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CC - A995-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A995-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A995-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-995/23

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto la providencia analizó todos los asuntos de relevancia constitucional con efecto trascendente para el sentido de la decisión

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia sobre omisión arbitraria de análisis de aspectos de relevancia constitucional

(...) exige demostrar una verdadera “elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional”, con lo cual quedan a salvo las delimitaciones y el análisis de procedencia que no puede ser ignorando, menos considerando el margen limitado en el marco de la acción de tutela contra providencia judicial (...) Como soporte de esto se tiene que, la controversia suscitada entre la mayoría de la Sala Plena y los salvamentos de voto demuestran no sólo que este tema fue discutido, sino que fue la base de la controversia que dio lugar al proyecto inicialmente presentado, el cual no obtuvo los votos requeridos. Por lo cual, no puede existir una omisión cuando, en el marco del proceso de deliberación en la Sala Plena, ello se discutió a profundidad y dio lugar a las dos posiciones encontradas.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE

ALTAS CORPORACIONES-Procedencia más restrictiva, en la medida que solo tiene cabida cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucionalNULIDAD DE SENTENCIA DE REVISION PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 995 de 2023

Expediente: T-8.363.539 Referencia: Solicitud de nulidad encontra de la sentencia SU-216 de 2022,proferida por la Sala Plena de la CorteConstitucional. Solicitante: Raissa Morella CarrilloVillamizar Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente lasprevistas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, elartículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del ReglamentoInterno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la SalaPlena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentadaen contra de la sentencia SU-216 de 2022, proferida por el pleno de estetribunal.I. ANTECEDENTES

A. LA SENTENCIA SU-216 DE 2022

1. Raissa Morella Carrillo Villamizar y Jesús María Carrillo

Ballesteros[1] presentaron acción de tutela contra la providencia que declaró,en segunda instancia, la caducidad de la acción de reparación directa porconsiderar que se habían desconocido los derechos fundamentales de accesoa la administración de justicia, debido proceso y defensa de susrepresentados. Así, como defectos específicos de procedencia de la acción detutela contra providencias judiciales, se propuso la existencia de: (i) undefecto fáctico y un desconocimiento del precedente sobre el cómputo deltérmino de caducidad, al considerar que antes de que se contaran con ciertoselementos probatorios, no se conocía el daño y su magnitud; (ii) un defectosustantivo por la aplicación exegética del término de caducidad y su indebidainaplicación; (iii) un defecto procedimental absoluto porque el juez actuó almargen del procedimiento establecido; y finalmente, (iv) la convergencia deuna violación a la Constitución. Al conocer el amparo de la referencia, losjueces negaron la acción de tutela presentada al no encontrar configuradoslos cuestionamientos alegados y/o no cumplir con la carga argumentativamínima. 2. Como antecedentes de la demanda de reparación directa se indicóque, el 27 de marzo de 2007, el Teniente de Navío Luis Alejandro ZapataCasas comandó el plan de vuelo correspondiente al recorrido entre ElEncanto (Amazonas) y Puerto Leguízamo (Putumayo), que tuvo lugar en laaeronave Cessna TU-206G, con matrícula ARC-412, asignada al GrupoAeronaval de Apoyo y

Transporte Fluvial con sede en Bogotá. Durante eldescenso a tierra, se produjo una explosión al interior de la cabina de dichaaeronave, que tuvo como consecuencia la muerte de una persona y en la queresultó el accionante herido, quien perdió el conocimiento y tuvo quepermanecer hospitalizado por algún tiempo con pronóstico reservado. 3. Conciliación extrajudicial. El 25 de marzo de 2009, se presentósolicitud de conciliación extrajudicial. No obstante, sólo hasta el 19 deagosto de 2009, ante la Procuraduría 36 Judicial II Administrativa de Pasto(Nariño), se celebró audiencia de conciliación prejudicial No. 1740-09, conmotivo de la reclamación formulada para el resarcimiento de los perjuiciosmateriales y morales, causados como resultado del accidente aéreo acaecidoel 27 de marzo de 2007. En dicha oportunidad, se consideró que la Nación -Ministerio de Defensa - Armada Nacional de Colombia eran responsables, deforma solidaria, por los daños ocasionados. Esta solicitud se formuló -entreotrospor la apoderada judicial de Luis Alejandro Zapata Casas, MaríaMargarita Sánchez Llinás y sus hijos. 4. El proceso de reparación directa. El 5 de agosto de 2009, elapoderado del señor Luis Alejandro Zapata Casas acudió a un proceso dereparación directa contra el Ministerio de Defensa y la Armada Nacional, alconsiderar que el Estado era responsable por los daños causados, comoconsecuencia de

los perjuicios a él generados y a distintos familiares. Estademanda se fundó en los hechos originados en una explosión de una granada,activada en el vuelo, en tanto se consideró que todos sus apoderados fuerondamnificados por “el accidente aéreo ocurrido el 27 de marzo de 2007,donde resultó víctima Luis Alejandro Zapata Casas (…)”. En consecuencia,se indicó que se trataba de una falla probada del servicio, por cuanto el hechogenerador es imputable a un agente del Estado que, de manera imprudente,manipuló el artefacto explosivo. Así, se solicitó que se condenara por losperjuicios morales y patrimoniales, causados como resultado del dañoantijurídico, derivado de las lesiones sufridas por el señor Luis AlejandroZapata Casas, esto es politraumatismo severo con graves consecuencias ysecuelas irreversibles de su condición física, que calificaron de gravísimasafectaciones que transformaron su vida militar y lo redujeron a unsedentarismo obligado. 5. Primera instancia: la demanda de reparación directa fue resuelta, enprimera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SecciónTercera, Subsección “B”, el cual, mediante providencia, proferida el 1 denoviembre de 2012, negó las pretensiones tras declarar que había ocurrido lacaducidad de dicho mecanismo de control judicial. Como sustento, explicóque “el presunto daño acaeció el 27 de marzo de 2007, mientras que lademanda fue presentada el 5 de agosto de 2009”,

esto es “cuandoampliamente se encontraba superado el término de dos años para presentarla acción”. En efecto, adujo que, el 25 de marzo de 2009, es decir cuandofaltaban tres días para que operara el fenómeno de caducidad de la acción,los demandantes presentaron ante la Procuraduría Judiciales para AsuntosAdministrativos del Tribunal Administrativo de Nariño conciliaciónextrajudicial, a fin de cumplir con el requisito de procedibilidad. Por loanterior, los términos de caducidad quedaron suspendidos conforme a loexpuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, pero llegado el 25 de juniode 2009 y, transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud deconciliación, “se reanudaron los términos de caducidad que vencieron el 30

de junio de 2009”[2].6. Recurso de apelación. Contra la anterior determinación, el apoderadode la parte demandante formuló recurso de apelación, el 31 de enero de2013, explicando que su interposición se justificaba, sin perjuicio de laampliación del recurso que efectuaría con fundamento en lo dispuesto en elartículo 247 del C.C.A. En tal sentido, precisó que, si bien la caducidad esuna institución de orden público, para analizar dicho término se debíanestudiar las circunstancias concretas del caso y atender criterios deproporcionalidad, con el fin de no afectar el derecho fundamental de accedera la justicia. En consecuencia, cuestionó en este recurso que no hubieraconsiderado en la providencia de primera instancia, la naturaleza del daño yla diferencia existente entre el momento del accidente y cuando se causó eldaño, pues, según se indicó, se desconocieron las posteriores secuelas y elconsecuente retiro del demandante de la Fuerza Pública. Tampoco, se valoróel estado crítico de la víctima después del accidente que generó el daño yque, algunas de las pruebas que requería, estaban en poder de la demandada. 7. Además, se adujo que no se tuvo en cuenta que el Ministeriodemandado abrió una investigación fiscal dentro de la cual se definiría laparticipación de la víctima, “lo cual hacía confusa transitoriamente sucondición como demandante”. En consecuencia, se anexaron a este recursociertas pruebas -entre

las cualesse encontraba (i) la notificación deldictamen de pérdida de capacidad laboral; y (ii) la exoneración del procesode responsabilidad administrativa en su favor. Al respecto, adujo que eltérmino de caducidad se debía computar desde el momento en el que la JuntaMédica fijó el “conocimiento de las secuelas permanentes”, esto es el 8 demayo de 2009; y, de otra parte, desde la fecha de notificación del retiro de sucarrera militar. 8. Auto del Consejero Ponente. Después de admitirse el recurso deapelación y previo a resolverlo, el 2 de agosto de 2013, afirmó queconstataba que “el recurrente allegó varias piezas documentales respecto delas cuales solicitó se tuvieran como prueba al momento de resolver elrecurso de alzada”. No obstante, consideró que algunas de tales no seajustaban a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214 delCódigo Contencioso Administrativo, sobre las pruebas en segunda instancia,por cuanto “dichos documentos pudieron alegarse con anterioridad a laclausura del período probatorio, pues se observa que tienen fecha deexpedición anterior al 3 de agosto de 2009”. En consecuencia, se dispuso notener como pruebas -entre otrasla notificación al Teniente Luis AlejandroZapata Casas de las conclusiones del Acta Médico Laboral y la resoluciónNo. 3132 del 28 de julio de 2009, en la que el Ministerio de DefensaNacional lo retiró del servicio. Sin embargo, se tuvo en consideración, porser posteriores al período probatorio, entre otras, el fallo del 28 de octubre de2009,

proferido por la Armada Nacional al interior de la investigaciónadministrativa de la referencia. No obstante que contra el anterior auto seinterpuso recurso de súplica, el 13 de noviembre de 2013, fue confirmado. 9. Segunda instancia. El conocimiento del asunto en segunda instanciale correspondió al Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, autoridad judicial que,mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, confirmó la sentencia proferidaen primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Estasentencia partió de los hechos demostrados, entre los cuales se encontrabaque el Teniente Luis Alejandro se accidentó el 27 de marzo de 2007 y que,como consecuencia, sufrió una serie de lesiones con secuelas irreversibles. Acontinuación, explicó que la caducidad se consagra por el ejercicio tardío delderecho de acción, por la desatención de los términos estipulados en elordenamiento jurídico para la presentación de la demanda. En tal sentido,esta figura no admite suspensión salvo que se presente una solicitud deconciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto en elartículo 21 de la Ley 640 de 2001. Así, para el caso estudiado, concluyó queel análisis de la caducidad se debía realizar conforme a lo dispuesto en elnumeral 8° del artículo 136 del C.C.A, de acuerdo con el cual la reparacióndirecta caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir deldía siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u ocupación

administrativa[3]. 10. Aprobación y discusión de la sentencia SU-216 de 2022. En elanterior contexto, pese a que la acción de tutela se había repartido alMagistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en sesión de Sala Plena del 16 de

junio de 2022, la ponencia presentada[4] no obtuvo la mayoría de los votosrequeridos para su aprobación, razón por la cual el expediente fue rotado alMagistrado Alejandro Linares Cantillo, para la sustanciación de la sentenciade la referencia. Así, por oposición a la anterior tesis, concluyó la mayoría dela Sala Plena que la procedencia de la acción de tutela contra la providenciajudicial cuestionada sólo se cumplió de forma parcial, por cuanto losdefectos fácticos y por desconocimiento del precedente incumplieron losrequisitos generales de procedencia, al (i) carecer de relevanciaconstitucional, (ii) no haber agotado los recursos judiciales de defensa, (iii)la inmediatez y (iv) la alegación de los hechos que se consideran generadosde la vulneración en el proceso judicial, al estar reabriendo el debate sobre elauto del Consejero Ponente de 2013: “Por lo anterior y en los términos argumentados en la acción detutela, no es posible aceptar que se reabra el debate sobre unasunto que quedó en firme mediante una providencia, diferente ala cuestionada, en el año 2013 y que corresponde a la negativa enincorporar las pruebas aportadas, al haberlas podido presentaren el correspondiente proceso probatorio, surtido en primerainstancia. De allí que, la controversia sobre la necesidad devalorar estos elementos probatorios es un tema sobre el cual eljuez del amparo no puede pronunciarse sin desconocer la cosajuzgada de otra providencia. Por lo cual, se declararáimprocedente el defecto alegado por el presunto desconocimientodel precedente y su impacto

en un defecto fáctico, dado que no secumple con el presupuesto de inmediatez y se trata de un asuntoresuelto, en su debida oportunidad, en una providencia diferente ala ahora cuestionada. De manera que tampoco puede entendersesatisfecha la oportuna alegación de los correspondientes defectosy el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto larazón por la que no se valoraron ciertos elementos no puedeatribuirse a la providencia dictada, en segundainstancia, mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, sino a suexplícita exclusión como parte del proceso en una providencia quequedó en firme desde el año 2013”.

11. En consideración a lo expuesto, la Corte declaró improcedente elamparo solicitado contra la providencia de la referencia, respecto al supuestodesconocimiento del precedente y el impacto de ello en un defecto fáctico.Lo anterior, por cuanto no es posible estructurar una anomalía en unaprovidencia por la no valoración de elementos de pruebas que, de maneraexpresa, fueron excluidos, previo a la determinación de fondo, en una

providencia de 2013[5]. De declararse procedente, se permitiría la reaperturade esta discusión y ello implicaría invalidar los cauces ordinarios delmáximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa. Enconsecuencia, no es posible subsanar la omisión en la que incurrió la parteactora al no aportar todas las pruebas en el momento procesal oportuno. Sinembargo, continuó el análisis por considerar que acreditaba los requisitosgenerales de procedencia en relación con los demás defectos, pero concluyómás adelante que los defectos por (i) violación de la Constitución y (ii)procedimental absoluto, no cumplieron con la carga argumentativa mínima,al haberse estructurado como una proyección del defecto fáctico que fuedeclarado improcedente. 12. Finalmente, en relación con (iii) el defecto sustantivo por laaplicación exegética de ley, al margen de un enfoque constitucional(sentencia SU-659 de 2015), la supuesta carencia de fundamento y laimposibilidad del accionante para recurrir a la jurisdicción por los daños quecausó el accidente, la mayoría de la Sala concluyó que tales argumentos nopodían estructurarse como defecto en el caso concreto. Así, explicó lareferida providencia que (a) la aplicación del término de caducidad de ladisposición que para el momento en que ocurrieron los hechos de lademanda, era aplicable, es decir el artículo 136.8 del Código ContenciosoAdministrativo, no puede constituir un defecto sustantivo, sino que, por elcontrario, es un garantía

derivada de la revolución francesa, que busca evitarla arbitrariedad y que ha sido reconocido en el artículo 230 de laConstitución, al indicar que los jueces están sometidos a la Constitución y ala ley. De otro lado, (b) concluyó, después de analizar los antecedentes de laSU-659 de 2015, que no se trataba de un precedente aplicable al no haberseresuelto un problema análogo al propuesto. Además, se cuestionó que nomencionaran las disposiciones constitucionales que se considerarondesconocidas, por lo cual no se puede adelantar un control oficioso,incompatible con el fundamento mismo de la acción de tutela contraprovidencias. Finalmente, (c) adujo que no es posible afirmar la inexistenciade fundamento jurídico alguno para justificar la determinación controvertiday que (d) tampoco era viable modificar el criterio relevante para fijar lacaducidad de las demandas de reparación directa conforme al tipo de daño yel sujeto involucrado, en virtud de que ello no atiende a ninguno de loscriterios fijados por el legislador para fijar el término de la caducidad. 13. En relación con este último punto, se explicó que en la demanda estono se puso de presente, por lo que este argumento incumpliría con lasubsidiariedad. En este marco, también se aludió al resultado de lainvestigación fiscal, el cual fue explícitamente considerado en la

argumentación[6]. De cualquier manera, se adujo que en tal análisis losaccionantes prescindieron por completo del texto del artículo 136.8 delCódigo Contencioso Administrativo (cómputo de la caducidad en accionesde reparación directa) y de lo dispuesto en la Ley 640 de 2001 (plazomáximo de suspensión por solicitud de conciliación extrajudicial), paraexplicar la razón de dicha flexibilización en tal contexto y, mucho menos,cómo esta noción debía ser asumida por el Consejo de Estado. Así, ademásde cuestionar que se trata de un argumento nuevo, no expuesto en sumomento, “retoma el defecto fáctico declarado improcedente por las razonesya explicadas, así como tampoco cumple con una carga argumentativamínima, para que el juez de tutela sustituya al competente y de determine, apartir de argumentos generales, la existencia de un defecto que no fuesustentado en rigor”. Asimismo, desconoce que, desde el acto deapoderamiento, se solicitó considerar como relevante la fecha del accidente yno otra:“debe cuestionarse que lo ahora indicado no sea coherente conlas actuaciones procesales, de acuerdo con las que, se tiene, quela solicitud de la audiencia de conciliación extrajudicial seformuló, el 25 de marzo de 2009, es decir dentro del término decaducidad que vencía, en principio, el 27 de marzo de 2009. Enconsecuencia, con esta solicitud persistían tres meses adicionalespara la interposición de la demanda, pero ello no se dio y, poresto, se declaró la caducidad de la acción. De manera queninguna de las circunstancias descritas con

anterioridad parecenhaber tenido influencia en la extemporaneidad con la que seinterpuso la demanda pues, incluso, existiendo el poder para elmomento en que se presenta la solicitud de conciliaciónextrajudicial, no se entiende cómo podría influir la circunstanciade que quien lo otorga hubiese estado en coma, más de un añoantes o no hubiese estado en condiciones de probar el daño y sumagnitud, cuando dicha solicitud se presentó antes y, en término,con fundamento en un daño que ya era conocido. Entonces, noresulta del todo comprensible lo afirmado en la acción de tutela.Con mayor razón, si lo solicitado para valorar la oportunidad dela demanda son documentos aportados con posterioridad a ella ylos cuales se consideraron determinantes para comprender lamagnitud del daño. Así, lo argumentado es que se deben valorarnuevas pruebas para justificar la tardanza en la interposición deuna demanda que es anterior y que estuvo precedida de unasolicitud de conciliación oportuna”.

14. En consecuencia, ninguno de los argumentos logró explicar laconfiguración del defecto sustantivo pues no existe evidencia de que losaccionantes demostraran actuaciones ostensibles arbitrarias o caprichosas,con fundamento en una defectuosa aplicación de la ley. Por lo cual, en laparte resolutiva se ordenó lo siguiente:

“Primero.- DECLARAR improcedente el amparo presentado,mediante apoderados judiciales, por Luis Alejandro Zapata Casas,María Margarita Sánchez Llinás y de sus menores hijos, respectoa los defectos por el presunto desconocimiento del precedente y lasupuesta configuración de un defecto fáctico respecto a laprovidencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” delConsejo de Estado, proferida el 27 de agosto de 2020 (Exp.46.706), por las razones expuestas en esta providencia.Segundo.- En los demás aspectos y por las razones expuestas enesta providencia, CONFIRMAR el fallo proferido por la SecciónCuarta del Consejo de Estado el 24 de junio de 2021 que, a su vez,confirmó la sentencia proferida por la Sección Segunda,Subsección “A” del Consejo de Estado el 11 de marzo de 2021, enlas cuales, se negó el amparo solicitado de los derechos al debidoproceso, el acceso a la administración de justicia y la defensa, porno haberse acreditado la existencia de un defecto específico detutela contra providencia.

Tercero.- Por Secretaría General de esta Corte, LÍBRENSE lascomunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de1991”.

B. Solicitud de nulidad de la sentencia SU-216 DE 2022 15. El 11 de noviembre de 2022, Raissa Carrillo Villamizar -apoderada delos accionantespresentó solicitud de nulidad contra la sentencia SU-216 de2022, mediante correo electrónico recibido la Secretaría de la CorteConstitucional. Así, adujo que (i) acreditó la legitimación por activa al tenerla calidad de apoderada de la parte demandante, como así consta en elexpediente. De otro lado, (ii) explicó que la solicitud fue presentada entiempo, por cuanto “[d]e acuerdo con la Ley 1223 de 2022, el término parapresentar la solicitud de nulidad corre hasta el 11 de noviembre de 2022,toda vez que recibimos la notificación del fallo el día 3 de noviembre del2022”. 16. En cuanto al sustento de la solicitud de nulidad de la sentencia SU-216 de 2022 (iii) explicó la existencia de una vulneración al debido procesoque se concretó, a juicio de la solicitante, en “la elusión arbitraria deasuntos con relevancia constitucional”. Así, después de caracterizar estedefecto con sustento en lo explicado en el auto 055 de 2019, adujo que laSU-216 de 2022 “de forma caprichosa” omitió el siguiente asunto: “en el escrito de tutela (así como en el proceso que originó elproceso de tutela) se diferenció (i) la ocurrencia de la explosióndentro de la aeronave que constituye

el siniestro aéreo, (ii) elmomento en el cual se tuvo conocimiento que dicha explosiónconstituyó un verdadero hecho causante del daño antijurídico y(iii) el momento en el que el accionante quedó excluido de maneracierta de la responsabilidad de la generación del daño. No podíael accionante recurrir a la administración de justicia de maneraleal, sin antes tener la certeza que no estaría reclamando un daño,sobre el cual había una discusión sobre su responsabilidad en sugeneración. Mucho menos cuando su situación de salud se loimpedía y se demostró en el curso del proceso”.

17. A continuación, afirmó que el derecho fundamental de acceder a laadministración de justicia está mediado por las garantías probatorias, por locual consideró “reprochable” que, al alejarse de una perspectiva garantista,“se hubiera dejado de analizar el defecto fáctico desarrollado en la tutela”.A juicio de la solicitud, no haberlo hecho comporta una elusión arbitrariade asuntos con relevancia constitucional que no puede subsumirse en elsupuesto (b), al que se aludió de manera tangencial. Advirtió la apoderadaque “ignorar los hechos y las pruebas de un proceso judicial, no puedesino conducir a una decisión errada aunque se aplique la norma correcta”.

18. Por último, como sustento de sus cuestionamientos, adujo que losmagistrados que salvaron el voto afirmaron que la mayoría de la Sala Plenano realizó un análisis profundo de los defectos alegados y, por ello, debía laSala pronunciarse sobre el defecto fáctico, con lo cual se hubiese adoptadouna determinación diferente. De allí que, con fundamento en un extractodel comunicado de prensa, en relación con los salvamentos de voto, explicóque “dado que esto fue señalado como de vital importancia por los demásmagistrados para tomar una decisión en derecho, que hubiera conducido auna determinación distinta, esta solicitud no debe ser interpretada comocaprichosa”. Por el contrario, adujo que “se trata de una oportunidad paraque se replantee la decisión adoptada y se protejan los derechosfundamentales del accionante y se afiance la jurisprudencia de SalaPlena”.

C. ACTUACIONES REALIZADAS ANTE LA CORTECONSTITUCIONAL 19. Como consecuencia de la solicitud de nulidad presentada en contra dela sentencia SU-216 de 2022, el 24 de febrero de 2023, la Secretaría Generalde la Corte Constitucional informó que, además de la solicitud de nulidad, serecibieron dos comunicaciones: (i) correo electrónico remitido por JuanEnrique Bedoya Escobar, como Secretario General del Consejo de Estado,por medio del cual allega oficio No. JJ/2864 del 16 de noviembre de 2022,mediante el cual se remitió la certificación de notificación de la sentenciaSU-216 de 2022 y copia de los oficios mediante los cuales fueron notificadas las partes e intervinientes dentro del proceso de la referencia[7]. Se adujoque la referida sentencia fue notificada al accionante, mediante oficio No.115181 del 3 de noviembre de 2022, dirigido en favor de Luis AlejandroZapata Casas y otros.; y (ii) un correo electrónico de Raissa CarrilloVillamizar, en el cual, adjuntó el correo de notificación de la sentencia SU-216 de 2022 de fecha 3 de noviembre de 2022.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

20. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente paradecidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta corporación[8].

B. SOBRE LA NULIDAD A LAS SENTENCIAS PROFERIDASPOR LA CORTE CONSTITUCIONAL

proferidas por esta corporación[8].

B. SOBRE LA NULIDAD A LAS SENTENCIAS PROFERIDASPOR LA CORTE CONSTITUCIONAL

21. Consideraciones respecto del carácter excepcional de la nulidad desentencias proferidas por la Corte Constitucional. Como así se ha expuestopor esta corporación, la regla general es la improcedencia de la nulidadcontra las sentencias de la Corte Constitucional y su anulación constituye la excepción[9]. El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, en armonía con el artículo 243 de la Constitución[10], establece que “contra las sentenciasde la Corte Constitucional no procede recurso alguno (…)”. Sin embargo,también dispone que, de manera excepcional, procede la nulidad por lasirregularidades que impliquen violaciones al debido proceso. Ante esto, lajurisprudencia constitucional ha precisado que (i) las nulidades no implican,en sí mismas, la existencia de un recurso contra las providencias de estaCorte; y (ii) que su procedencia, como excepción, está restringida a la pruebade las situaciones jurídicas extraordinarias y violatorias del derechofundamental al debido proceso y dicha trasgresión, sea de tal magnitud, que incida de manera directa en la decisión adoptada[11].22. En atención al carácter excepcional de la solicitud de nulidad, no esadmisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidadprocesal para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas enla respectiva providencia. De tal manera que la simple inconformidad de

los solicitantes con el sentido del fallo[12], sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[13], su redacción o estilo argumentativo, no sonmotivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso[14].Sobre ello, este tribunal ha precisado que: “(…) en tratándose del incidentede nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenidonormativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamentevulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda eldebate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusiónque fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevoshechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”[15].

23. De manera que, es forzoso concluir que la nulidad no es una nuevaoportunidad procesal (probatoria o de otra índole para reabrir el debate),tampoco sirve para cuestionar la posición jurídica a través de la cual seresolvió el problema jurídico ni como medio para proponer nuevascontroversias. Así las cosas, en los eventos de nulidades alegadas sobre lassentencias de la Corte Constitucional, el solicitante deberá demostrar larelación entre la providencia y la violación al debido proceso.

24. El carácter excepcional de la nulidad da lugar a la exigencia del

24. El carácter excepcional de la nulidad da lugar a la exigencia del cumplimiento de requisitos formales y sustanciales[16]. Se debe rescatar quela nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional prospera cuando seacreditan conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno delos sustanciales. De no ser así, la naturaleza excepcional de esta clase deincidentes obliga a rechazar la solicitud de nuli

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