CC - A995-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A995-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 995 de 2023
Expediente: T-8.363.539
Referencia: Solicitud de nulidad en contra de la sentencia SU-216 de 2022, proferida por la Sala Plena de la Corte
Constitucional.
Solicitante: Raissa Morella Carrillo
Villamizar
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia SU-216 de 2022, proferida por el pleno de este tribunal.
I. ANTECEDENTES
A. LA SENTENCIA SU-216 DE 2022
1. Raissa Morella Carrillo Villamizar y Jesús María Carrillo Ballesteros1 presentaron acción de tutela contra la providencia que declaró, en segunda instancia, la caducidad de la acción de reparación directa por considerar que se habían desconocido los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa de sus representados.
Así, como defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se propuso la existencia de: (i) un defecto fáctico y un
desconocimiento del precedente sobre el cómputo del término de caducidad, al considerar que antes de que se contaran con ciertos elementos probatorios, no se conocía el daño y su magnitud; (ii) un defecto sustantivo por la aplicación exegética del término de caducidad y su indebida inaplicación; (iii) un defecto procedimental absoluto porque el juez actuó al margen del procedimiento establecido; y finalmente, (iv) la convergencia de una violación a la Constitución. Al conocer el amparo de la referencia, los jueces negaron la acción de tutela presentada al no encontrar configurados los 1 como apoderados de Luis Alejandro Zapata Casas, María Margarita Sánchez Llinás y de sus menores hijos
AZS y VZS.
Solicitud de nulidad de la sentencia SU-216 de 2022 cuestionamientos alegados y/o no cumplir con la carga argumentativa mínima.
2. Como antecedentes de la demanda de reparación directa se indicó que, el 27 de marzo de 2007, el Teniente de Navío Luis Alejandro Zapata Casas comandó el plan de vuelo correspondiente al recorrido entre El Encanto
(Amazonas) y Puerto Leguízamo (Putumayo), que tuvo lugar en la aeronave Cessna TU-206G, con matrícula ARC-412, asignada al Grupo Aeronaval de Apoyo y Transporte Fluvial con sede en Bogotá. Durante el descenso a tierra, se produjo una explosión al interior de la cabina de dicha aeronave, que tuvo como consecuencia la muerte de una persona y en la que resultó el accionante herido, quien perdió el conocimiento y tuvo que permanecer hospitalizado por
algún tiempo con pronóstico reservado.
3. Conciliación extrajudicial. El 25 de marzo de 2009, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial. No obstante, sólo hasta el 19 de agosto de 2009, ante la Procuraduría 36 Judicial II Administrativa de Pasto (Nariño), se celebró audiencia de conciliación prejudicial No. 1740-09, con motivo de la reclamación formulada para el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales, causados como resultado del accidente aéreo acaecido el 27 de marzo de 2007. En dicha oportunidad, se consideró que la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional de Colombia eran responsables, de forma solidaria, por los daños ocasionados. Esta solicitud se formuló -entre otrospor la apoderada judicial de Luis Alejandro Zapata Casas, María Margarita Sánchez Llinás y sus hijos.
4. El proceso de reparación directa. El 5 de agosto de 2009, el apoderado del señor Luis Alejandro Zapata Casas acudió a un proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa y la Armada Nacional, al considerar que el Estado era responsable por los daños causados, como consecuencia de los perjuicios a él generados y a distintos familiares. Esta demanda se fundó en los hechos originados en una explosión de una granada, activada en el vuelo, en tanto se consideró que todos sus apoderados fueron damnificados por “el accidente aéreo ocurrido el 27 de marzo de 2007, donde resultó víctima Luis Alejandro Zapata Casas (…)”. En consecuencia, se indicó que se trataba de una falla probada del servicio, por cuanto el hecho
generador es imputable a un agente del Estado que, de manera imprudente, manipuló el artefacto explosivo. Así, se solicitó que se condenara por los perjuicios morales y patrimoniales, causados como resultado del daño antijurídico, derivado de las lesiones sufridas por el señor Luis Alejandro Zapata Casas, esto es politraumatismo severo con graves consecuencias y secuelas irreversibles de su condición física, que calificaron de gravísimas afectaciones que transformaron su vida militar y lo redujeron a un sedentarismo obligado.
5. Primera instancia: la demanda de reparación directa fue resuelta, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el cual, mediante providencia, proferida el 1 de noviembre de 2012, negó las pretensiones tras declarar que había ocurrido la caducidad de dicho mecanismo de control judicial. Como sustento, explicó que “el presunto daño acaeció el 27 de marzo de 2007, mientras que la demanda fue presentada el 5 de agosto de 2009”, esto es “cuando ampliamente se encontraba superado el término de dos años para presentar
2 Solicitud de nulidad de la sentencia SU-216 de 2022 la acción”. En efecto, adujo que, el 25 de marzo de 2009, es decir cuando faltaban tres días para que operara el fenómeno de caducidad de la acción, los demandantes presentaron ante la Procuraduría Judiciales para Asuntos Administrativos del Tribunal Administrativo de Nariño conciliación extrajudicial, a fin de cumplir con el requisito de procedibilidad. Por lo
anterior, los términos de caducidad quedaron suspendidos conforme a lo expuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, pero llegado el 25 de junio de 2009 y, transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de conciliación, “se reanudaron los términos de caducidad que vencieron el 30 de junio de 2009”2.
6. Recurso de apelación. Contra la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, el 31 de enero de 2013, explicando que su interposición se justificaba, sin perjuicio de la ampliación del recurso que efectuaría con fundamento en lo dispuesto en el artículo 247 del C.C.A. En tal sentido, precisó que, si bien la caducidad es una institución de orden público, para analizar dicho término se debían estudiar las circunstancias concretas del caso y atender criterios de proporcionalidad, con el fin de no afectar el derecho fundamental de acceder a la justicia. En consecuencia, cuestionó en este recurso que no hubiera considerado en la providencia de primera instancia, la naturaleza del daño y la diferencia existente entre el momento del accidente y cuando se causó el daño, pues, según se indicó, se desconocieron las posteriores secuelas y el consecuente retiro del demandante de la Fuerza Pública. Tampoco, se valoró el estado crítico de la víctima después del accidente que generó el daño y que, algunas de las pruebas que requería, estaban en poder de la demandada.
7. Además, se adujo que no se tuvo en cuenta que el Ministerio demandado abrió una investigación fiscal dentro de la cual se definiría la
participación de la víctima, “lo cual hacía confusa transitoriamente su condición como demandante”. En consecuencia, se anexaron a este recurso ciertas pruebas -entre las cualesse encontraba (i) la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral; y (ii) la exoneración del proceso de responsabilidad administrativa en su favor. Al respecto, adujo que el término de caducidad se debía computar desde el momento en el que la Junta Médica fijó el “conocimiento de las secuelas permanentes”, esto es el 8 de mayo de 2009; y, de otra parte, desde la fecha de notificación del retiro de su carrera militar.
8. Auto del Consejero Ponente. Después de admitirse el recurso de apelación y previo a resolverlo, el 2 de agosto de 2013, afirmó que constataba que “el recurrente allegó varias piezas documentales respecto de las cuales solicitó se tuvieran como prueba al momento de resolver el recurso de 2 Como fundamento de lo propuesto, explicó esta providencia que el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo indicaba que la acción caducaba al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del hecho, omisión u operación administrativa, pero se ha aceptado que, en los casos en los que el conocimiento de los hechos fue posterior al momento en que se generó el daño, el plazo debería contarse desde ese momento. Sin embargo, en los asuntos en los cuales ocurren lesiones durante la prestación del servicio militar, el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa se toma desde el momento en que se causa la lesión y se tiene conocimiento de ella y no cuando se realiza la Junta Médico Militar,
según así lo previó la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 14 de abril de 2010, expediente No. 19.154. Por ende, en el caso estudiado, se explicó que los demandantes “fueron claros en establecer que el daño a indemnizar de produjo con ocasión del accidente aéreo acaecido el día 27 de marzo de 2007, fecha en la que inmediatamente se le causaron las lesiones físicas al Teniente de Navío Zapatas Casas”. En consecuencia, se citaron las expresiones de la demanda en donde se indicó que el daño causado era consecuencia directa de la fecha del accidente y que, de allí, se generaba el perjuicio reclamado. 3 Solicitud de nulidad de la sentencia SU-216 de 2022 alzada”. No obstante, consideró que algunas de tales no se ajustaban a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, sobre las pruebas en segunda instancia, por cuanto “dichos documentos pudieron alegarse con anterioridad a la clausura del período probatorio, pues se observa que tienen fecha de expedición anterior al 3 de agosto de 2009”. En consecuencia, se dispuso no tener como pruebas -entre otrasla notificación al Teniente Luis Alejandro Zapata Casas de las conclusiones del Acta Médico Laboral y la resolución No. 3132 del 28 de julio de 2009, en la que el Ministerio de Defensa Nacional lo retiró del servicio. Sin embargo, se tuvo en consideración, por ser posteriores al período probatorio, entre otras, el fallo del 28 de octubre de 2009, proferido por la Armada Nacional al interior de la investigación administrativa de la
referencia. No obstante que contra el anterior auto se interpuso recurso de súplica, el 13 de noviembre de 2013, fue confirmado.
9. Segunda instancia. El conocimiento del asunto en segunda instancia le correspondió al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, autoridad judicial que, mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta sentencia partió de los hechos demostrados, entre los cuales se encontraba que el Teniente Luis Alejandro se accidentó el 27 de marzo de 2007 y que, como consecuencia, sufrió una serie de lesiones con secuelas irreversibles. A continuación, explicó que la caducidad se consagra por el ejercicio tardío del derecho de acción, por la desatención de los términos estipulados en el ordenamiento jurídico para la presentación de la demanda. En tal sentido, esta figura no admite suspensión salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Así, para el caso estudiado, concluyó que el análisis de la caducidad se debía realizar conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A, de acuerdo con el cual la reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u ocupación administrativa3.
10. Aprobación y discusión de la sentencia SU-216 de 2022. En el anterior contexto, pese a que la acción de tutela se había repartido al
Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en sesión de Sala Plena del 16 de junio de 2022, la ponencia presentada4 no obtuvo la mayoría de los votos 3 A su vez, se reiteró que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de causación. En consecuencia, se concluyó que, con la justificación de materializar un enfoque diferencial, no se puede desatender normas de orden público que sustentan el derecho fundamental al debido proceso o, de lo contrario, el análisis de la caducidad debería analizarse caso a caso afectando, de paso, la seguridad jurídica. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta Calificadora de Invalidez, no puede constituirse como parámetro para contar la caducidad pues ello no comporta un diagnóstico de una enfermedad y solamente se dirige a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas. En consecuencia, al determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y constatar su origen, establece la magnitud de una lesión, pero no el conocimiento del daño o, sino, el cómputo de la caducidad dependería del momento en el que la víctima efectúa este trámite. Además, esta calificación no es requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, para lo cual podrá pedir las correspondientes pruebas y la condena
en abstracto. 4 En su oportunidad, la ponencia concluyó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la providencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa había incurrido en un defecto fáctico y un defecto sustantivo como resultado de la violación del precedente, al no tener en cuenta que el conocimiento del daño solo se reflejó con la producción del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la resolución que determinó el retiro del servicio activo del entonces Teniente Luis Alejandro Zapata Casas. Por 4 Solicitud de nulidad de la sentencia SU-216 de 2022 requeridos para su aprobación, razón por la cual el expediente fue rotado al Magistrado Alejandro Linares Cantillo, para la sustanciación de la sentencia de la referencia. Así, por oposición a la anterior tesis, concluyó la mayoría de la Sala Plena que la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada sólo se cumplió de forma parcial, por cuanto los defectos fácticos y por desconocimiento del precedente incumplieron los requisitos generales de procedencia, al (i) carecer de relevancia constitucional, (ii) no haber agotado los recursos judiciales de defensa, (iii) la inmediatez y (iv) la alegación de los hechos que se consideran generados de la vulneración en el proceso judicial, al estar reabriendo el debate sobre el auto del Consejero Ponente de 2013: “Por lo anterior y en los términos argumentados en la acción de tutela, no es posible aceptar que se reabra el debate sobre un asunto que quedó en firme mediante una providencia, diferente a la cuestionada, en el año 2013 y que
corresponde a la negativa en incorporar las pruebas aportadas, al haberlas podido presentar en el correspondiente proceso probatorio, surtido en primera instancia. De allí que, la controversia sobre la necesidad de valorar estos elementos probatorios es un tema sobre el cual el juez del amparo no puede pronunciarse sin desconocer la cosa juzgada de otra providencia. Por lo cual, se declarará improcedente el defecto alegado por el presunto desconocimiento del precedente y su impacto en un defecto fáctico, dado que no se cumple con el presupuesto de inmediatez y se trata de un asunto resuelto, en su debida oportunidad, en una providencia diferente a la ahora cuestionada. De manera que tampoco puede entenderse satisfecha la oportuna alegación de los correspondientes defectos y el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto la razón por la que no se valoraron ciertos elementos no puede atribuirse a la providencia dictada, en segunda instancia, mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, sino a su explícita exclusión como parte del proceso en una providencia que quedó en firme desde el año 2013”.
11. En consideración a lo expuesto, la Corte declaró improcedente el amparo solicitado contra la providencia de la referencia, respecto al supuesto desconocimiento del precedente y el impacto de ello en un defecto fáctico. Lo anterior, por cuanto no es posible estructurar una anomalía en una providencia por la no valoración de elementos de pruebas que, de manera expresa, fueron excluidos, previo a la determinación de fondo, en una
providencia de 20135. De declararse procedente, se permitiría la reapertura de ello, se consideró que se debía determinar esto conforme al precedente contenido en la Sentencia SU-659 de 2015 y los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre in dubio pro damnato. Así, al analizar el caso concreto se propuso concluir que no se había desconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, pero sí la sentencia SU-659 de 2015 y que, en realidad, se debía valorar el momento en que se notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral y si el estado de salud del accionante le impidió acudir a la jurisdicción. Sin embargo, se adujo que la fecha de caducidad era una cuestión que debía resolverse en la instancia correspondiente. 5 Con mayor razón, si como se explicó en su momento, en la demanda, como base del proceso de reparación directa, no se alegó la supuesta necesidad de flexibilizar el cómputo del término de la caducidad y, mucho menos, se aportaron los materiales probatorios que, una vez declarada la caducidad, pretenden hacerse valer dentro del proceso, como una nueva fecha desde donde se debe contabilizar el daño, tal y como lo sería la notificación del dictamen de la Junta Médico Laboral. Por el contrario, desde el poder otorgado, se indicó que tal comprendía la representación de la demanda de reparación directa “(…) fundada en el artículo 86 del C.C.A, de conformidad con los hechos y el derecho que adelante expongo, con el fin de que se profiera sentencia, declaración de responsabilidad y condena en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL por los daños y perjuicios ocasionados en mi condición
de víctima directa, como consecuencia del accidente de la aeronave de matrícula ARC-412 provocado por un oficial de la ARMADA NACIONAL en actividad, quien se encontraba a bordo de la aeronave”. Asimismo, en el primer párrafo de la demanda se enunció las personas que la presentaban para, a continuación, indicar que todos ellos son “damnificados por la afectación personal y patrimonial derivada del accidente aéreo ocurrido el 27 de marzo de 2007”. También se explicó que la responsabilidad patrimonial del Estado se fundamentaba en una falla probada del servicio, que “consistió en la conducta del servicio de un agente al servicio de la administración” y “deviene de la probada propiedad y custodia del 5 Solicitud de nulidad de la sentencia SU-216 de 2022 esta discusión y ello implicaría invalidar los cauces ordinarios del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa. En consecuencia, no es posible subsanar la omisión en la que incurrió la parte actora al no aportar todas las pruebas en el momento procesal oportuno. Sin embargo, continuó el análisis por considerar que acreditaba los requisitos generales de procedencia en relación con los demás defectos, pero concluyó más adelante que los defectos por (i) violación de la Constitución y (ii) procedimental absoluto, no cumplieron con la carga argumentativa mínima, al haberse estructurado como una proyección del defecto fáctico que fue declarado improcedente.
12. Finalmente, en relación con (iii) el defecto sustantivo por la aplicación exegética de ley, al margen de un enfoque constitucional (sentencia SU-659
de 2015), la supuesta carencia de fundamento y la imposibilidad del accionante para recurrir a la jurisdicción por los daños que causó el accidente, la mayoría de la Sala concluyó que tales argumentos no podían estructurarse como defecto en el caso concreto. Así, explicó la referida providencia que (a) la aplicación del término de caducidad de la disposición que para el momento en que ocurrieron los hechos de la demanda, era aplicable, es decir el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, no puede constituir un defecto sustantivo, sino que, por el contrario, es un garantía derivada de la revolución francesa, que busca evitar la arbitrariedad y que ha sido reconocido en el artículo 230 de la Constitución, al indicar que los jueces están sometidos a la Constitución y a la ley. De otro lado, (b) concluyó, después de analizar los antecedentes de la SU-659 de 2015, que no se trataba de un precedente aplicable al no haberse resuelto un problema análogo al propuesto. Además, se cuestionó que no mencionaran las disposiciones constitucionales que se consideraron desconocidas, por lo cual no se puede adelantar un control oficioso, incompatible con el fundamento mismo de la acción de tutela contra providencias. Finalmente, (c) adujo que no es posible afirmar la inexistencia de fundamento jurídico alguno para justificar la determinación controvertida y que (d) tampoco era viable modificar el criterio relevante para fijar la caducidad de las demandas de reparación directa conforme al tipo de daño y el sujeto involucrado, en virtud de que ello no atiende a ninguno de los
criterios fijados por el legislador para fijar el término de la caducidad.
13. En relación con este último punto, se explicó que en la demanda esto no se puso de presente, por lo que este argumento incumpliría con la subsidiariedad. En este marco, también se aludió al resultado de la investigación fiscal, el cual fue explícitamente considerado en la argumentación6. De cualquier manera, se adujo que en tal análisis los artefacto explosivo generador del riesgo, al cuidado de un agente del Estado como el Teniente Hernández Toca”. No existe ningún fundamento para considerar que el Consejo de Estado, en efecto, cambió el objeto de litigio cuando desde el poder se explicó la naturaleza de la reclamación y ello es consistente con lo explicado en la demanda y por el juzgador accionado, como sustento de las pretensiones indemnizatorias. 6 Al respecto, se indicó lo siguiente: “92. Por el contrario, en la demanda no se argumentó de manera particular la razón por la cual debía flexibilizarse el cómputo de la caducidad en el caso concreto, pues nada se adujo al respecto; y fue sólo en el recurso de apelación en donde se aportaron como pruebas nuevas las que ya fueron excluidas, así como también se adujo que no se tuvo en cuenta que el Ministerio demandado abrió una investigación fiscal dentro de la cual se definiría la participación de la víctima, “lo cual hacía confusa transitoriamente su condición como demandante”. Esta prueba, se aclara, sí se admitió al conocer el recurso de apelación, pero tampoco es clara esta aproximación del caso, pues ello implicaría computar el término de caducidad desde un momento que es, incluso, posterior a la demanda,
situación para la que, de ninguna manera, la sentencia citada constituye un antecedente. De seguirse esta lógica, el juzgador de segunda instancia -en un proceso de reparación directa en el que ya se habría surtido una instanciacon base en la demanda formulada, incurriría en un defecto sustantivo, por no empezar a contabilizar el término desde una prueba aportada en segunda instancia”. // “93. Así, al margen de esta argumentación, que no resulta del todo comprensible, pues -se repitese estaría 6 Solicitud de nulidad de la sentencia SU-216 de 2022 accionantes prescindieron por completo del texto del artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (cómputo de la caducidad en acciones de reparación directa) y de lo dispuesto en la Ley 640 de 2001 (plazo máximo de suspensión por solicitud de conciliación extrajudicial), para explicar la razón de dicha flexibilización en tal contexto y, mucho menos, cómo esta noción debía ser asumida por el Consejo de Estado. Así, además de cuestionar que se trata de un argumento nuevo, no expuesto en su momento, “retoma el defecto fáctico declarado improcedente por las razones ya explicadas, así como tampoco cumple con una carga argumentativa mínima, para que el juez de tutela sustituya al competente y de determine, a partir de argumentos generales, la existencia de un defecto que no fue sustentado en rigor”. Asimismo, desconoce que, desde el acto de apoderamiento, se solicitó considerar como relevante la fecha del accidente y no otra: “debe cuestionarse que lo ahora indicado no sea coherente con las
actuaciones procesales, de acuerdo con las que, se tiene, que la solicitud de la audiencia de conciliación extrajudicial se formuló, el 25 de marzo de 2009, es decir dentro del término de caducidad que vencía, en principio, el 27 de marzo de 2009. En consecuencia, con esta solicitud persistían tres meses adicionales para la interposición de la demanda, pero ello no se dio y, por esto, se declaró la caducidad de la acción. De manera que ninguna de las circunstancias descritas con anterioridad parecen haber tenido influencia en la extemporaneidad con la que se interpuso la demanda pues, incluso, existiendo el poder para el momento en que se presenta la solicitud de conciliación extrajudicial, no se entiende cómo podría influir la circunstancia de que quien lo otorga hubiese estado en coma, más de un año antes o no hubiese estado en condiciones de probar el daño y su magnitud, cuando dicha solicitud se presentó antes y, en término, con fundamento en un daño que ya era conocido. Entonces, no resulta del todo comprensible lo afirmado en la acción de tutela. Con mayor razón, si lo solicitado para valorar la oportunidad de la demanda son documentos aportados con posterioridad a ella y los cuales se consideraron determinantes para comprender la magnitud del daño. Así, lo argumentado es que se deben valorar nuevas pruebas para justificar la tardanza en la interposición de una demanda que es anterior y que estuvo precedida de una solicitud de conciliación oportuna”.
14. En consecuencia, ninguno de los argumentos logró explicar la configuración del defecto sustantivo pues no existe evidencia de que los
accionantes demostraran actuaciones ostensibles arbitrarias o caprichosas, con fundamento en una defectuosa aplicación de la ley. Por lo cual, en la parte resolutiva se ordenó lo siguiente: “Primero.- DECLARAR improcedente el amparo presentado, mediante apoderados judiciales, por Luis Alejandro Zapata Casas, María Margarita Sánchez Llinás y de sus menores hijos, respecto a los defectos por el presunto desconocimiento del precedente y la supuesta configuración de un defecto fáctico respecto a la providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, proferida el 27 de agosto de 2020 (Exp. 46.706), por las razones expuestas en esta providencia. justificando un nuevo hecho para considerar que la demanda, que fue presentada antes, se formuló en tiempo, tampoco es claro cómo este hecho sería determinante para configurar la responsabilidad del Estado. Según los términos de la acción de tutela, hasta ese momento, era “confuso” que el siniestro no se hubiese ocasionado a causa del piloto. Sin embargo, al revisar esta decisión se tiene que ella se profirió en el marco del proceso de responsabilidad fiscal por la pérdida de la aeronave en el siniestro aéreo. Por lo cual, se trata de un argumento que pretende valorar como positiva la interposición de una demanda por un hecho que, según se explica, es determinante y sin el cual no se podía resolver lo solicitado, pero el cual sólo fue aportado en segunda instancia”. 7 Solicitud de nulidad de la sentencia SU-216 de 2022 Segundo.- En los demás aspectos y por las razones expuestas en esta
providencia, CONFIRMAR el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 24 de junio de 2021 que, a su vez, confirmó la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado el 11 de marzo de 2021, en las cuales, se negó el amparo solicitado de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la defensa, por no haberse acreditado la existencia de un defecto específico de tutela contra providencia. Tercero.- Por Secretaría General de esta Corte, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.
B. Solicitud de nulidad de la sentencia SU-216 DE 2022
15. El 11 de noviembre de 2022, Raissa Carrillo Villamizar -apoderada de los accionantespresentó solicitud de nulidad contra la sentencia SU-216 de 2022, mediante correo electrónico recibido la Secretaría de la Corte Constitucional. Así, adujo que (i) acreditó la legitimación por activa al tener la calidad de apoderada de la parte demandante, como así consta en el expediente. De otro lado, (ii) explicó que la solicitud fue presentada en tiempo, por cuanto “[d]e acuerdo con la Ley 1223 de 2022, el término para presentar la solicitud de nulidad corre hasta el 11 de noviembre de 2022, toda vez que recibimos la notificación del fallo el día 3 de noviembre del
2022”.
16. En cuanto al sustento de la solicitud de nulidad de la sentencia SU-216 de 2022 (iii) explicó la existencia de una vulneración al debido proceso que se
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