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CC - Auto 001 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 001 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A001-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-001/26

SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

(...) la adición procede “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. De ese modo, la adición de providencias no permite la reapertura de los problemas jurídicos resueltos en las decisiones judiciales.

ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia excepcional

SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se concede solicitud de adición de Sentencia de tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 001 DE 2026

Referencia: Expediente T-11.328.089

Asunto: acción de tutela interpuesta por la Personería de

Bogotá D.C. contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., Oficina Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación, Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud -IDIPRON-, Secretaría Distrital de Integración Social, Secretaría Distrital del Hábitat,Ministerio del Interior y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas

(UARIV).

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas

(UARIV).

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y Héctor Alfonso Carvajal Londoño[1], quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Auto con medidas provisionales. El 4 de noviembre de 2025, la Sala de Revisión adoptó varias medidas provisionales en el asunto de la referencia. En una de ellas se ordenó a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) que, en caso de que el concepto del IDIPRON no fuese favorable para el traslado de la comunidad

albergada en La Rioja, identificara un bien o bienes lo más cercanos a Bogotá D.C., para que sirvan de refugio temporal. En ese sentido, también se ordenó, tanto a la comunidad como a la Consejería Distrital de Paz, Victimas y Reconciliación que efectuaran el traslado a los bienes identificados por la SAE.

2. Solicitud de aclaración y/o adición. El 10 de noviembre de 2025, la Consejería Distrital de Paz, Victimas y Reconciliación y la Secretaría Jurídica Distrital solicitaron aclarar o adicionar el auto “[e]n tanto no existe claridad sobre a cuál entidad corresponde la administración y mantenimiento del inmueble que

Consejería Distrital de Paz, Victimas y Reconciliación y la Secretaría Jurídica Distrital solicitaron aclarar o adicionar el auto “[e]n tanto no existe claridad sobre a cuál entidad corresponde la administración y mantenimiento del inmueble que identifique la SAE”[2]. Al respecto, señaló que “el Distrito no cuenta con esa competencia en relación con la atención a las víctimas de desplazamiento forzado que lleguen a la ciudad”[3]. Los solicitantes también agregaron:

“Se trata en principio de situaciones transitorias, pero, por un lado, los tiempos de retorno y reubicación dependen de la Unidad para las Víctimas y, como se ha evidenciado en este caso, estos procesos pueden tardar años generando una situación de indeterminación para el Distrito. De otro lado, la negativa a acogerse a las alternativas de integración local, también hanimplicado una indeterminación en el tiempo y el alcance del rol del Distrito Capital frente víctimas del desplazamiento forzado que no retornan a su territorio ni se integran localmente.

En este contexto, ante la posibilidad de que las 388 personas asentadas en La Rioja, permanezcan por un tiempo indeterminado en Bogotá, se solicita a la Sala de Revisión aclare o adicione el Auto 1734 de 2025, indicando qué entidad, en el marco de sus competencias, deberá asumir la administración y mantenimiento del inmueble correspondiente, en caso de que el IDIPRON entregue un concepto desfavorable sobre el uso de la UPI-La Florida”[4].

II. CONSIDERACIONES

A.   Solicitudes de aclaración de providencias proferidas por la Corte

Constitucional

entregue un concepto desfavorable sobre el uso de la UPI-La Florida”[4].

II. CONSIDERACIONES

A.   Solicitudes de aclaración de providencias proferidas por la Corte

Constitucional

20. Esta Corporación ha señalado que las providencias expedidas por la Corte Constitucional no son susceptibles de aclaración porque han hecho tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, no es posible reabrir el debate sobre sus consideraciones[5].

21. Procedencia excepcional de solicitudes de aclaración. La Corte ha admitido la procedencia excepcional cuando se trata de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[6]. Esta conclusión derivó del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Según esta norma, “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

22. El Código General del Proceso, que reemplazó el Código de

Procedimiento Civil, dispone:

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,

el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoriade la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (Negrilla fuera del texto)

4. Requisitos formales y sustanciales. La Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la solicitud de aclaración, siempre y cuando concurra el cumplimiento algunos requisitos sustanciales y de forma. Son dos los requisitos formales para que proceda el estudio de una solicitud de aclaración: (i) es necesario que el interesado cuente con legitimación en la causa, lo que supone que se trate de uno de los sujetos intervinientes en el proceso o de un tercero con interés legítimo; y, (ii) que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia en cuestión, correspondiente a los tres días siguientes a la notificación[7].

5. Respecto de los requisitos sustanciales, se exige que la solicitud de aclaración recaiga en conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, siempre que generen un verdadero motivo de duda[8]. Conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar

ella, siempre que generen un verdadero motivo de duda[8]. Conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”[9].

6. Por tanto, la solicitud de aclaración no procede cuando el contenido de una decisión es claro, pues en ese caso se corre el riesgo de modificar su alcance, alterar su contenido, reducir el espectro de acción de aquella o modificar las condiciones en que se decidió, lo cual afectarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[10].

B.   Solicitudes de adición de providencias proferidas por la Corte Constitucional

7. En la jurisprudencia constitucional se ha establecido que la adición de providencias judiciales se encuentra regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso[11]. Respecto a la adición de autos, dicha norma establece que “[l]os autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”.

8. Procedencia excepcional de las solicitudes de adición. Esta Corporación ha aceptado que, excepcionalmente, procede la complementación o adición de una providencia judicial. En ese sentido, el artículo 287 del Código General del Proceso establece que la adición procede “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.[12] De ese modo,la adición de providencias no permite la reapertura de los problemas jurídicos

resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.[12] De ese modo,la adición de providencias no permite la reapertura de los problemas jurídicos resueltos en las decisiones judiciales[13].

9. Requisitos. De acuerdo con la jurisprudencia, los requisitos formales son los siguientes: “(i) legitimación en la causa, que la solicitud la presente alguna de las partes del proceso; (ii) oportunidad, que se presente durante el término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo y,

(iii) carga argumentativa, relacionada con la demostración que la providencia -objeto de adiciónhaya omitido resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley”.[14]

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

23. Corresponde a la Sala analizar el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en la jurisprudencia para decidir sobre la “solicitud de aclaración y/o adición que fue presentada”.

24. La Sala estima pertinente precisar, antes de pasar al estudio de cumplimiento de los requisitos, que la solicitud presentada corresponde a una petición de adición y no de aclaración, pues no se presentó ninguna consideración sobre la existencia de frases ambiguas o incomprensibles. En ese sentido, el examen de los requisitos se efectuará respecto de la solicitud de adición.

Verificación de los requisitos formales

25. Legitimación. La Sala encuentra que la solicitud de adición fue formulada por la Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación, así como por la Secretaría Jurídica Distrital. Respecto de la primera, la Sala encuentra que el

25. Legitimación. La Sala encuentra que la solicitud de adición fue formulada por la Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación, así como por la Secretaría Jurídica Distrital. Respecto de la primera, la Sala encuentra que el requisito está cumplido, pues es la entidad destinataria de la orden de medida provisional que se encuentra en el resolutivo séptimo del Auto 1734 de 2025.

26. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de la Secretaría Jurídica Distrital, por cuanto no es parte dentro del trámite de tutela en marco del cual se expidió el auto de medida provisional. En consecuencia, sólo respecto de esta entidad, la solicitud resulta improcedente por falta de legitimación.

27. Oportunidad. La solicitud de adición fue presentada el 10 de noviembre de 2025 y, de acuerdo con la información suministrada por Secretaría General, el Auto 1734 de 2025 fue notificado el 6 de noviembre de 2025. Entonces, la solicitud fue presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación y por ello el requisito está cumplido.28. Carga argumentativa. La sala encuentra que la Consejería Distrital de Paz expuso razones para fundamentar su solicitud de adición y demostrar la necesidad de definir cuál es la entidad a la que corresponde administrar el bien que identifique la SAE como refugio temporal.

28. Al respecto, en la solicitud de adición se expuso que, si bien los albergues temporales responden a situaciones transitorias, lo cierto es que los tiempos de retorno y reubicación de la población desplazada pueden superar dicha transitoriedad. En este contexto, se destacó que la solicitud surgía “ante la posibilidad de que las 388 personas asentadas en La Rioja, permanezcan por un

retorno y reubicación de la población desplazada pueden superar dicha transitoriedad. En este contexto, se destacó que la solicitud surgía “ante la posibilidad de que las 388 personas asentadas en La Rioja, permanezcan por un tiempo indeterminado en Bogotá”. En ese sentido, con la solicitud se pretende que la Sala de Revisión defina a la entidad que deberá asumir la administración y mantenimiento del inmueble correspondiente, en caso de que el IDIPRON entregue un concepto desfavorable sobre el uso de la UPI-La Florida”.

29. Al respecto, la Sala de Revisión considera pertinente la inquietud de la consejería distrital, en el escenario de que el IDIPRON no emita un concepto favorable para el traslado a la UPI-La Florida. En efecto, es necesario precisar cuál es la entidad encargada de administrar el bien identificado por la SAE, en caso de que allí sea trasladada la comunidad albergada en la UPI-La Rioja.

30. Sobre este punto, la Sala concluye que la administración del bien o bienes que sirvan de albergue temporal corresponde a la SAE, pues es esa entidad la que tiene a su cargo dicho bien y, mientras es usado para cumplir sus funciones como integrante del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (Art. 160.45 de la Ley 1448 de 2011), debe continuar con dicha gestión.

31. En efecto, según el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, corresponde a la SAE administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco). Este último fue creado por el artículo 25 de la Ley 333 de 1996[15]. De acuerdo con el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, los

el Crimen Organizado (Frisco). Este último fue creado por el artículo 25 de la Ley 333 de 1996[15]. De acuerdo con el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, los objetivos del Frisco son “[f]ortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad”.

32. En este sentido, como lo accesorio sigue a lo principal: si la SAE pone a disposición de las víctimas, para que le sirvan de albergue, un bien o bienes que tiene bajo su custodia, lo que corresponde es que la SAE continúe con suadministración. No podría imponerse esta carga a la Consejería Distrital de Paz, pues sobre ella no recae ninguna obligación legal para administrar un inmueble que no está dentro del inventario de dicha entidad, pues las entidades públicas tienen deberes de guarda y custodia sólo respecto de aquellos bienes que se encuentren dentro dicho inventario. Es decir, se trata de un bien que no está dentro del dominio de la Consejería Distrital, sino de la SAE, por ello su administración corresponde a esta última.

33. En consecuencia, el numeral séptimo del Auto 1734 de 2025 será adicionado con la siguiente frase: “En este escenario, en el que la comunidad sea trasladada al bien o bienes identificados por la SAE, la administración y custodia de dicho inmueble seguirá siendo responsabilidad de la SAE”.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Octava de Revisión

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, la solicitud de adición del Auto 1734 de 2025, presentada por Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá D.C.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Octava de Revisión

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, la solicitud de adición del Auto 1734 de 2025, presentada por Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá D.C.

SEGUNDO. ACCEDER a la solicitud de adición formulada por la Consejería Distrital para la paz, Victimas y Reconciliación.

TERCERO. ADICIONAR el numeral séptimo del Auto 1734 de 2025 con la siguiente frase: “En este escenario, en el que la comunidad sea trasladada al bien o bienes identificados por la SAE, la administración y custodia de dicho inmueble seguirá siendo responsabilidad de la SAE”

CUARTO. Por intermedio de la secretaria general, NOTIFICAR la presente providencia a la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá D.C., la Consejería Distrital para la paz, Victimas y Reconciliación y a la Sociedad de Activos Especiales.

Notifíquese y cúmplase,

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

MagistradoNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado Con impedimento aceptado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] El magistrado Carlos Camargo Assis, quien también integra la Sala Octava de Revisión, presentó impedimento y fue aceptado. [2] Pág. 4. [3] Ibid. [4] Ibid. [5] Auto 1400 de 2022. [6] Autos 075A de 1999. 015 de 2010, 033 de 2015, 257 de 2017, entre otros.

[3] Ibid. [4] Ibid. [5] Auto 1400 de 2022. [6] Autos 075A de 1999. 015 de 2010, 033 de 2015, 257 de 2017, entre otros. [7] Autos 996 de 2022, 427 de 2021 y 482A de 2020. [8] Autos 150 de 2012, 197 de 2015 y257 de 2017. [9] Auto 026 de 2023. [10] Auto 153 de 2008. [11] Autos 1151 de 2021, 323 de 2021, 248 de 2021, 352 de 2020, 452 de 2020, entre otros. [12] Código General del Proceso. Artículo 287. [13] Auto 212 de 2015 y Auto 369 de 2008. [14] Cfr., Corte Constitucional. Auto 914 de 2024. En esta providencia se citaron los Autos 511 de 2018, 404, 436 y 352 de 2020, 032 y 635 de 2021. [15] “ARTÍCULO 25. DE LA CREACIÓN DEL FONDO PARA LA REHABILITACION, INVERSIÓN SOCIAL Y LA LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO. <Ley derogada por el artículo 22 de la Ley 793 de 2002> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>Créase el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado”.

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