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CC - A998-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A998-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A998-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 998 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4672

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga. Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Juan Miguel Molina Jaramillo, en calidad de apoderado de la

[1] sociedad ALIMENTOS FINCA S.A.S., radicó tres peticiones ,; en las peticiones anteriores no se señalan cuentas de correo electrónico ni direcciones físicas de notificación. Posteriormente, al no obtener respuesta, reiteró su petición el día 3 de abril de 2024. En la firma de todas las solicitudes se indica la dirección y ciudad de domicilio de su oficina, la cual [2] se encuentra en la ciudad de Medellín . En septiembre de 2023, ante la Notaría Octava de Bucaramanga en las que solicitó que se le permitiera el acceso al expediente del proceso de insolvencia de la señora Rubiela Porras Téllez, el cual estaba siendo adelantado por Diana María Vega Castellanos. En la solicitud enviada el 15 de septiembre de 2023, el ciudadano indicó que su dirección de notificación electrónica es

jmolina@asesoriasygestionesjuridicas.com; en las peticiones anteriores no señaló cuentas de correo electrónico ni direcciones físicas de notificación. Posteriormente, al no obtener respuesta, reiteró su petición el día 3 de abril de

2024. En la firma de todas las solicitudes se indica la dirección y ciudad de

[3] domicilio de su oficina, la cual se encuentra en la ciudad de Medellín .

2. El 24 de abril de 2024, el señor Juan Miguel Molina Jaramillo presentó acción de tutela contra la señora Diana María Vega Castellanos y la Notaría Octava de Bucaramanga por vulnerar sus derechos fundamentales de petición y el derecho a informar y recibir información al no otorgar respuesta

[4] a los derechos de petición radicados por él .

3. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 24 de abril de 2024, determinó que la ciudad de Medellín no tenía vínculo alguno con la acción de tutela dado que la parte accionada tiene su domicilio en Bucaramanga y es en este municipio donde ocurre la presunta vulneración del derecho por cuanto es allí donde el accionado debe dar respuesta a la solicitud. Por lo tanto, declaró la incompetencia de ese despacho para conocer del proceso y dispuso remitir la demanda al reparto a un juez municipal de Bucaramanga, Santander, de conformidad con el factor territorial regulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, señaló que en el evento de que la autoridad judicial a la que se le reparta el asunto no comparta su criterio, proponía

desde ya el conflicto negativo de competencia.

4. De acuerdo con la decisión antes enunciada, el asunto fue asignado al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, quien, mediante auto del 25 de abril de 2024, señaló que carece de competencia para conocer de la acción de tutela dado que estima que la presunta afectación de los derechos fundamentales se presenta en Medellín por ser el lugar de domicilio de la parte accionante. Por lo tanto, concluyó que el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín es quien debe avocar el conocimiento de la acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 del 2017. Para finalizar, declaró que no asume el conocimiento del proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que decida sobre el conflicto planteado.

5. El 2 de mayo de 2024, el expediente ICC-4672 fue repartido a la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las

[5] autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir [6] esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas

[7] en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de [8] sus derechos fundamentales.

7. Ahora bien, en el presente asunto, la Sala encuentra que el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de

[9] Justicia, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 , puesto que las autoridades judiciales que presentaron el conflicto de competencia hacen parte de la misma jurisdicción, pero hacen parte de distintos distritos judiciales y tienen diferente especialidad jurisdiccional. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con la finalidad de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá el estudio del conflicto de competencia entre el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga.

8. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los

artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor [10] [11] [12] territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional .

9. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente revisando el lugar de residencia de la parte

[13] [14] accionante o el sitio donde tenga su domicilio la parte accionada. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de dicha afectación, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de [15] domicilio de alguna de las partes .

10. Por otra parte, este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

[16]

11. Finalmente, la Corte precisó en el Auto 056 de 2020 que en los eventos en los cuales un correo electrónico obre como único medio de notificación a una petición, si bien, prima facie, no es posible establecer con certeza el lugar donde se proyectan los efectos de una eventual vulneración

del derecho, el operador judicial podrá, a partir de todos los elementos que reposan en el expediente, verificar los efectos de la presunta transgresión ius fundamental.

III. CASO CONCRETO

12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto negativo de competencias fundado en distintas interpretaciones del factor territorial.

13. Por un parte, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín consideró que la acción correspondía por competencia a un juzgado municipal del circuito judicial de Bucaramanga, debido a que el domicilio de las partes accionadas se encuentra en dicho municipio y es este el lugar donde ocurre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales dado que es allí donde los accionados debieron dar respuesta.

14. Por otro lado, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga señaló que no era el competente para tramitar la acción de amparo porque el domicilio del actor se encuentra en Medellín y es este el lugar escogido por el actor para presentar la tutela, por lo que concluye que la presunta afectación de los derechos fundamentales sucede en Medellín.

15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar en el que tiene sede la entidad accionada, pues la competencia corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) donde se producen los efectos. De esta manera, es necesario

analizar estos elementos de cara a la determinación de la autoridad judicial que debe tramitar la tutela en primera instancia. (i) En el municipio de Bucaramanga (Santander) es el lugar donde se debía emitir respuesta de fondo a la petición radicada por el señor Molina Jaramillo, dado que es donde se encuentra la sede de la Notaría Octava de Bucaramanga. Para la Sala Plena, este el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. (ii) Ahora bien, existe una dificultad para establecer con certeza el lugar donde se proyectan los efectos de la eventual vulneración de las garantías fundamentales, porque en la petición presentada por el señor Molina Jaramillo no se incluye una dirección de notificación física sino únicamente electrónica. Sin embargo, en la firma del solicitante se indica una dirección física en la ciudad de Medellín que corresponde a la dirección en la que se encuentra su oficina.

16. En este orden de ideas, es posible relacionar el correo electrónico del apoderado con la ciudad de Medellín, lugar en el que se encuentra su despacho. Adicionalmente, del encabezado de la acción de tutela se extrae la voluntad del accionante de que la tutela sea conocida por una autoridad judicial de Medellín. Para la Sala Plena, en virtud del criterio a prevención, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín es quien tiene la competencia territorial porque en dicha ciudad se extienden los efectos de la presunta vulneración, en la medida en que en ese lugar se esperaba recibir las respuestas a las peticiones.

17. En el presente asunto, la Sala considera que el Juzgado Dieciséis Penal

Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín es la autoridad judicial que debe tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Miguel Molina Jaramillo contra la señora Diana María Vega Castellanos y la Notaría Octava de Bucaramanga, por ser la autoridad con competencia a la que primero se le repartió el asunto.

18. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 24 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, y remitirá el expediente ICC4672 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Juan Miguel Molina Jaramillo contra Diana María Vega Castellanos y la Notaría Octava de Bucaramanga. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4672 al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales

establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018. Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] El señor Molina Jaramillo presentó las peticiones los días 13, 14 y 15 de septiembre de 2023. Posteriormente, volvió a radicar la solicitud el día 3 de abril de 2024. Expediente digital ICC-4672. Archivo “01EscritoTutela.pdf”. Págs. 8 - 11. [2] Expediente digital ICC-4672. Archivo “01EscritoTutela.pdf”. Págs. 8 - 10. [3] Expediente digital ICC-4672. Archivo “01EscritoTutela.pdf”. Págs. 8 - 10.

[4] Expediente digital ICC-4672. Archivo “01EscritoTutela.pdf”. Págs. 3 y 4. [5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de

2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[6] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros. [7] M.P. Alejandro Linares Cantillo. [8] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [9] Ley 270 de 1996. Artículo 18. Conflictos de competencia. “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las

autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…)”. [10] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido). [12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [13] Autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. [14] Autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] Auto 045 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

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