CC - Auto 006 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 006 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A006-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-006/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento adelantado por Comisarías de Familia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 006 DE 2026
Referencia: expediente CJU6970
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Comisaría de familia del municipio de Sibundoy
(Putumayo) y el Resguardo Indígena Kamëntsá Biya de Sibundoy (Putumayo).
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
Aclaración previa
Teniendo en cuenta que el presente caso involucra datos sensibles de una presunta víctima de violencia intrafamiliar en el marco de un procedimiento de imposición de medidas de
Constitución Política, profiere el siguiente
Aclaración previa
Teniendo en cuenta que el presente caso involucra datos sensibles de una presunta víctima de violencia intrafamiliar en el marco de un procedimiento de imposición de medidas de protección, esta Sala, en aras de proteger su identidad e intimidad, suprimirá los datos que permitan la identificación de las partes, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 y el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025. En consecuencia, en la versión de esta providencia disponible para el público su nombre será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva. También serán ocultados otros datos que permitan su identificación. La versión con los datos reales sólo estará destinada a integrarse al expediente, con el fin de que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro de la decisión judicial las ejecuten.
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de febrero de 2025, la Comisaría de Familia de municipio de Sibundoy recibió un correo electrónico remitente desde la Fiscalía General de la Nación donde se reportó un hecho de violencia en contexto familiar “donde se identifica nivel de riesgo grave”, por lo que requirió a la Comisaría de familia la imposición de medida de protección urgente a favor de Mariela[1].
2. En razón a la gravedad de los hechos denunciados por parte de Mariela, la Comisaría de Familia de municipio de Sibundoy profirió el 25 de febrero de 2025 Auto
protección urgente a favor de Mariela[1].
2. En razón a la gravedad de los hechos denunciados por parte de Mariela, la Comisaría de Familia de municipio de Sibundoy profirió el 25 de febrero de 2025 Auto mediante el que impuso una medida de protección provisional en favor de la denunciante, consistente en conminar a Ernesto, “cesar de forma inmediata y sin ninguna condición, todo acto de violencia física, verbal y psicológica” [2] en contra de la denunciante. De igual manera, ordenó apoyo policivo especial en el lugar de residencia actual de la denunciante, ubicado en el barrio Betania en el municipio de Sibundoy [3]. Finalmente, citó a las partes a audiencia para el día 11 de marzo de 2025 a las 10:00 a.m. Las anteriores decisiones, según expresó la Comisaria de Familia fueron proferidas de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 86, 87, 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, y en concordancia con las Leyes 294 de1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 referentes a la violencia intrafamiliar, las cuales a su juicio acreditan su competencia para tramitar la presente solicitud de imposición de medidas de protección por actos de violencia intrafamiliar.
3. El 26 de febrero de 2025, la Comisaría de Familia del municipio de Sibundoy profirió auto de trámite donde asumió el conocimiento del presente caso y ordenó al
medidas de protección por actos de violencia intrafamiliar.
3. El 26 de febrero de 2025, la Comisaría de Familia del municipio de Sibundoy profirió auto de trámite donde asumió el conocimiento del presente caso y ordenó al equipo interdisciplinario adscrito a la Comisaría de Familia realizar valoración por psicología, emocional y de entorno familiar en favor de Mariela[4]. Ese mismo día, la Comisaria de Familia de Sibundoy, remitió oficio al Taita Gobernador del Cabildo Kamëntsá Biya, donde informó los hechos relacionados con la presunta violencia en contexto familiar perpetrada a Mariela, por lo que informó a la autoridad indígena la necesidad de que “se defina la competencia de este asunto para poder realizar las acciones pertinentes”[5] en favor de la denunciante.
4. El 27 de febrero de 2025, el Taita Gobernador del Cabildo Kamëntsá Biya, reclamó la competencia del cabildo indígena del pueblo Kamëntšá para conocer y resolver el asunto de la referencia[6], por lo que solicitó la remisión del expediente.
5. El 11 de marzo de 2025, día en que fue citada la audiencia, Mariela acudió a la diligencia y dejó constancia de su deseo de “que el proceso de violencia se lleve acá en Comisaría de Familia de Sibundoy, porque aquí yo tengo garantías” [7] en razón a una relación de parentesco entre el presunto agresor y el Taita Gobernador. El señor Ernesto
Comisaría de Familia de Sibundoy, porque aquí yo tengo garantías” [7] en razón a una relación de parentesco entre el presunto agresor y el Taita Gobernador. El señor Ernesto no asistió a la diligencia, puesto que ese día se encontraba detenido en el Comando de Policía de Sibundoy.
6. El 20 de marzo de 2025, se reunieron las autoridades del Cabildo Indígena del pueblo Kamëntsá y funcionarios de la Comisaría de familia de Sibundoy [8]. En desarrollo de la reunión, el Taita Gobernador en su intervención expresó en primer lugar que el señor Ernesto se encontraba censado en el Cabildo indígena Kamëntsá Biya. En segundo lugar, sobre si en el lugar donde ocurrieron los hechos es considerado territorio de la comunidad indígena, el Tatita Gobernador expresó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional dice “que el concepto de territorio para la gente indígena no es lo mismo que el concepto de territorio para el colono, entonces para nosotros el territorio indígena se refiere al espacio donde se desarrolla la cultura indígena” [9]. En tercer lugar, en relación con la “estructura organizativa” del cabildo para la sanción de conductas, el Taita Gobernador expresó que, a diferencia de la justicia ordinaria, en el cabildo no se realizan juicios con abogados. Explicó que las autoridades del cabildo imparten justicia conforme a la ley natural, la cual consiste en realizar un llamado a las familias, se realizan diálogos, se pueden practicar testimonios con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos. En caso de que se considere que los hechos ocurridos constituyen una falta o delito, según los
pueden practicar testimonios con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos. En caso de que se considere que los hechos ocurridos constituyen una falta o delito, según los usos y costumbres de la comunidad, como castigo será el látigo [10]. En referencia a una reparación integral a la víctima, el Taita Gobernador indicó que se busca que sea desde “laparte emocional, psicológica y económica” para la familia, los hijos y la propia víctima. Finalmente, sobre la relación de familiaridad entre el Taita gobernador y el presunto agresor, indicó que es primo en primer grado del investigado pero que también “es familiar casi de todos, porque nos consideramos como una sola familia aquí en la comunidad Kamëntsá Biya”[11]. En todo caso, mencionó que en caso de que se considere que hay relación de familiaridad, el Gobernador se retira de su puesto, para que otro Taita asuma la conducción del proceso, pues en el cabildo hay un alguacil mayor y otros cuatro alguaciles.
7. En esa misma diligencia, la Comisaria de Familia del municipio de Sibundoy
(Putumayo) realizó un resumen del trámite que ha venido impartiendo la Comisaría desde la recepción del caso por parte de la Fiscalía General de la Nación [12]. Asimismo, expresó que la presunta víctima presentó una solicitud a la Comisaría de Familia para que continúe el trámite en esta entidad y no en el Cabildo indígena, en razón a una sensación de “falta de garantías”[13].
8. En vista de que ambas autoridades manifestaron su interés en conocer y
el trámite en esta entidad y no en el Cabildo indígena, en razón a una sensación de “falta de garantías”[13].
8. En vista de que ambas autoridades manifestaron su interés en conocer y tramitar el asunto de la referencia en la mencionada diligencia, decidieron remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Putumayo [14]. La remisión se materializó a través de oficio del 27 de marzo de 2025, por parte de la Comisaria de familia de
Sibundoy[15].
9. A través de Auto del 24 de julio de 2025, la magistrada Gloria Eugenia Domínguez Betancur, integrante del Tribunal Administrativo del Putumayo, declaró su falta de competencia para dirimir el conflicto positivo entre jurisdicciones [16]. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial expresó que las decisiones relacionadas con violencia intrafamiliar tomadas por las comisarías de familia son ejercicio de funciones jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 2126 de 2021, y en razón que el cabildo reclama su competencia, lo hace en ejercicio de la jurisdicción especial indígena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución Política. En consecuencia, ordenó remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto positivo entre jurisdicciones.
10. A través de Oficio No. 2025-00546 del 1 de agosto de 2025, la secretaría del
Constitucional para que dirima el conflicto positivo entre jurisdicciones.
10. A través de Oficio No. 2025-00546 del 1 de agosto de 2025, la secretaría del Tribunal Administrativo del Putumayo, remitió el expediente a la Corte
Constitucional[17].
11. El expediente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 2 de septiembre de 2025 y puesto a disposición del despacho para sustanciación el 3 de septiembre de 2025[18].12. Tras revisar el expediente, y para recaudar elementos probatorios necesarios para adoptar la decisión correspondiente, el suscrito magistrado sustanciador profirió auto de pruebas del 20 de noviembre de 2025[19].
13. Sin embargo, la Secretaría General de la Corte Constitucional, a través de informe del 3 de diciembre de 2025, dejó constancia que una vez se surtió el término probatorio no hubo pronunciamiento de las entidades oficiadas, partes en el presente conflicto de jurisdicciones[20].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia, delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
14. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
15. De acuerdo con los antecedentes enunciados, la Sala Plena de la Corte
del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
15. De acuerdo con los antecedentes enunciados, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolverá el conflicto de jurisdicciones sub judice de la siguiente manera: primero, examinará si en el presente asunto están acreditados los criterios generales requeridos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Segundo, reiterará su jurisprudencia respecto de los elementos de competencia de la Justicia Especial Indígena. Por último, con fundamento en las consideraciones previas, se resolverá el debate en cuestión.
2. Competencia jurisdiccional de las Comisarías de Familia en procesos relacionados de violencia en el contexto familiar
16. El artículo 116 de la Constitución Política indica que “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”.17. El artículo 3 de la Ley 2126 de 2021 establece que las Comisarías de Familia “son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales”. El artículo 5 de la misma ley establece que los comisarios de familia son competentes para conocer de actos relacionados con “la violencia en el contexto familiar que, para los efectos de esta ley,
jurisdiccionales y son competentes para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar[21]. Lo anterior también encuentra fundamento en las funciones que le han sigo asignadas a estas entidades a través de las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, las cuales establecen el procedimiento que deben observar las autoridades competentes en los casos de violencia intrafamiliar.
20. Finalmente, se aclara que las Comisarías de Familia no conforman la jurisdicción ordinaria en tanto que su naturaleza jurídica le otorgan el trato de dependencias administrativas, las cuales hacen parte de la estructura de la administración municipal o distrital de un determinado territorio, quienes ejercen funciones jurisdiccionales en la decisión de imposición de medidas de protección en casos de violencia en el contexto familiar.
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones21. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones . Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[22]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[23], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Tabla 1. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones
administrativas y jurisdiccionales”. El artículo 5 de la misma ley establece que los comisarios de familia son competentes para conocer de actos relacionados con “la violencia en el contexto familiar que, para los efectos de esta ley, comprende toda acción u omisión que pueda causar o resulte en daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión que se comete por uno o más miembros del núcleo familiar, contra uno o más integrantes del mismo, aunque no convivan bajo el mismo techo”.
18. El artículo 20 de la Ley 2126 de 2021, establece la competencia territorial de las Comisarías de familia para conocer de casos de violencia en el contexto familiar. El parágrafo 3 del citado artículo, indica que cuando sea puesto en conocimiento de las Comisarías de Familia un caso de violencia en el contexto familiar en las comunidades indígenas, el comisario o comisaria de familia asumirá competencia y podrá decretar cualquiera de las medidas establecidas en la presente ley, con observancia del enfoque diferencial y teniendo en cuenta el diálogo intercultural.
19. La jurisprudencia constitucional, al interpretar las mencionadas disposiciones legales y constitucionales, ha expresado que, en casos de violencia intrafamiliar, las Comisarías de Familia ejercen funciones jurisdiccionales y son competentes para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar[21]. Lo anterior
configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[23], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Tabla 1. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [24].
Presupuesto objetivo
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[25].
Presupuesto normativo
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[26].
22. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. De lo contrario, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
23. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones .
La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para asumir el conocimiento del trámite de imposición de medida de protección por aparente violencia en el contexto familiar en contra del ciudadano Ernesto, configura un conflicto positivo entre jurisdicciones. Esto es así, porque:
conocimiento del trámite de imposición de medida de protección por aparente violencia en el contexto familiar en contra del ciudadano Ernesto, configura un conflicto positivo entre jurisdicciones. Esto es así, porque:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judicialesde distintas jurisdicciones, esto es, la Comisaría de Familia de Sibundoy (Putumayo), que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Resguardo Indígena Kamëntsá Biya de Sibundoy (Putumayo). Ambas autoridades judiciales reclamaron su competencia para la imposición de medidas de protección a la mujer víctima por presuntos actos de violencia en el contexto familiar.
(ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que ambas autoridades judiciales manifiestan su interés en conocer del proceso de imposición de medidas de protección a favor de la mujer víctima y en contra del señor Ernesto por presuntamente desplegar actos relacionados con violencia en el contexto familiar.
(iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas indicaron las razones de carácter legal y jurisprudencial por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver supra 6 y supra 7).
24. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, la Sala Plena procede a dirimir la controversia suscitada entre la Comisaría de familia del municipio de Sibundoy
(Putumayo) y el Resguardo Indígena Kamëntsá Biya de Sibundoy
suscitada entre la Comisaría de familia del municipio de Sibundoy (Putumayo) y el Resguardo Indígena Kamëntsá Biya de Sibundoy (Putumayo). Para ello, primero, se hará referencia sobre el fuero penal indígena y la competencia de la JEI y, posteriormente, se resolverá el caso concreto.
4. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia[27].
25. Según el artículo 246 de la Constitución, las autoridades indígenas pueden ejercer su propia jurisdicción, dentro de su ámbito territorial, conforme a su cosmogonía y creencias, en el marco de las disposiciones legales del ordenamiento colombiano [28]. En la Sentencia T-146 de 1996 [29] comenzó a acuñarse el concepto del fuero indígena[30]. Al respecto, la Sala Cuarta de Revisión indicó que del reconocimiento constitucional de la jurisdicción especial indígena “se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero” [31], el cual consiste en “ el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo”[32].26. La jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado el fuero
dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo”[32].26. La jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado el fuero indígena y la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) pues, aunque “son complementarios, su alcance y significado no es el mismo” [33]. Esto se debe a que, por un lado, el fuero indígena [34] es un derecho de las personas que reclaman una identidad étnica indígena a ser juzgadas por sus sistemas de regulación. Por el otro lado, la JEI se manifiesta como una garantía de la autonomía institucional indígena[35], en tanto que se convierte en un mecanismo de preservación étnica y cultural que conserva las normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro del territorio que habitan, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante[36]. En consecuencia, se trata de un derecho autónomo de las comunidades indígenas que tiene carácter fundamental.
27. Ahora bien, para que se estructure el fuero indígena o dimensión individual se han establecido dos criterios fundamentales[37]: (i) el factor personal y (i) el elemento territorial. Mientras que para la activación de la JEI[38] se requiere, además, la acreditación del (iii) factor objetivo y (iv) elemento institucional. En seguida, se hará una descripción de cada uno.
28. El elemento personal permite acreditar que el investigado por la
elemento institucional. En seguida, se hará una descripción de cada uno.
28. El elemento personal permite acreditar que el investigado por la comisión presunta de un hecho punible pertenece a una comunidad indígena.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha mencionado que, si bien existen registros oficiales sobre el censo de la población en cada comunidad indígena, “la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad”[39].
29. El elemento territorial establece que debe analizarse el lugar geográfico donde se desplegó la conducta antijurídica o socialmente nociva, la cual es objeto de investigación por parte de las autoridades judiciales [40]. Lo anterior reviste especial importancia porque de conformidad con el artículo 246 de la Constitución, l as autoridades indígenas únicamente están autorizadas ejercer sus funciones jurisdiccionales dentro de su territorio [41].
Por lo tanto, al analizar este elemento debe observarse “(i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta endilgada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona procesada”[42].30. Ahora, el concepto de territorio puede interpretarse en un sentido estricto y en otro amplio. El primero de los sentidos, el estricto, es entendido
procesada”[42].30. Ahora, el concepto de territorio puede interpretarse en un sentido estricto y en otro amplio. El primero de los sentidos, el estricto, es entendido por la jurisprudencia constitucional como “el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo”[43]. Ahora, respecto del elemento territorial en sentido amplio o expansivo, esta Corporación ha indicado que es “un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve [de modo habitual y permanente] su cultura”[44].
31. El elemento objetivo, en el ámbito penal, se refiere a la naturaleza del bien jurídico afectado por la conducta objeto de investigación, con el fin de determinar sobre quién recae el interés de judicialización de la conducta [45].
Este estudio debe hacerse caso a caso para establecer si, dadas las circunstancias concretas, la afectación de los bienes jurídicos tutelados “interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas”[46]. Si existe una concurrencia de intereses y el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad indígena del sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución
Si existe una concurrencia de intereses y el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad indígena del sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica”[47]. Sin embargo, en asuntos que involucran causas distintas a la penal, por ejemplo en temas civiles, laborales o de familia, el factor objetivo se circunscribe “a la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial”[48].
32. En caso de que la conducta revista de una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, “la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la
[JEI]. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional”[49]. Esto para que la remisión a la JEI no implique impunidad o desprotección de las víctimas [50]. Sobre lo anterior, el Auto 751 de 2021 advirtió que el elemento objetivo, aunque se trate de una conducta que se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico pueda tener de las conductas presuntamente delictivas.
33. Por eso, cuando las autoridades indígenas reclaman la competencia para conocer un asunto, deben mostrar ante el juez su entendimiento respecto de la nocividad de los hechos investigados, para evaluar la relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad. Esto, en la medida en que el ejercicio de la competencia de las autoridades indígenas tiene un carácter
de la nocividad de los hechos investigados, para evaluar la relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad. Esto, en la medida en que el ejercicio de la competencia de las autoridades indígenas tiene un carácter dispositivo.34. El elemento institucional se refiere a que exista “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados” [51]. Así, protege el derecho autonómico de las comunidades indígenas que tiene un carácter fundamental[52]. Al respecto, la comunidad o grupo étnico debe manifestar su interés por conocer el asunto, como una forma de demostrar su voluntad para adelantar el proceso.
35. Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional [53], resulta proporcionado y razonable que las autoridades indígenas prueben el factor institucional, con el fin de que el juez pueda evaluar (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la JEI,
(ii) las faltas y sanciones aplicables y (iii) la protección de los derechos de las víctimas.
36. La jurisprudencia constitucional ha ofrecido este conjunto de reglas dirigidas a que la decisión adoptada por la autoridad judicial se realice de manera ponderada y razonable, según las circunstancias de cada caso, al analizar los distintos elementos que activan la JEI [54]. Así que el incumplimiento de uno o varios factores no implica la atribución automática
analizar los distintos elementos que activan la JEI [54]. Así que el incumplimiento de uno o varios factores no implica la atribución automática de la resolución del caso a la JOP. Esto se debe a que los criterios expuestos deben ser evaluados de manera conjunta y ponderada, sin que ningún elemento prime sobre los demás. Esto es así, en cuanto a que la decisión debe estar mediada por un análisis que tome en consideración el debido proceso del investigado, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[55].
5. Caso Concreto
5.1. Factor personal
37. La Sala Plena advierte que, dentro del expediente remitido por las autoridades judiciales en conflicto, no se encuentran certificaciones o censos, que acrediten la pertenencia del presunto victimario al Resguardo Indígena Kamëntsá Biya de Sibundoy (Putumayo). Ahora bien, obra un pronunciamiento suscrito por el Taita Gobernador del resguardo indígena, donde reconoce que el señor Ernesto pertenece a la comunidad indígena [56].
Por lo tanto, la Sala Plena encuentra acreditado este factor.5.2. Factor territorial
38. Dentro de los documentos que obran dentro del expediente se encuentra un documento denominado “instrumento de valoración del riesgo para la vida y la integridad personal por violencias de género en el contexto familiar y otras violencias”, elaborado por la trabajadora social adscrita a la
encuentra un documento denominado “instrumento de valoración del riesgo para la vida y la integridad personal por violencias de género en el contexto familiar y otras violencias”, elaborado por la trabajadora social adscrita a la Comisaría de Familia de Sibundoy (Putumayo) [57] y suscrito por la presunta víctima. En dicho documento, la denunciante informó que los hechos ocurrieron en su domicilio, ubicado en el barrio Betania del municipio de Sibundoy[58].
39. La Sala Plena advierte que no obtuvo ningún pronunciamiento por parte de la autoridad tradicional indígena y Gobernador del Resguardo Indígena Kamëntsá Biya durante el decreto oficioso de pruebas, sin embargo, encuentra acreditado el factor territorial en el presente caso, por las siguientes
razones: