CC - A994-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A994-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A994-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-994/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
(...) las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 994 DE 2024Referencia: Expediente ICC-4653
Conflicto de competencia suscitado entre elJuzgado Primero Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras deBarrancabermeja y el Juzgado SegundoPenal Municipal de Barrancabermeja
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA
Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA
Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literale) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literale) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 1° de abril de 2024, Luz Stella Garnica Ortega(la “accionante”) interpuso acción de tutela en contra de la CompañíaMundial de Seguros S.A., la Entidad Promotora de Salud Nueva E.P.S., laSecretaría de Salud de Barrancabermeja, la Superintendencia Nacional deSalud y la Comisión Séptima del Senado, por considerar vulnerados susderechos fundamentales a la vida, la integridad física, la dignidad humana, lasalud, la seguridad social, al mínimo vital y a la atención en salud.Argumentó que no ha podido (i) agendar las citas médicas de controlordenadas por sus médicos tratantes, (ii) reclamar los medicamentos que lefueron prescritos y (iii) realizarse unos exámenes médicos que solicitó.2. Declaratoria de falta de competencia. El expediente fue repartido alJuzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierrasde Barrancabermeja. El 1° de abril de 2024, tal autoridad resolvió remitir elexpediente a la oficina de reparto, para que fuera repartida a los JuecesMunicipales de Barrancabermeja. Esto, por considerar que “a pesar de que[en] el encabezado del escrito de Tutela se indica que se interpone (…) encontra de la Superintendencia Nacional de Salud y de la Comisión Séptimadel Senado, de los hechos relatados, no se permite inferir acción u omisión
por parte de estas dos entidades”[1]. Agregó que Mundial de Seguros, NuevaEPS y la Secretaría de Salud de Barrancabermeja son entidades del ordendepartamental, distrital o municipal y/o particulares, razón por la cual elconocimiento del expediente está en cabeza de los Juzgados Municipales deBarrancabermeja. Lo anterior, de conformidad con el numeral 4° del Decreto333 de 2021, por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1 delDecreto 1069 2015.
3. Conflicto de competencia. El expediente fue nuevamente repartido alJuzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja. El 2 de abril de2024, esta autoridad resolvió (i) no avocar conocimiento de la acción detutela, (ii) “proponer [un] conflicto negativo de competencia entre [ese]despacho y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja”[2] y (iii) remitir el expediente ala Corte Constitucional para que lo resolviera. El juzgado consideró que elJuez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras deBarrancabermeja era la autoridad competente para adelantar el trámite detutela. Esto, porque tal autoridad se apartó del conocimiento de la solicitud detutela con fundamento en un “estudio a priori de las entidades accionadas enel presente trámite tutelar, sin haberse dado el correspondiente desarrollo de
la misma”[3], lo cual contraría lo dispuesto por la Corte Constitucional en materia de competencia de acciones de tutela en autos como el A-087 de2022.
4. Remisión del expediente. El 2 de abril de 2024, el Juzgado SegundoPenal Municipal de Barrancabermeja remitió el expediente a la CorteConstitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. Luego, el 18de abril de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4653 a la magistrada sustanciadora[4].II. CONSIDERACIONES
5. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver elconflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, lasolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde alas autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[5]. Así mismo, esta Corteha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia esresidual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[6], o (ii) a la luz de los principios de celeridad yeficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[7]. En criterio de la Sala, elpresente asunto debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con el artículo 18 de la LEAJ[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficaciaque rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más unadecisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.
6. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte
6. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de
tutela, a saber:
Factores de competencia en materia de tutela Factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[9]. Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas encontra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[10]. Factor funcional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[11].
7. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[12], modificado por el Decreto 333 de 2021[13], de ninguna manera constituyen
reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[14].
8. Adicionalmente, esta Corporación ha dispuesto en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera su competencia[15].III. CASO CONCRETO
determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera su competencia[15].III. CASO CONCRETO
9. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente decompetencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, seconfiguró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el JuzgadoPrimero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras deBarrancabermeja aplicó las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de2021 para apartarse del conocimiento de la tutela y, por esa vía, remitió lasdiligencias al Juzgado Segundo Penal Municipal de Oralidad de la mismaciudad. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglasprevistas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez detutela para rechazar la competencia. En efecto, el Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja fundósu decisión en un razonamiento a priori sobre la posible responsabilidad delas accionadas en la presunta vulneración de los derechos de la accionante,sus cualidades (“entidades del orden nacional, territorial o particulares”) y suconnotación para efectos de reparto, como uno de los factores determinantespara remitir el expediente al Juzgado Segundo Penal Municipal deBarrancabermeja. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de estaCorte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de laacción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre lasreglas de reparto y la condición que tengan las accionadas.
10. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 1° de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
10. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 1° de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Asimismo, le advertirá al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja que, en lo sucesivo, (i) se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y (ii) se abstenga de evaluar preliminarmente el contradictorio con el fin de declarar si es competente sobre el asunto. Por otro lado, advertirá al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y en las reglasfijadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 1° de abril de 2024, proferidopor el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución deTierras de Barrancabermeja, en el marco de la acción de tutela promovida porLuz Stella Garnica Ortega en contra de la Compañía Mundial de SegurosS.A., la Entidad Promotora de Salud Nueva E.P.S., la Secretaría de Salud deBarrancabermeja, la Superintendencia Nacional de Salud y la ComisiónSéptima del Senado.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4653 al Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, paraque, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializadoen Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que, en lo sucesivo, seabstenga de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento enlas reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 y de evaluar preliminarmente elcontradictorio con el fin de declarar si es competente sobre el asunto, para noincurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a laadministración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechosfundamentales.
Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal Municipal deBarrancabermeja que, siempre que proponga un conflicto de competencia enmateria de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridadesjudiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar lasreglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la CorteConstitucional, compiladas en el auto 550 de 2018.
Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y alJuzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja la decisión adoptadamediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Res tución de Tierras de Barrancabermeja, auto de 1 de abril de 2024, pág. 1. [ 2 ] Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, auto de 2 de abril de 2024, pág. 3. [ 3 ] Ib., pág. 5.
[ 2 ] Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, auto de 2 de abril de 2024, pág. 3. [ 3 ] Ib., pág. 5. [ 4 ] El 19 de abril de 2024, la Secretaría General de la Corte Cons tucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora. [ 5 ] Corte Cons tucional, auto 550 de 2018. Sobre el par cular, la Corte Cons tucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada dedirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los ar culos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. [ 6 ] Cfr. Corte Cons tucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros. [ 7 ] Ar culo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. [ 8 ] “(…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamentointerno de la Corporación”. [ 9 ] Decreto 2591 de 1991. “Ar culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces otribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que mo varen la presentación de la solicitud […]”. [ 1 0 ] Ib.
[ 1 0 ] Ib. [ 1 1 ] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”. [ 1 2 ] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. [ 1 3 ] Corte Cons tucional, auto 219 de 2022. [ 1 4 ] Corte Cons tucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021. [ 1 5 ] Corte Cons tucional, autos 044 de 2008, 884 de 2022, 2833 de 2023 y 422 de 2024.