CC - A999-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A999-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A999-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena A-999 de 2024
Referencia: Expediente ICC-4673
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, Cundinamarca, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Ana Lucía Montaño Velandia promovió acción de tutela en contra del Fondo Nacional del Ahorro (en adelante, FNA), con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
[1] pronta y debida justicia .
2. La señora Montaño Velandia expuso que (i) el FNA promovió proceso
[2] ejecutivo hipotecario contra ella y los demás herederos de la señora María del Carmen Montaño Velandia -hermana de la actora-. Dicho asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, Cundinamarca; (ii) en agosto de 2023, la accionante, junto a los demás herederos de la señora Montaño Velandia, llegaron a un acuerdo de pago con la entidad accionada, el cual efectuaron por esas mismas fechas; (iii) en consecuencia, el FNA extendió el paz y salvo Nro.PS-FNA-2023-0426. Adicionalmente, el 29 de
agosto de 2023, la firma de abogados AECSA también les entregó el respectivo paz y salvo en lo referente a las costas procesales; (iv) a pesar de lo expuesto, al 24 de abril de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, Cundinamarca, no ha finalizado el proceso referido; (v) en auto del 16 de abril de 2024, la autoridad judicial aludida negó la solicitud de terminación del proceso promovida por Verpy Consultores, toda vez que mediante decisión del 31 de enero de 2024, confirmó que la representación judicial del FNA correspondía a AECSA y; (vi) a su juicio, la problemática se originó en que el FNA le confirió poder a Verpy Consultores sin revocar el conferido a la entidad atrás referida.
3. Por lo expuesto, la accionante pretendió que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordene al FNA revocar el poder
[3] a la entidad AECSA y confirmar el conferido a VERPY Consultores . Lo anterior, con el fin de que esta última sea reconocida dentro del proceso ejecutivo que se surtió en su contra y se despej[e] el camino jurídico para la terminación de aquel y el levantamiento de las medidas cautelares allí dispuestas.
4. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de
[4] Zipaquirá, Cundinamarca, quien en Auto del 26 de abril de 2024 , expuso que carecía de competencia para adelantar el presente trámite. Indicó que era necesario vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua,
Cundinamarca, toda vez que la accionante pretendió el amparo de su derecho a la debida justicia al interior de un proceso ejecutivo hipotecario y, por consiguiente, era el Juzgado Civil del Circuito quien debía conocer del presente asunto, de conformidad con el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
5. Efectuado el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, quien a través de proveído
[5] del 29 de abril de 2024 , decidió proponer conflicto negativo de competencia y envió las diligencias a la Corte Constitucional. Argumentó, una vez analizado el escrito de tutela, que aquella estaba dirigida exclusivamente contra el FNA, sin que se hiciera alusión a ninguna actuación por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Cogua, Cundinamarca. En esa medida, a diferencia de lo expuesto por la autoridad judicial remitente, no habría lugar a la aplicación de los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las
[6] autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 . Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de [7] conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de [8] sus derechos fundamentales .
7. En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada.
8. Esta corporación determinó que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, únicamente existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor
[9] [10] [11] territorial , (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional .
9. En ese sentido, ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de
[12] 2021 no constituyen reglas de competencia, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el decreto mencionado nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Además, esta forma de proceder se
opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe ningún fundamento para asumir este conjunto normativo como un mandato [13] procesal del cual dependa la resolución del asunto en sede de instancia . De otra parte, cabe resaltar que dicha normatividad incluso dispone que las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear [14] conflictos negativos de competencia .
10. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea
[15] decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales . 11.Finalmente, esta corporación ha establecido, en multiplicidad de oportunidades, que no es válida la postura de los jueces que, con la intención de declarar su falta de competencia para resolver de fondo el asunto, analizan de manera preliminar a la admisión de la acción de tutela y toman decisiones frente a la conformación del contradictorio. Lo anterior, bajo el argumento que la inclusión o modificación de la parte [16] accionada altera su competencia . 12.Por consiguiente, la Sala Plena ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados, pues aquel no es
procedente para evaluar su admisión. En efecto, no es aceptable que la autoridad judicial efectúe un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el [17] objeto de estudio de la sentencia respectiva .
III. CASO CONCRETO
13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencias, en la medida que el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, Cundinamarca aplicó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021. Esa autoridad judicial otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia de esta corporación, según la cual tales reglas están lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, pues solo son pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Dicha autoridad desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela.
14. Adicionalmente, se advirtió que aquello se originó porque el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, Cundinamarca, adelantó un análisis a priori de las pretensiones contenidas en el escrito de tutela. Como se indicó previamente, dicho estudio no corresponde a la etapa de admisión del mecanismo de amparo y, en consecuencia, no debió ser efectuado por la autoridad judicial como fundamento de su presunta falta de competencia que alegó en el asunto.
15. En consecuencia, en atención a las consideraciones dispuestas en el
acápite anterior, la Sala concluye que el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, Cundinamarca, se encuentra en la obligación de tramitar la presente acción de tutela por ser la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En ese sentido, se dejará sin efectos el Auto del 26 de abril de 2024, proferido por el despacho judicial referido, y se le remitirá el expediente ICC-4673 para que, de forma inmediata, continúe el trámite y decida el amparo solicitado.
16. Asimismo, se le advertirá al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, Cundinamarca que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial para no sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 y de análisis a priori de las pretensiones dispuestas en los escritos de tutela, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.
IV.DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE: Primero: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 26 de abril de 2024 proferido por el Segundo Administrativo de Zipaquirá, Cundinamarca dentro de la acción de tutela formulada por la señora Ana Lucía Montaño Velandia.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-4673 al Segundo Administrativo de Zipaquirá, Cundinamarca para que, de manera inmediata, tramite y adopte la
decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, Cundinamarca que, en lo sucesivo, observe detenidamente la jurisprudencia constitucional en materia de conflictos de competencia y se abstenga de suscitar conflictos de esta índole a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 del 2021 y de estudios preliminares del contenido de las acciones de tutela.
Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Primero Civil del Circuito Zipaquirá, Cundinamarca de la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital. Archivo 02DemandayAnexos.pdf. [2] Radicado 25-200-40-89-001-2016-00215. Se pretendió el pago de un crédito hipotecario suscrito por la señora María del Carmen Montaño Velandia -fallecidacon el FNA.
[3] Expediente digital. Archivo 02DemandayAnexos.pdf. [4] Expediente digital. Archivo 03AutoOrdenaRemitir.pdf. [5] Expediente digital. Archivo 07AutoProponeconflictocompetencia.pdf. [6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [8] Autos 159A y 170A de 2003. [9] Establece que son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos. Artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991. [10] Corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. [11] Debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico
correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional. [12] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [13] Ver, entre muchos otros, los Autos 819 de 2021 y 1300 de 2022. [14] Parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. [15] Puede consultarse el Auto 495 de 2019. [16] Ver, entre otros, los Autos 193 y 403 de 2023. [17] Al respecto, puede consultarse los Autos 630 de 2022 y 403 de 2023.