CC - A998-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A998-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A998-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
AUTO 998 DE 2025
Referencia: expediente T-10.941.167
Asunto: acción de tutela interpuesta por el procurador 138 judicial II penal de Riohacha en contra de la Alcaldía de Riohacha, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y la Dirección del EPMSC de Riohacha.
Tema: auto decreto de medidas provisionales.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., 11 de julio de 2025.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo —quien la preside— y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO.
Esta providencia se dicta en el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en única instancia por el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Riohacha el 07 de octubre de 2024.
I. ANTECEDENTES1. Hechos anteriores a la acción de tutela
2. En ejercicio de su deber legal de realizar visitas de seguimiento a los lugares de reclusión, conforme a lo establecido en el artículo 169 de la Ley 65 de 1993[1] y a las directrices internas de la Procuraduría General de la
Nación, la Procuraduría 138 Judicial II Penal de Riohacha realizó inspecciones periódicas a la Instalación Temporal para Personas Privadas de la Libertad (ITPPL), antes conocida como Centro de Atención Integral para Menores Infractores de La Guajira (en adelante, CAIMEG), ubicada en la ciudad de Riohacha (La Guajira)[2].
3. En el marco de estas visitas —realizadas los días 8 de noviembre de 2023[3], 26 de abril de 2024 y 28 de agosto de 2024— el Ministerio Público documentó graves y persistentes vulneraciones a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad allí recluidas[4]. En particular, el Ministerio Público señaló que las personas recluidas en estas instalaciones:
[…] carecen de garantías mínimas inherentes a su dignidad humana, no se les suministra alimentos en la cantidad y calidad requerida, no cuentan con atención en salud, ni tampoco se les provee de elementos básicos que les permita subsistir en el estado de hacinamiento y confinamiento en que se encuentran, no tienen acceso permanente al agua potable, las condiciones de insalubridad por la avería de los baños les está generando afectaciones en su salud, esta situación se ha extendido en el tiempo, pese a los requerimientos que se han realizado a la Alcaldía Distrital de Riohacha, al INPEC, a la USPEC por parte de la Policía Nacional […][5].
4. Entre los hallazgos documentados por la Procuraduría 138 Judicial II
Penal de Riohacha se destacan los siguientes:
Tabla 1. Resumen hallazgos Procuraduría 138 Judicial II Penal de Riohacha[6] Capacidad y ocupación de la ITPPL
Penal de Riohacha se destacan los siguientes:
Tabla 1. Resumen hallazgos Procuraduría 138 Judicial II Penal de Riohacha[6] Capacidad y ocupación de la ITPPL Según el informe, la ITTPL de Riohacha consta de 4 patios, 1 pasillo, 1 celda en el segundo piso y 1 “calabozo”[7]. Además, el Ministerio Público registró que la ITPPL tiene una capacidad aproximada para 80 personas[8].
A pesar de la capacidad limitada, la Procuraduría reportó un crecimiento progresivo de la sobreocupación:
1. El 08 de noviembre de 2023 se reportaron 186 personas para sobreocupación del 132.5 %[9].2. Posteriormente, en la visita del 26 de abril de 2024, se registraron 265 personas en la ITPPL, lo cual corresponde a una sobreocupación del 231.5 %[10].
3. Finalmente, para el 01 de septiembre de 2024 se reportó un total de 282 personas para una sobreocupación del 252.5 %[11].
Igualmente, se dejó constancia de que, dadas las circunstancias, un espacio que “solía ser una cocina […] fue adaptada para alojar a personas privadas de la libertad”[12]. Condiciones de infraestructura Según el informe del Ministerio Público, el Patio nro. 1 presenta filtraciones de agua en techo y paredes. Además, dada la estructura del techo de ese mismo patio, las personas allí recluidas quedan expuestas a la intemperie[13].
Además, se dejó constancia de que no hay comedores, espacio para visitas ni áreas para el esparcimiento. En esa medida, no están permitidas las visitas ni tampoco hay oferta de actividades educativas y esparcimiento. No obstante, se habilitó un espacio que funciona como “cancha”, al cual las personas privadas de la libertad pueden acceder una vez por semana en turnos por cada celda[14].
Adicionalmente, se reportó que, dada la deficiente infraestructura de los baños, las personas privadas de la libertad se ven obligadas a bañarse y lavar su ropa en los patios[15]. Condiciones para la estancia digna Son los parientes de las personas privadas de la libertad quienes les proveen de colchonetas, hamacas, sábanas y demás elementos requeridos para su reclusión. En las fotografías se reportó que las personas deben dormir en colchonetas en el piso y otros en hamacas[16].
Adicionalmente, el Ministerio Público afirmó que las personas privadas de la libertad “[…] informaron que algunos custodios no ofrecen buen trato a los detenidos y consideran que estarían violándose sus derechos humanos”[17].
Además, el Ministerio Público documentó que en la ITPPL también había personas con diversidad funcional y por lo menos 2 personas con discapacidad psicosocial, las cuales no cuentan con los apoyos ni los ajustes razonables y necesarios para su reclusión en condiciones dignas[18].
En particular, frente a las personas con discapacidad psicosocial, se dejó
constancia de situaciones en las que se causaron autolesiones y otros comportamientos con consecuencias potencialmente lesivas de su integridad personal y la de terceros[19]. Condiciones de salubridad El suministro de agua para necesidades distintas al consumo se realiza a través del almacenamiento en canecas y baldes que son alimentados por medio de un sistema de mangueras y motobombas que deben turnarse entre los patios[20].
La entidad reportó además que los baños “no cuentan con ninguna privacidad en el área de los sanitarios”, los cuales, además, se encuentran “[…] tapadossegún lo reportan los PPL y el personal de custodia”[21]. Además, dada la imposibilidad de emplear las baterías sanitarias, el Ministerio Público dejó constancia de que “[…] los PPL se encuentran realizando sus necesidades fisiológicas en recipientes plásticos y bolsas, las cuales son depositadas en las bolsas de basura y evacuadas a través de los contenedores de basura […]”[22]. Acceso a agua potable y alimentos El Ministerio Público reportó que el agua para consumo humano es suministrada a través de “bolsas de agua de marcas comerciales” por los parientes de las personas privadas de la libertad[23].
Asimismo, la Procuraduría señaló que, si bien la USPEC se encarga de proporcionar la alimentación para las personas detenidas, su calidad y cantidad son insuficientes. En esa medida, son los parientes de las personas allí recluidas quienes les llevan alimentos los cuales son preparados en cocinas improvisadas en los patios. Además, se reportó que no cuentan con condiciones para refrigerar sus alimentos[24].
El 04 de septiembre de 2024, funcionarios de la Policía Nacional encargados de la ITPPL reportaron que “los alimentos suministrados en el desayuno a los PPL
refrigerar sus alimentos[24].
El 04 de septiembre de 2024, funcionarios de la Policía Nacional encargados de la ITPPL reportaron que “los alimentos suministrados en el desayuno a los PPL estaban contaminados con heces de rata […]”. Además, en el informe se señaló que esto “se acompasa con las quejas que han presentado los PPL en cada una de las visitas que ha realizado el Ministerio Público a esas instalaciones”[25]. Acceso a servicios de salud Según el informe, las personas privadas de la libertad son trasladadas a centros asistenciales solo en casos de urgencia o cuando tienen citas previamente programadas. Además, se reportó que en la ITPPL hay personas con diagnósticos crónicos como hipertensión o diabetes, pero no todas cuentan con acceso a tratamiento, lo cual agravó su situación. Solo aquellas con parientes en la zona y con capacidad adquisitiva pueden acceder a medicamentos[26].
En la visita del 26 de abril de 2024 se reportó falta de atención médica generalizada, incluso en el caso de personas que requerían cirugías y demás procedimientos[27]. Igualmente, se dejó constancia de que, según manifestaron las personas allí recluidas no han recibido atención médica “desde que se encuentran privados de la libertad”.
Entre agosto y septiembre de 2024 se reportaron dos personas con tuberculosis y se señaló que había otros casos pendientes por confirmar. Adicionalmente, se reportaron casos de personas con “afectaciones cutáneas”, presuntamente, originadas por “[…] la pésima calidad del agua y de salubridad”[28].
Igualmente, se reportaron posibles casos de enfermedades respiratorias que en el caso puntual de una persona llegó a causarle un absceso en el pecho[29]. Acceso a la administración de justicia Se habilitó un espacio para que las personas privadas de la libertad puedan tener reuniones privadas con sus defensores. Este espacio está disponible únicamente de lunes a viernes de 08:00 a 12:00 y de 14:30 a 17:00[30].
Igualmente, se habilitó un espacio para que las personas privadas de la libertad puedan acceder a las audiencias en el desarrollo de sus respectivos procesos judiciales. No obstante, la Procuraduría reportó que “[…] el único equipo decómputo y la conexión de internet están siendo suministrado [sic] por los servidores de la Policía Nacional que prestan sus servicios en [el] ITPPL”[31].
Por otro lado, la Procuraduría reportó que varias personas privadas de la libertad manifestaron que, si bien contaban con defensores públicos asignados, estos no realizaban oportunamente las solicitudes de libertad provisional ante el vencimiento de los términos procesales[32].
5. Asimismo, la Procuraduría 138 Judicial II Penal de Riohacha dejó constancia de que, a pesar de los múltiples requerimientos dirigidos a la Alcaldía de Riohacha, a la USPEC y al INPEC, no se evidencia una respuesta efectiva por parte de estas entidades. Las solicitudes de intervención incluyeron reparaciones urgentes, provisión de agua potable, atención médica, habilitación de espacios de reclusión adecuados y respeto por los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad[33].
6. Igualmente en el expediente se dejó constancia de un oficio del 04 de
atención médica, habilitación de espacios de reclusión adecuados y respeto por los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad[33].
6. Igualmente en el expediente se dejó constancia de un oficio del 04 de septiembre de 2024 por medio del cual la Procuraduría Regional de Instrucción instó a la Alcaldía de Riohacha para que “de manera URGENTE se adelanten las acciones correspondientes tendientes a garantizar los derechos […] de los privados de la libertad que se encuentran en dicho centro al igual que el de la Estación de Policía de la 19 de este Distrito
[…]”[34].
2. La acción de tutela
7. En virtud de lo anterior, el 25 de septiembre de 2024, el señor Said Joan Alfaro Palomino, en su calidad de procurador 138 judicial II penal de Riohacha, presentó acción de tutela en favor de las personas privadas de la libertad en la ITPPL, por considerar que se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad y que su reclusión en condiciones inhumanas constituye una violación continua y sistemática de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física, la dignidad humana y el acceso efectivo a la administración de justicia.
8. En su escrito, el Ministerio Público solicitó amparar, con efectos inter comunis, los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad personal, la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad en la Instalación Temporal (ITPPL) deRiohacha. En consecuencia, como pretensiones solicitó ordenar a las
autoridades accionadas (i) garantizar la provisión de servicios básicos como agua potable, alimentación adecuada, atención médica y condiciones dignas de reclusión; (ii) disponer las adecuaciones físicas necesarias en la infraestructura del centro; (iii) implementar acciones de salud pública, salubridad y control de plagas; (iv) trasladar con carácter urgente a las personas privadas de la libertad que se encuentren en condición de discapacidad psicosocial, así como a las personas diagnosticadas con enfermedades que requieren atención especializada; (v) ordenar al INPEC y a la Policía Nacional el traslado de personas condenadas a establecimientos penitenciarios y de aquellas con medida de aseguramiento en sus lugares de residencia; (vi) ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia SU122 de 2022 en materia de descongestión de estaciones de policía y adecuación de inmuebles para detención transitoria; y (vii) instar a la Alcaldía Distrital de Riohacha a celebrar convenios con el INPEC para que esta entidad asuma la custodia y reclusión de personas con detención preventiva, conforme al artículo 19 de la Ley 65 de 1993[35].
9. Adicionalmente, la Procuraduría solicitó como medida provisional y urgente con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que se ordenara a la Alcaldía Distrital de Riohacha y a la USPEC: (i) gestionar y entregar alimentos en condiciones adecuadas de cantidad y calidad, acordes con la dignidad humana y los requerimientos nutricionales de las personas
privadas de la libertad en la ITPPL – antiguo CAIMEG; (ii) realizar una valoración médica de las condiciones de salud de los PPL y suministrar los tratamientos y medicamentos necesarios según su patología; y (iii) gestionar el mantenimiento y reparación de los baños de los que disponen las instalaciones[36].
2.1. Admisión
10. Por medio de auto del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Riohacha admitió la acción de tutela presentada por el procurador judicial 138 penal en defensa de las personas privadas de la libertad en el antiguo CAIMEG, y negó la solicitud de medida provisional al no encontrar acreditado un perjuicio inminente. El despacho ordenó vincular al Departamento de La Guajira, al personero distrital de Riohacha, al INPEC y al Ministerio de Defensa Nacional, concediéndolesdos días hábiles para pronunciarse. Además, se ordenó oficiar al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para que remitieran copia de la sentenciade tutela con radicado 44-001-31-07-001-2019-0005700, en la cual el personero distrital figuró como accionante y el INPEC como entidad accionada[37].
2.2. Vinculaciones
11. Por medio de auto del 1° de octubre de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Riohacha vinculó al trámite de tutela a la
Defensoría del Pueblo Seccional Guajira, al comandante de Policía del departamento, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira, por considerar que podrían tener interés en el resultado del proceso y les concedió un término de un día para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones[38].
12. Igualmente, por auto del 3 de octubre de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Riohacha vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social al trámite de tutela, en atención a lo solicitado por el INPEC, al considerar que dicha entidad es responsable de la asignación de cupos para personas privadas de la libertad con discapacidades psicosociales, y podría tener interés en el resultado del proceso. El juez de tutela le concedió un término de un día al Ministerio de Salud para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela[39].
2.3. Contestación de las accionadas y vinculadas
2.3.1. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC
13. La USPEC, en contestación del 27 de septiembre de 2024, solicitó al juzgado su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no tiene competencia legal para asumir la custodia, salud, alimentación ni las adaptaciones de infraestructura necesarias para la reclusión de personas en estaciones de policía, centros
transitorios o URI, como es el caso de la ITPPL de Riohacha. La Unidad indicó que dichas responsabilidades recaen en las entidades territoriales,según los artículos 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, y lo reiterado por la Sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional[40].
14. La USPEC explicó que su función se limita a contratar servicios para personas ya recluidas en centros penitenciarios del orden nacional, bajo custodia del INPEC, y que en el caso de la ITPPL de Riohacha ni siquiera fue incluida en la Licitación Pública LP-021-2023[41], la cual tiene por objetivo continuar con el suministro de alimentación de manera transitoria, conforme lo indica la Ley 2346 de 2024. La entidad aclaró que no tiene injerencia sobre la prestación de salud, el agendamiento de citas médicas ni el suministro directo de alimentación en estaciones de policía, centros de detención transitoria (en adelante, CDT) y unidades de reacción inmediata
(URI), pues su gestión se canaliza a través de un contrato fiduciario que solo aplica a personas privadas de la libertad (en adelante PPL) censadas por el
INPEC[42].
15. Finalmente, la USPEC indicó que, aunque la Ley 2346 de 2024 le permite continuar prestando alimentación en centros transitorios hasta el 30 de junio de 2025, la ITPPL no fue incluida entre los beneficiarios, por lo que no puede asumir esa cobertura sin violar el principio de legalidad. La unidad reiteró su voluntad de apoyar la transición, pero enfatizó que la tutela debe ser dirigida contra las autoridades competentes[43].
2.3.2. Gobernación de la Guajira
reiteró su voluntad de apoyar la transición, pero enfatizó que la tutela debe ser dirigida contra las autoridades competentes[43].
2.3.2. Gobernación de la Guajira
16. La Gobernación de La Guajira, en contestación del 30 de septiembre de 2024, solicitó al juzgado su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene competencia directa sobre el centro de detención transitoria ITPPL ni es responsable de las omisiones que originan las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales. En su escrito, expuso detalladamente las condiciones críticas identificadas en visitas realizadas al ITPPL durante los años 2023 y 2024, lo cual incluye hacinamiento extremo, deficiencias graves en salubridad, alimentación y acceso al agua potable, ausencia de atención médica oportuna, y deterioro estructural en baños y redes sanitarias[44].17. No obstante, la Gobernación argumentó que ha cumplido con su función de coordinación interinstitucional, liderando mesas de seguridad, inspecciones periódicas y brindando asesoría técnica y jurídica a los municipios, además de haber propuesto convenios con el INPEC para trasladar sindicados al nuevo establecimiento penitenciario en construcción.
También expuso gestiones en salud realizadas a través del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (en adelante, CRUE) y mesas técnicas con EPS, hospitales y entidades internacionales, orientadas a mejorar el acceso de los PPL a atención médica, medicamentos y diagnósticos especializados[45].
18. El ente departamental reiteró que las obligaciones materiales sobre la ITPPL recaen en la Alcaldía de Riohacha y la USPEC, y que la Gobernación
de los PPL a atención médica, medicamentos y diagnósticos especializados[45].
18. El ente departamental reiteró que las obligaciones materiales sobre la ITPPL recaen en la Alcaldía de Riohacha y la USPEC, y que la Gobernación no tiene competencia para atender de forma directa las pretensiones formuladas en la acción[46].
2.3.3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
19. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el 01 de octubre de 2024, por medio de su coordinadora del Grupo de Tutelas, solicitó al juzgado negar las pretensiones del accionante y declarar la falta de legitimación activa del procurador judicial 138 penal, al considerar que este no acreditó autorización expresa de las personas representadas ni su situación de indefensión, requisitos esenciales para actuar como agente oficioso. Además, argumentó que no le corresponde al INPEC atender a las personas en detención preventiva, función que recae en las entidades territoriales según los artículos 17 a 21 de la Ley 65 de 1993, y que la Sentencia SU-122 de 2022 ratificó este deber[47].
20. El INPEC indicó que su competencia se limita a los condenados y que, incluso respecto a ellos, los traslados dependen de las Direcciones Regionales una vez se reciba documentación completa. Respecto a personas con discapacidad psicosocial, aclaró que la asignación de cupos en establecimientos especializados es competencia del Ministerio de Salud y Protección Social[48].21. Finalmente, el INPEC manifestó que ya ha impartido instrucciones para evacuar a los condenados y pidió vincular al Ministerio de Salud y a las entidades territoriales, al tiempo que reiteró que no puede asumir
Protección Social[48].21. Finalmente, el INPEC manifestó que ya ha impartido instrucciones para evacuar a los condenados y pidió vincular al Ministerio de Salud y a las entidades territoriales, al tiempo que reiteró que no puede asumir responsabilidades que no le competen ni trasladar la crisis de hacinamiento de los centros transitorios a los penales a su cargo[49].
2.3.4. Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Riohacha (CPMS)
22. El director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de (en adelante, CPMS) Riohacha, Carlos Arturo Reyes Monsalve, solicitó la desvinculación del establecimiento por falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, al considerar que este no tiene relación directa con los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, ha respetado los derechos fundamentales invocados en la tutela y ha cumplido con las obligaciones que le corresponden[50].
23. El señor Reyes Monsalve informó que el CPMS había estado recibiendo únicamente a personas condenadas, previa verificación de requisitos documentales y conforme a su competencia legal. El director del establecimiento señaló que las personas sindicadas o imputadas no pueden ser trasladadas a ese centro sin orden judicial y que actualmente la Alcaldía de Riohacha no ha suscrito convenio con el INPEC para la recepción de esta población. El señor Reyes Monsalvo resaltó que, según el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los departamentos o municipios contratar con el INPEC cuando carecen de cárcel propia[51].
24. El director del CPMS añadió que la atención en salud a personas privadas de la libertad sindicadas o imputadas recae sobre las entidades
con el INPEC cuando carecen de cárcel propia[51].
24. El director del CPMS añadió que la atención en salud a personas privadas de la libertad sindicadas o imputadas recae sobre las entidades territoriales, conforme al artículo 17 de la Ley 65 de 1993. De paso, el representante del establecimiento aclaró que el prestador de salud que opera en el centro penitenciario solo presta servicios a personas privadas de la libertad bajo custodia del INPEC[52].
25. Además, el representante del CPMS aludió a una sentencia de tutela del 18 de marzo de 2020 con radicado 44-001-31-07-001-2019-00057-00, proferida por el Tribunal Superior de La Guajira, que ordenó aplicar la regladel equilibrio decreciente para reducir el hacinamiento. En virtud de esa orden, el establecimiento solo autoriza ingresos cuando el número de egresos sea igual o mayor al de ingresos. En consecuencia, el director solicitó que el establecimiento fuera desvinculado del trámite, al considerar que este no tiene relación directa con los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, ha respetado los derechos fundamentales invocados en la tutela y ha cumplido con las obligaciones que le corresponden[53].
2.3.5. Departamento de Policía de La Guajira
26. El jefe de asuntos jurídicos del Departamento de Policía de la Guajira, en contestación del 02 de octubre de 2024, manifestó que la institución ha cumplido con su deber de seguridad y custodia, pero que no tiene
competencia sobre la alimentación, atención en salud ni condiciones materiales de los detenidos en la ITPPL. Afirmó que la Policía Nacional ha elevado múltiples solicitudes a la Alcaldía Distrital y demás entidades responsables para que atiendan las necesidades de las PPL, lo cual incluye gestiones para atención médica, control de plagas, reparación de infraestructura y mejoras en condiciones sanitarias[54].
27. Subrayó que su papel se ha limitado a realizar estos requerimientos sin recibir respuesta efectiva, y que la responsabilidad legal sobre la situación de reclusión recae en las entidades territoriales, según lo previsto en la Ley 65 de 1993. Por estas razones, solicitó al juzgado ser desvinculado, al no tener relación directa con las pretensiones de la tutela ni capacidad para satisfacerlas[55].
2.3.6. Defensoría del Pueblo – Regional Guajira
28. La señora Soraya Mercedes Escobar Arregocés, en representación de la Defensoría del Pueblo Regional Guajira, en contestación del 02 de octubre de 2024, reconoció que la entidad tiene conocimiento de la grave situación humanitaria en el antiguo CAIMEG de Riohacha. Indicó que la Defensoría ha realizado brigadas de atención jurídica, ha documentado los riesgos que enfrentan los PPL, y que la situación se ha visto agravada por el daño en las tuberías sanitarias, lo que fuerza a los internos a realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones indignas[56].29. La defensora manifestó que, tras analizar el escrito de tutela, la entidad
coadyuva las pretensiones del accionante en defensa de los derechos fundamentales vulnerados, y pidió al juzgado valorar las pruebas aportadas para adoptar la decisión que corresponda en derecho. La Defensoría aclaró que su intervención no debe interpretarse como imposición, sino como respaldo institucional al cumplimiento de los fines esenciales del Estado en materia de derechos humanos[57].
2.3.7. Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira
30. La Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira solicitó al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Riohacha su desvinculación del proceso, bajo el argumento de que no tiene competencia funcional ni responsabilidad directa en relación con las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad en la ITPPL. En su escrito, la Fiscalía sostuvo que su labor se limita al ejercicio de la acción penal y al cumplimiento de funciones constitucionales como autoridad investigadora y acusadora, pero no ejerce control ni tiene injerencia sobre los lugares de detención, su infraestructura o los servicios que allí se prestan. La entidad citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha definido el rol de la Fiscalía como sujeto procesal sin facultades materiales sobre los centros de detención, y por tanto, concluyó que no era posible atribuirle una vulneración de derechos fundamentales en este caso. En virtud de lo anterior, la Fiscalía pidió ser desvinculada de la acción de tutela[58].
2.3.8. Ministerio de Justicia y del Derecho
31. El director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia, Diego Mauricio Olarte Rincón, en contestación del 02 de octubre de 2024, expresó que la entidad no tiene competencia directa sobre los
31. El director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia, Diego Mauricio Olarte Rincón, en contestación del 02 de octubre de 2024, expresó que la entidad no tiene competencia directa sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, y que la atención de personas sindicadas es responsabilidad de los entes territoriales, conforme a las normas legales vigentes y la Sentencia SU-122 de 2022[59].
32. Aclaró que el Ministerio ha impulsado acciones legislativas, como la Ley 2346 de 2024, que otorgó a la USPEC una facultad transitoria para prestar el servicio de alimentación en centros de detención transitoria hastael 30 de junio de 2025, mientras las entidades territoriales asumían dicha responsabilidad. También informó que en enero de 2024 el Ministerio publicó una cartilla de lineamientos para orientar a las entidades territoriales en la inclusión del sistema penitenciario y carcelario en sus planes de desarrollo[60].
33. Finalmente, sostuvo que el Ministerio no ha incurrido en omisión alguna, y que carece de poder coercitivo para ejecutar lo pretendido en la demanda, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional[61].
2.3.9. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha
34. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por conducto de la magistrada Leidy Johana Arévalo del Real, respondió el 3 de octubre de 2024 al requerimiento del juzgado, adjuntando copia de la
sentencia proferida el 18 de marzo de 2020, mediante la cual declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Riohacha. Indicó que, desde entonces, la Sala ha participado en mesas técnicas de seguimiento a esa decisión. No obstante, sostuvo que frente a la acción de tutela interpuesta por el procurador judicial 138 penal, no tiene competencia funcional ni operativa, dado que su rol se restringe a resolver asuntos jurisdiccionales concretos conforme al debido proceso. En consecuencia, manifestó que no se evidencia ninguna actuación u omisión atribuible a ese despacho que justifique su permanencia en el trámite, y solicitó su desvinculación del proceso[62].
35. Adicionalmente, el Tribun
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