para garantizar los derechos fundamentales de los sujetos pasivos que se vean o pueden verse inmersos en un proceso penal en razón de la aludida disposición. 2.3 Para fundamentar el anterior planteamiento, el demandante expuso los siguientes argumentos: (i) Luego de una amplia disertación en torno al alcance del principio de legalidad en material penal, señaló que el Legislador, en su redacción, empleó nociones “imprecisas” que potencializan el margen de discrecionalidad de los operadores judiciales frente a este tipo penal. Estas “son, como mínimo, las siguientes: ‘acuerdos restrictivos de la competencia’, ‘concertare con otro’, ‘con el fin’, ‘alterar ilícitamente’ y ‘procedimiento”. Según el demandante, de dichas expresiones, la que de manera más significativa contraría el ordenamiento constitucional es: “alterar ilícitamente el procedimiento contractual”. Ello, precisó, dado que el adverbio “ilícitamente”, en la práctica, no puede determinarse de manera objetiva y concreta, al punto de que el tipo penal contenido en la norma acusada resulta extremadamente ambiguo y las posibilidades de subsunción en él son “ilimitadas”. Este hecho, explicó, impide establecer exactamente qué es lo que prohíbe la norma, comprometiendo la materialización del principio de legalidad en el ámbito penal. Respecto de esta circunstancia, el actor puntualizó que el término “ilícito”, según la Real Academia de la Lengua Española, guarda relación con aquello “no permitido legal o moralmente”8. Así, explicó que esa expresión no puede

comprenderse como un elemento descriptivo (por su ambigüedad semántica) ni normativo (por la falta de remisión a una norma que precise el contenido de la expresión del tipo penal)9 En su criterio, aquel concepto abarca el plano de . lo moral con un “profundo grado de indeterminación, amplitud y vaguedad”10 Sobre el particular, indicó que, si bien la aludida expresión ha . sido empleada en otros tipos penales, el Legislador “siempre ha otorgado un claro contexto a partir del cual puede precisarse o concretarse su alcance”11, resaltando que esto no ocurrió con la norma acusada. (ii) Por otro lado, en cuanto a la expresión “procedimiento contractual”, adujo que la norma protege aquel procedimiento en sí mismo y no en su resultado. Ello, en la medida de que el Legislador no distinguió los aspectos que le son esenciales y aquellos accesorios, y dejó esta cuestión al funcionario 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 4 Expediente D-15202 M.P. Cristina Pardo Schlesinger judicial. Lo anterior, a su juicio, llevaría a que una “alegación” fundada en una inconformidad sobre algún aspecto del proceso contractual, podría apreciarse como una alteración del procedimiento, cuando sea presentada por dos o más empresas, y subsumirse en el tipo penal cuestionado, pues, la norma no define cuál es la alteración relevante para el tipo penal, cuando “lo que cuenta no es la alteración del procedimiento contractual, sino determinadas alteraciones del mismo”12 En esa línea, sostuvo que el artículo no señala “ni

. por aproximación cuáles partes del procedimiento cuentan a estos efectos y qué alteraciones en el procedimiento son plenamente legales y cuáles, por el contrario, están castigadas con pena de entre seis y doce años, nada menos”13. (iii) Ahora bien, respecto de la expresión “concertare con otro”, el actor argumentó que la norma acusada no precisa “cuáles son las señas del acuerdo o cuál puede ser la posición de otro 14 Bajo ese entendimiento, afirmó que el ” . Legislador no fue claro en qué tipo de acuerdos se consideran punibles ni en qué condiciones debe estar el sujeto activo. Al no hacerlo, abrió el tipo penal de manera desmesurada convirtiéndolo en fuente de inseguridad jurídica en el sistema económico y de competencia. Ante ese convencimiento, el actor enfatizó que la norma no determina la conducta punible de manera inequívoca, siendo contraria al principio de legalidad. Sobre el particular, destacó que todos los componentes del artículo acusado pasan por “la ilicitud del propósito”, es decir porque la finalidad del acuerdo contraríe el ordenamiento colombiano. Así, arguyó que “bastaría que las partes hagan algo que, para los concursos públicos referidos por la norma, prohíbe con claridad el Derecho colombiano 15 lo cual, a su entendimiento, ” , lleva a considerar que la norma es ambigua y configura un tipo penal eminentemente “peligrosista”16. Al respecto, agregó que, aunque es posible entender que la finalidad con la que fue creada la norma -evitar escenarios de corrupciónexcusa su falta de taxatividad, no es posible que los fines

justifiquen los medios para lograrlos, cuando estos son contrarios a la normativa superior. (iv) Enfatizó que el precepto acusado podría versar sobre toda ilicitud administrativa en materia contractual o en lo relativo a la competencia económica entre empresas. Es decir, estimó que las sanciones existentes en estas dos materias específicas y la competencia de entidades como la Superintendencia de Industria y Comercio podrían tornarse redundantes. Todo esto, precisó, implicaría, el desconocimiento de las diferencias entre las infracciones administrativas y el sistema penal, el cual, resaltó, deber tener el carácter de última ratio. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 5 Expediente D-15202 M.P. Cristina Pardo Schlesinger (v) Sustentó que en la norma acusada “no queda ni mínimamente fijado qué concierto es el prohibido, quién incurre en el ilícito cuando se concierta, a qué componentes del procedimiento contractual se hace referencia, qué alteración del mismo cuenta y, sobre todo, cuál debe ser la ilicitud de esa conducta y dónde viene establecida”17 por lo que la consideró como un tipo , penal en blanco o abierto proscrito por la jurisprudencia. Al respecto, explicó que se entendería así dado su “exceso de imprecisión y la irremediable posibilidad de que el bien jurídico a proteger esté atado a finalidades puramente ideológicas o una mera inmoralidad, abierto a la lectura que de ellos tenga el fiscal o juez de conocimiento”18

. Especialmente, precisó que el término “ilícitamente” es un ingrediente normativo que estaría atado, según el criterio arbitrario del operador jurídico penal, a un reenvío en extremo amplio e incierto, hecho que, sostuvo, no responde con el juicio de estricta legalidad en el ámbito penal. Bajo esa óptica, resaltó que dada la indeterminación de la norma impugnada no hay forma de subsumir hecho alguno en su literalidad, al punto en que “[p]ese al tiempo que lleva en vigor, no hay todavía ninguna condena firme, no se ha sentado doctrina judicial, no parece que nada haya cambiado en el proceder de las empresas que concursan, ni de las administraciones que gestionan concursos y no hay de dónde extraer cifras ni indicios que hagan pensar que los objetivos deseados se están cumpliendo en alguna medida, aunque sea mínima. Y que cada tanto pueda surgir condena para un imputado dudosamente responsable y que opere como chivo expiatorio o pantalla para la ineficacia y falta de efectividad de la norma no será sino constancia de que estamos frente a algo tan grave como legislación penal simbólica, la más grave negación de la función constitucional que al Derecho penal corresponde”19 . (vi) Finalmente, el accionante sugirió para la valoración del asunto acudir a un análisis hibrido entre el método interpretativo subjuntivo y el de ponderación. Concretamente, respecto de la aplicación del test de proporcionalidad, señaló que la medida atacada no es idónea toda vez que ninguno de los fines del

Legislador se cumpliría habida cuenta de la existencia de una norma con “un poder sancionador tan indefinido a los jueces penales”20. Respecto de la necesidad de la medida, precisó que no era imprescindible configurar el tipo penal amplio y otorgar un extenso margen de discrecionalidad al juez penal. Esto, cuando el Legislador ha podido describir adecuadamente el precepto y las conductas ilícitas que la sustentan. Respecto de la proporcionalidad en estricto sentido, insistió en la afectación del principio de legalidad en materia penal porque “no define la norma la conducta ilícita ni remite a una norma o grupo de normas que de manera 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 6 Expediente D-15202 M.P. Cristina Pardo Schlesinger tangible la delimite”21 Lo anterior, sumando al hecho de que no se explica en . qué consiste el componente intencional o doloso asociado al objetivo ilícito o qué parte del procedimiento de concurso ha de verse afectado por la acción presuntamente concertada del acusado o los acusados 2.4 Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, el demandante solicitó declarar la INEXEQUIBILIDAD integral del artículo 410A del Código Penal.

3. Respecto del auto inadmisorio de la demanda 3.1 Conforme fue señalado inicialmente, el expediente D-15202 fue asignado a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera quien, por auto del 27 de marzo de 2023, inadmitió la demanda de la referencia tras considerar que la misma no satisfizo los requisitos del artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991

previstos para este tipo de acciones. Puntualmente, la referida magistrada encontró que no se configuraron las cargas mínimas argumentativas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. 3.2 En cuanto a la claridad, señaló que el actor no ofreció una explicación contundente respecto de las razones por las cuales la norma acusada y los elementos que la integran resultaban indeterminados al punto de impedir comprender el tipo penal que contempla. Así, consideró que los reproches contenidos en la demanda están asociados a un criterio de corrección subjetivo donde es claro que el actor entiende el alcance de la disposición impugnada, pero no lo comparte. Así mismo, explicó que no era clara la razón por la que el actor encuentra que el término “ilícitamente” -solo en la norma acusadano tiene posibilidad de determinación objetiva y su planteamiento al respecto es inconsistente. Finalmente, llamó la atención en torno a que a pesar de que el peticionario invocó la inexequibilidad total de la norma, este analizó de forma “particular y desarticulada”22 algunas expresiones puntuales de la misma lo que, en consecuencia, torna “(…) imperceptible la posición jurídica del actor respecto del artículo completo”23 . 3.3 Respecto de la certeza, encontró que la argumentación del actor se orientó a precisar las dificultades en la determinación de varias de las expresiones contenidas en la disposición acusada, omitiendo valorar el artículo de forma integral. Además, indicó que parte de la demanda se enfocó en destacar la falta de potencialidad de la norma para evitar escenarios de corrupción, exaltando

la nula aplicación que se le ha dado desde el momento en que adquirió vigencia, aspecto que, estimó la magistrada sustanciadora, no sustenta el tenor de la disposición. En lo referente a la especificidad, explicó que, al dar aplicación al “test de proporcionalidad”, el actor no estructuró sus conclusiones con fundamento en la finalidad y utilidad del contenido normativo atacado. Así mismo, se abstuvo de demostrar de qué manera se 21 Ibidem. 22 Ver auto inadmisorio. 23 Ibidem. 7 Expediente D-15202 M.P. Cristina Pardo Schlesinger concreta la aparente oposición entre el artículo acusado y el artículo convencional esgrimido. 3.4 En torno a la pertinencia, señaló que el actor le atribuye a la norma unos efectos que se sustentan en hipótesis subjetivas, aunado al hecho de que concibe que esta no es útil a los fines propuestos por el Legislador, a causa de su subutilización en la práctica, sin que tales inferencias aporten al juicio abstracto de constitucionalidad. Finalmente, hizo alusión a la falta de suficiencia en el entendido de que, a partir de los planteamientos del accionante, no se generó una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.

4. Respecto de la notificación del auto inadmisorio y la corrección de la demanda 4.1 Según informe remitido por la Secretaría General de esta Corporación, el auto inadmisorio fue notificado mediante estado del 29 de marzo de 202324.

Encontrándose dentro del término de la ejecutoria de la precitada providencia,

se recibió, por parte del accionante, escrito de corrección de la demanda a través del cual buscó subsanar los yerros indicados por la magistrada sustanciadora. 4.2 Así, el actor empezó por formular una apreciación inicial mediante la cual manifestó que las exigencias contenidas en el auto inadmisorio suponen una aplicación incorrecta del “sistema de filtros”25 al que están sometidas las acciones de inconstitucionalidad. Seguidamente, reiteró su intención de solicitar la inexequibilidad integral o total del artículo demandado, enfatizando que los reparos se concentran en la expresión “alterar ilícitamente el procedimiento contractual”26 . 4.3 Posteriormente, arguyó el demandante que las exigencias contenidas en el auto inadmisorio resultan “desmedidas e injustificadas tratándose de una ‘acción pública’, esto es, de acceso a cualquier ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos”27 Ello, toda vez que, en su criterio y para lo que . corresponde a esta causa particular, impone la carga de “determinar o justificar por qué un tipo penal es inconstitucionalmente ambiguo y peligroso (contrario al principio de legalidad estricta)”28 exigiéndosele, además, , definir o aclarar el contenido de la norma, como tipo de acuerdos que se prohíben, el sujeto activo de la conducta que se penaliza o qué aspecto del proceso contractual se pretende proteger, siendo ello labor exclusiva del Legislador. Bajo ese entendimiento, el actor puntualizó que “de ser posible establecer el alcance de expresiones incluidas en la norma como

“ilícitamente” la demanda no tendría sentido alguno”29 . 24 Ver expediente digital D-15202, informe de la Secretaría General. 25 Ver, expediente digital D-15202, escrito de corrección de la demanda. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Ibidem. 8 Expediente D-15202 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Si bien el actor reiteró la mayoría de los planteamientos contenidos en la versión inicial de su demanda, también cabe señalar que realizó precisiones respecto de aspectos sustanciales, tal y como se expondrá a continuación: (i) Incluyó argumentos orientados a exponer la forma en la que el tipo penal previsto por la disposición acusada resulta completamente indeterminado dada la imprecisión de dos de sus expresiones: “alterar ilícitamente” y “procedimiento contractual”. No obstante, se precisa que, para tal efecto, el actor se limitó a controvertir el uso del término “ilícitamente” en la disposición. Sobre el particular, resaltó que su uso en la norma impugnada no tiene fuente semántica ni normativa, ni tiene un referente objetivo y concreto. De tal suerte que de la prohibición no se advierte un contenido certero, concluyendo que, en consecuencia, el precepto no establece ni siquiera mínimamente “cuál debe ser la ilicitud de esa conducta y de dónde viene establecida”30. Insistió en que el significado de aquel término se concreta en una conducta no permitida legal o moralmente. De allí que la conducta típica contenida en la norma acusada tenga finalidades ideológicas y

versa sobre “meras inmoralidades”31. No obstante lo anterior, al mismo tiempo y en forma contradictoria, puntualizó que la disposición abarcaría la ilegalidad de la conducta en relación con todo el ordenamiento jurídico colombiano dada su evidente amplitud y vaguedad en la delimitación del tipo penal. Así, sostuvo, que la ilicitud sobre la que versa la norma supone una confrontación con “cualquier régimen jurídico que regule todo aspecto de las licitaciones, los concursos, las subastas o las selecciones abreviadas”32 Tal amplitud, afirmó, hace imposible cumplir el . juicio estricto de legalidad y el test estricto de proporcionalidad. (ii) Bajo esa línea argumentativa, el actor precisó que el tipo penal contenido en la disposición acusada incluye “todo o nada” en tanto sanciona cualquier conducta concertada con propósitos ilícitos. En sus palabras indicó que: “lo crucial estaría en que se quiera alterar el resultado debido de un procedimiento concursal claro y limpio, y que la acción resultante del concierto que altera el procedimiento sea una acción ilegal; es decir, (si se asume como un elemento normativo) una conducta prohibida por el ordenamiento jurídico”33. Así las cosas, en su opinión, toda infracción a una norma, trámite o herramienta jurídica constituiría un delito, erosionando las diferencias entre el concepto mismo de delito y de infracción. Todo esto, aseguró, desconoce la concepción del derecho penal como 30 Ibidem. 31 Ibidem. 32 Ibidem. 33

Ibidem. 9 Expediente D-15202 M.P. Cristina Pardo Schlesinger última ratio y, concretamente, el principio de legalidad en este ámbito del derecho. (iii) Ahora bien, en cuanto a la utilización que ha hecho el Legislador del término “ilícitamente” en otros tipos penales, el demandante precisó que “siempre”34 lo ha dotado de sentido, a través del contexto. Así, puntualizó que la expresión “ilícito” ha sido empleada en la normativa penal de varias formas. La primera, de manera descriptiva, en los delitos patrimoniales en los que suele emplearse para calificar el provecho que se reprocha. La segunda, de manera normativa, de modo que queda establecida la conducta por remisión a otra norma. La tercera, cuando, además de ser mencionada en el nomen iuris, la conducta es descrita en el cuerpo de la disposición que le da alcance al término. Y, por último, la cuarta, cuando se asume que la ilicitud deriva de la falta de autorizaciones legales. En ese orden, el interesado reiteró que en el tipo penal que se demanda el Legislador no otorgó el alcance del concepto ni el contexto para definirlo, por ninguna de las vías antes mencionadas. (iv) Por otro lado, el actor refirió que una vez estudiada la exposición de motivos del proyecto de ley que le dio origen a la disposición que cuestiona se encuentra que el Legislador no justificó la creación del tipo penal más allá del objetivo de evitar que los proponentes engañen al Estado. Desde esa perspectiva, en su criterio, al referirse a la conducta de “engañar” la norma sigue siendo amplia, vaga e

indeterminada, al punto de configurar un tipo penal “peligrosista”35. (v) En suma, según el criterio expuesto en el escrito de corrección de la demanda, el tipo penal contiene elementos ambiguos y vagos que admiten hipótesis ilimitadas de subsunción y, en esa medida, resulta indeterminado, al punto de no esclarecer lo que prohíbe la norma y de impedir el reconocimiento de qué conductas son típicas y atípicas a partir de su descripción en la disposición. Para el demandante, el tipo penal resulta irrazonablemente abierto (como tipo abierto y tipo en blanco), y mantiene un nivel de “incerteza” elevado que impide la superación del juicio estricto de legalidad y del test estricto de proporcionalidad. Sobre el particular, se advierte que el actor suprimió la propuesta inicial sobre la aplicación del juicio de proporcionalidad en el asunto concreto.

5. Respecto del auto de rechazo de la demanda 5.1 Una vez analizados los argumentos esbozados por el accionante mediante su escrito de corrección, a través de auto del 21 de abril del presente año36, la pluricitada magistrada sustanciadora, Paola Andrea Meneses Mosquera, resolvió rechazar la demanda por considerar, en términos generales, que “(…)

34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 Ver, expediente digital D-15202, auto de rechazo de la demanda. 10 Expediente D-15202 M.P. Cristina Pardo Schlesinger la corrección de la demanda fue infructuosa porque, a pesar de las reformulaciones que contiene, continúa sin estructurar ningún cargo de

inconstitucionalidad (…)”37. 5.2 Para sustentar su postura, empezó por señalar que el actor reiteró varios de los planteamientos de la demanda, los cuales, tal y como se señaló en el auto inadmisorio, impiden adelantar el juicio de constitucionalidad que se intenta proponer. Además, desatacó que se modificó el objeto de la demanda sin que su propuesta fuera comprensible. 5.3A continuación, se expondrán, de manera sintetizada, los argumentos esgrimidos por la magistrada Meneses Mosquera para soportar el rechazo de la causa. 5.4 Concretamente, respecto de la ausencia en la configuración del requisito de claridad estimó que los fundamentos en los que se sustenta la causa pretendida “no siguen un hilo conductor lógico que permita establecer con precisión su postura jurídica”, pues, de manera insistente el actor propuso aspectos que no desarrolló ni explicó, calificando estos como “evidentes”. 5.5 Por otro lado, la magistrada sustanciadora destacó que: “al ajustar el escrito introductor, el accionante replanteó el objeto de la demanda para hacerlo consistir en la inconstitucionalidad de toda la disposición, por falta de armonía de una de sus expresiones con la Carta. Esto, bajo la prem

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