CC - A994-23
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A994-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 994 DE 2023
Referencia: expediente D-15.226
Asunto: solicitud de nulidad del auto de 18 de abril de 2023 que inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada por Natalia Bernal Cano en contra del artículo 90 del
Código Civil.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la solicitud de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de marzo de 2023, la Secretaría General remitió al despacho del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano contra del artículo 90 del Código Civil, previo reparto mediante sorteo realizado en sesión virtual de la Sala Plena realizada el 23 de marzo de 2023.
2. Mediante escrito del 10 de abril de 2023, la demandante propuso “la recusación del Magistrado Antonio Lizarazo en caso de que este funcionario no se declare impedido para examinar [los] expedientes 14865 y 15226”. El 11 de abril de 2023, la Secretaría General comunicó el contenido de este escrito a todos los magistrados de la Corte Constitucional. En la misma comunicación, informó que la magistrada que seguía en turno por orden alfabético era la Expediente D-15.226 doctora Paola Andrea Meneses Mosquera, a quien correspondió examinar la
pertinencia de la solicitud de recusación1.
3. La demanda de inconstitucionalidad fue inadmitida mediante auto del 18 de abril de 2023, porque no cumplió los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.
4. El auto de inadmisión fue notificado mediante el estado n.º 062 del 20 de abril de 2023 y su término de ejecutoria transcurrió durante los días 21, 24 y 25 de abril de 2023, según constancia emitida por la Secretaría General.
5. El 21 de abril de 2023, la demandante presentó un escrito dirigido a la Sala Plena de la Corte Constitucional en el que solicitó la nulidad del auto de inadmisión proferido el 18 de abril de 2023. En concreto, la demandante pidió “apartar al magistrado Antonio Lizarazo de mis documentos y declarar la nulidad del trámite 15226 en auto de Sala Plena”.
6. Para sustentar su solicitud, la demandante argumentó que formuló recusación en contra del magistrado sustanciador, porque “todo lo que estoy construyendo en mis escritos el Señor Lizarazo lo destruye”. Además, advirtió que “[n]o se llevó a cabo el trámite que yo solicité de recusación y el funcionario ya me notificó un nuevo auto [se refiere al auto de inadmisión] con más información que se aleja de todo lo que yo escribí con mi puño y letra”.
7. De otro lado, además de manifestar su inconformidad con algunas actuaciones supuestamente adelantadas por el magistrado sustanciador en el
expediente D-14.865, expresó su molestia por “tener que presentar denuncias, pedir nulidades y recusaciones” y advirtió que era su deber “dejar cada vez más constancias escritas de todos los documentos de autoría de ustedes [se refiere a los magistrados de la Sala Plena] que no corresponden al contenido original integral de mis propios documentos originales”. Finalmente, advirtió que “[e]ntre más documentos redactados indebidamente que ustedes me notifiquen [sic] yo presentaré sin descanso más solicitudes y más manuscritos para rechazarlos en mi propia defensa”. En ese sentido, afirmó estar “obligada a hacer todos estos trámites suplementarios de nulidades y recusaciones porque la Sala Plena me obliga a hacerlo”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir la solicitud de nulidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. 1 La solicitud de recusación fue rechazada por falta de pertinencia por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 838 del 17 de mayo de 2023.
Página 2 de 8 Expediente D-15.226
2. Exigencias formales o de procedibilidad de las solicitudes de nulidad de las providencias proferidas por la Corte Constitucional
9. El inciso segundo del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada “antes de proferido el fallo” por “irregularidades que impliquen violación del
debido proceso”2.
10. A partir de una interpretación teleológica de esta disposición, la Corte ha precisado que, en determinados supuestos excepcionalísimos, procede la nulidad de sus providencias. Sin embargo, esta solo puede declararse cuando el solicitante demuestre, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables en los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, previstas en el Decreto 2067 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Con todo, la transgresión alegada debe ser significativa y trascendental respecto de la decisión cuestionada, es decir que debe haber tenido repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos3. Por tanto, el criterio fundamental para analizar y declarar una nulidad debe “girar en torno al impacto efectivo de una supuesta irregularidad en la garantía del derecho al debido proceso”4.
11. A partir de estos criterios, la jurisprudencia reiterada de este tribunal ha sido enfática en indicar que la solicitud de nulidad de sus providencias no es un recurso en contra de estas. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino a determinar si en el trámite del proceso o en la providencia misma se incurrió en una violación al debido proceso5.
12. En concordancia con los anteriores lineamientos, la Sala Plena ha señalado que constituyen presupuestos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad6 (i) la legitimación para actuar, (ii) la presentación
oportuna, y (iii) la satisfacción de una carga argumentativa estricta7.
13. Finalmente, aunque el Decreto 2067 de 1991 no señala un listado de las providencias contra las cuales procede la nulidad, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que este incidente no procede, en principio, contra autos de trámite, como el auto que admite o inadmite una demanda8. Por lo tanto, las 2 Autos 031A de 2002 y 164 de 2005. 3 Auto 043 de 2021, que cita, a su vez, el Auto 311 de 2009. En igual sentido, cfr., los autos 505 y 813 de 2021. 4 Auto 505 de 2021. 5 Auto 021 de 1998. 6 Autos 031A de 2002 y 063 de 2004. 7 Auto 292 de 2006. 8 Esta Corte ha sostenido que “[l]os autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda”. Cfr. autos 230 de 2020 y 230 de 2001.
Página 3 de 8 Expediente D-15.226 solicitudes de nulidad promovidas contra dichos autos resultan manifiestamente improcedentes y se rechazarán de plano9.
3. Examen de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad
14. La Sala observa que la solicitud de nulidad de la referencia se dirige
contra el auto que inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano en contra del artículo 90 del Código Civil, es decir, contra un auto de trámite. En esa medida, se trata de una solicitud manifiestamente improcedente y, por tanto, lo que procede es su rechazo de plano.
15. Sin embargo, en relación con el argumento de la demandante según el cual la providencia es nula porque se adoptó sin que previamente se hubiera decidido la recusación que formuló en contra del magistrado sustanciador, la Sala estima necesario precisar que, de conformidad con las reglas procesales previstas en el Decreto 2067 de 199110, la recusación no suspende los términos del trámite de admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad y, en consecuencia, el magistrado sustanciador mantiene su competencia para pronunciarse sobre su admisión, por las siguientes razones:
16. La manifestación de un impedimento o la formulación de una recusación, en los términos del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, suspende los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, durante el tiempo indispensable para tramitar el correspondiente incidente de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar.
17. En relación con los impedimentos, el artículo 27 del mencionado decreto establece que, una vez manifestado un impedimento por uno de los magistrados de la Corte, los restantes magistrados decidirán si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al
magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.
18. Una interpretación sistemática de los precitados artículos 48 y 27 permite señalar que la manifestación de un impedimento no sólo suspende los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, sino que suspende la tramitación y decisión de cualquier asunto de competencia de la Corte desde el momento de su manifestación y durante el tiempo indispensable para tramitar el correspondiente incidente. Si se decide que el impedimento es infundado, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión 9 Ver, por ejemplo, autos 230 de 2001, 389 y 423 de 2020 y 752 de 2021. 10 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional”. Página 4 de 8 Expediente D-15.226 del asunto, pero si se decide que es fundado, se sorteará el correspondiente conjuez y el asunto continuará suspendido durante el tiempo indispensable para su posesión, cuando a ello hubiere lugar. Esto es así porque, como lo establece el artículo 27, la continuación del magistrado en la tramitación y decisión del asunto depende de que se declare infundado el impedimento, antes de lo cual no podría hacerlo y, por tanto, el asunto se mantiene suspendido.
19. El artículo 29, por su parte, señala que si la recusación fuere pertinente, el magistrado recusado deberá rendir informe el día siguiente y que, en caso de
que acepte los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, vencido el cual la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. Señala finalmente que si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez.
20. Quiere decir lo anterior que, de conformidad con los artículos 48 y 29, el magistrado recusado sólo será separado del conocimiento del negocio si acepta los hechos en que se funda la recusación o si, en caso contrario, prospera la recusación, antes de lo cual el asunto continuará su trámite sin interrupción, excepto para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, cuyos términos no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar el correspondiente incidente de recusación desde el momento mismo de la presentación de la recusación.
21. Cabría concluir, en consecuencia, que el régimen especial de impedimentos y recusaciones previsto en el Decreto 2067 de 1991 establece la suspensión inmediata de la tramitación y decisión de cualquier asunto de competencia de la Corte (y no sólo de los términos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo), durante el tiempo indispensable para tramitar el incidente del impedimento manifestado por cualquiera de sus magistrados.
En casos de recusación, por el contrario, el mencionado régimen no prevé la suspensión de términos, excepto para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo durante el tiempo indispensable para tramitar el correspondiente incidente. En cualquiera de los dos casos los términos continuarán suspendidos
si se declara fundado el impedimento o si prospera la recusación, durante el tiempo adicional necesario para la posesión de los conjueces, si a ello hubiere lugar.
22. Como se observa, la admisión de una demanda de inconstitucionalidad no se encuentra prevista en el régimen procesal especial regulado en el Decreto 2067 de 1991 como una de las actuaciones que se suspenden durante el tiempo indispensable para tramitar un incidente de recusación y, por lo tanto, el magistrado sustanciador conserva su competencia para continuar participando en el trámite y decisión de admisibilidad de la demanda.
23. La formulación de una recusación, en consecuencia, sólo suspende el trámite y decisión del control de constitucionalidad a cargo de la Corte Página 5 de 8
Expediente D-15.226 Constitucional, en tres hipótesis: (i) desde su formulación y durante todo el tiempo indispensable para tramitar el correspondiente incidente de recusación, pero sólo respecto de los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo; (ii) en los casos en que, durante el trámite del incidente, el magistrado recusado acepta los hechos aducidos por el recusante, caso en el cual se le declarará separado del conocimiento del negocio; y (iii) en los casos en que prospera la recusación, evento en el cual, igualmente, se separa del conocimiento al magistrado recusado. En cualquiera de las tres hipótesis la suspensión de términos se mantendrá hasta tanto se declare impertinente o infundada la recusación o, en caso contrario, durante el tiempo adicional
indispensable para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar.
24. Cabe aclarar que si bien esta Corte ha declarado la nulidad de autos proferidos en el trámite de procesos de constitucionalidad porque los términos de dichas actuaciones se encontraban suspendidos en virtud de solicitudes de recusación, estas decisiones han obedecido a que (i) la Secretaría General hizo la anotación de suspensión de términos en el expediente digital, (ii) durante dicho lapso se profirieron varias decisiones y, en consecuencia, (iii) la buena fe de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad se vio afectada, pues era razonable inferir que, durante ese lapso, no se adoptarían decisiones ni se realizarían actuaciones11.
25. Contrario a lo ocurrido en estos casos, en el asunto bajo examen, la solicitud de recusación no generó ninguna anotación de suspensión de términos en el expediente de la referencia por parte de la Secretaría General que pudiera comprometer la buena fe de la demandante.
26. Finalmente, la Sala advierte que, si bien la solicitante está en su derecho de interponer recursos y presentar solicitudes en contra de las decisiones adoptadas tanto por la Sala Plena como por los magistrados de la Corte Constitucional, aquellos deben satisfacer los requisitos de procedibilidad previstos por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, en particular las cargas argumentativas exigidas para cada caso. Así mismo, advierte que esta Sala no ha obligado a la solicitante a adelantar “trámites suplementarios de nulidades y recusaciones”. Por el contrario, ha garantizado su derecho a hacerlo y ha decidido sus solicitudes y recursos con estricto apego
a las normas que rigen los juicios y las actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
27. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de nulidad presentada en contra del auto de inadmisión proferido el 18 de abril de 2023 en el proceso de la referencia. 11 Cfr. autos 088 y 325 de 2021.
Página 6 de 8 Expediente D-15.226
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, RESUELVE: Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad presentada en contra del auto de 18 de abril de 2023 mediante el cual se inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano en contra del artículo 90 del Código Civil.
Segundo. Contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Con impedimento aceptado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Página 7 de 8 Expediente D-15.226
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General Página 8 de 8