CC - Auto 007 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 007 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A007-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-007/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre prestaciones laborales promovidas por trabajadores oficiales causadas en virtud de contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 007 DE 2026
Referencia: expediente CJU-6972
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Ocaña y el Tribunal
Superior de Cúcuta Sala Laboral.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal
Londoño
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Según la información que obra en el expediente, la señora Maira Alejandra Angarita Meléndez indicó que estuvo vinculada laboralmente a la Universidad Francisco de Paula Santander desde el 07 de septiembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2020, desempeñándose como auxiliar de cocina, y desde el 01 de julio de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2022, como auxiliar
2016 hasta el 30 de junio de 2020, desempeñándose como auxiliar de cocina, y desde el 01 de julio de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2022, como auxiliar administrativa de apoyo en las actividades de campo y administrativas programadas por el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la institución educativa. Señaló que su vinculación se efectuaba mediante contratos a término fijo y que, al finalizar cada uno de ellos y tras un periodo cesante, era nuevamente contratada por la universidad[1].
2. Señaló que el 23 de marzo de 2017 sufrió un accidente de trabajo mientras desempeñaba sus funciones como auxiliar de cocina, a raíz del cual fue reubicada, a partir del 01 de julio de 2020, en el cargo de auxiliar administrativa de apoyo en las actividades de campo y administrativas programadas por el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la institución educativa[2].
3. Refirió que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 14,58% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 17 de enero de 2020.
No obstante, afirmó que su contrato no fue renovado, a pesar de las afecciones físicas que presentaba.
4. En virtud de lo anterior, el 13 de noviembre de 2023, la señora Maira Alejandra Angarita Meléndez interpuso mediante apoderada judicial una demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad Francisco de Paula Santander. La demandante
pretendió que se ordenara:
Angarita Meléndez interpuso mediante apoderada judicial una demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad Francisco de Paula Santander. La demandante pretendió que se ordenara:
(i) El reintegro al cargo de auxiliar de cocina o sea reubicada, según su condición física actual ocasionada por un accidente laboral el 23 de marzo de 2017; (ii) Se reconozca “el fuero por estabilidad laboral reforzada basado en la debilidad manifiesta” con ocasión al accidente laboral; (iii) Se reconozca el pago de la totalidad de prestaciones socialesdejadas de percibir desde el momento de la terminación del contrato de trabajo hasta su reintegro; (iv) Se conceda el pago de las cesantías durante todo el tiempo laborado; (v) Se conceda el pago de los intereses a las cesantías causadas durante el tiempo laborado (vi) Se conceda el pago por el valor equivalente a la prima de servicio de cada año, causadas durante todo el tiempo laborado; (vii) Se conceda el pago de las vacaciones causadas durante todo el tiempo laborado; (viii) Se conceda el pago del auxilio de transporte causados durante todo el tiempo laborado (ix) Se conceda el pago de las cuotas de afiliación a la seguridad social integral en pensiones causadas durante todo el tiempo laborado; (x) Que de conformidad con el articulo 64 del Régimen Sustantivo Laboral, se indemnice por la terminación unilateral del contrato sin justa causa; (xi) Se condene el pago a favor de la accionante por lo dejado de percibir, salario, prestaciones sociales, vacaciones, bonificaciones y demás
Laboral, se indemnice por la terminación unilateral del contrato sin justa causa; (xi) Se condene el pago a favor de la accionante por lo dejado de percibir, salario, prestaciones sociales, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos durante el tiempo en que la accionante estuvo desvinculada de la institución (xii) Condenar en costas a la parte demandada[3].
5. Actuación de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral . El proceso correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, el cual, mediante providencia del 18 de febrero de 2025, desestimó la pretensión principal relacionada con el reintegro. Sin embargo, acogió la pretensión subsidiaria por despido injusto y condenó a la institución demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por un valor de $5.000.000 de pesos a favor de la accionante. Asimismo, impuso una condena en costas por la suma de $450.000 pesos. Frente a esta decisión, la institución demandada interpuso recurso de apelación[4].
6. En segunda instancia, el proceso correspondió al Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, el cual, mediante providencia del 17 de junio de 2025, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia del 18 defebrero de 2025 y, en su lugar, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que, en virtud de la naturaleza jurídica de la institución de
la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia del 18 defebrero de 2025 y, en su lugar, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que, en virtud de la naturaleza jurídica de la institución de educación superior y de sus estatutos internos (Acuerdo 048 de 2007), la labor desempeñada por la demandante la constituye como empleada pública, dada su vinculación final como auxiliar administrativa de apoyo en las actividades de campo y administrativas programadas por el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo[5].
7. Lo anterior, al señalar que la labor desempeñada por la accionante no se enmarca en las calidades que el artículo 113 del Acuerdo 048 de 2007 establece para los trabajadores oficiales, motivo por el cual la calidad de la accionante corresponde a la de empleada pública. La autoridad judicial citó además el artículo 04 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 113 y 138 del Código General del Proceso, así como las sentencias SL603 del 15 de marzo de 2017, SL10610 del 9 de julio de 2014 y SL2226 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, ordenando la remisión del expediente a los jueces administrativos del Circuito de Ocaña[6].
8. Actuación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En virtud del nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado 001 Administrativo de Ocaña, el cual, mediante providencia del 24 de julio de 2025, promovió un conflicto
virtud del nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado 001 Administrativo de Ocaña, el cual, mediante providencia del 24 de julio de 2025, promovió un conflicto negativo de competencia. Lo anterior, al considerar que las personas vinculadas mediante un contrato de trabajo, sin distinción de su calidad como trabajador oficial o no, están sometidas al derecho común, es decir, a la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, señaló que la jurisdicción ordinaria laboral se activa con la presentación de la demanda y que, si el juez de primera instancia ha dictado sentencia, el juez de segunda instancia debe limitarse a resolver los recursos formulados, sin anular lo actuado ni remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El juzgado citó el artículo 105.4 del C.P.A.C.A., el artículo 2.1 del Código de Procedimiento del Trabajo, y el expediente No. 2307-04 del Consejo de Estado[7].
9. El expediente de referencia f ue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 01 de agosto de 2025[8]. En consecuencia, el 02 de septiembre de 2025, surtido el reparto de rigor, el expediente fue asignado al magistrado sustanciador, a cuyo despacho ingresó el día 03 de septiembre de
2025[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia10. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia
2025[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia10. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
2015[10].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[11]
11. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones son controversias de tipo procesal y se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12].
12. En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[13], así: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento
jurisdiccional[15]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[16].
13. Para el caso concreto, el presupuesto subjetivo la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscitó entre autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de lo contencioso administrativo, que rechazaron su competencia para conocer del proceso. Concretamente, el conflicto involucró al Juzgado 001 Administrativo de Ocaña y el Tribunal Superior
de Cúcuta Sala Laboral.
14. Se configura el presupuesto objetivo, en tanto las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda interpuesta por Maira Alejandra Angarita Meléndez contra la Universidad Francisco de Paula Santander, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial[17].
15. Sobre el presupuesto normativo, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento legal y/o jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto[18].16. Ya que se acreditan los presupuestos que configuran un conflicto de competencia entre jurisdicciones, corresponde a la Corte Constitucional dirimirlo.
De esto se ocupa a continuación.
3. Asuntos laborales que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria laboral. Reiteración del Auto 679 de 2023.
De esto se ocupa a continuación.
3. Asuntos laborales que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria laboral. Reiteración del Auto 679 de 2023.
17. La ley establece una diferencia clara sobre qué jurisdicción debe conocer los conflictos laborales en los que esté involucrado el Estado. De acuerdo con los artículos 104 y 105 del CPACA y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los casos relacionados con las relaciones legales y reglamentarias entre servidores públicos y el Estado, así como los temas de seguridad social cuando los regímenes respectivos están administrados por entidades de derecho público. Sin embargo, esta jurisdicción no conoce los conflictos que surjan entre las entidades estatales y los trabajadores oficiales, los cuales corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, así como los litigios derivados directa o indirectamente de un contrato de trabajo.
18. Las personas pueden prestar sus servicios al Estado bajo tres modalidades: (i) como empleados públicos, mediante una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales; o (iii) como contratistas de prestación de servicios. Únicamente las dos primeras generan una relación laboral.
4. Determinación del personal administrativo al servicio de las universidades públicas
19. La Constitución (art. 69) y la Ley 30 de 1993 reconocen la autonomía universitaria, lo que significa que las universidades públicas pueden organizar su propia estructura administrativa y académica, expedir sus estatutos y definir los
cargos que serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
universitaria, lo que significa que las universidades públicas pueden organizar su propia estructura administrativa y académica, expedir sus estatutos y definir los cargos que serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
20. En ejercicio de esa autonomía, las universidades están facultadas para determinar su personal docente y administrativo, y regular mediante sus estatutos aspectos como derechos, deberes, inhabilidades y régimen disciplinario del personal administrativo.
21. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-299 de 1994, precisó que la vigilancia estatal sobre las universidades no implica intervenir en la definición de calidades, nombramientos o clasificación de su personal, pues la comunidad universitaria dirige su propio desarrollo institucional.22. En consecuencia, las universidades pueden expedir estatutos internos que regulan su funcionamiento, organización administrativa y régimen del personal.
Dichos estatutos son obligatorios y deben ajustarse a la Constitución y a la ley.
23. Por lo tanto, en virtud de su autonomía, las universidades públicas tienen la facultad de determinar qué cargos serán desempeñados como empleos públicos y cuáles corresponderán a trabajadores oficiales, conforme a su régimen interno y a la normatividad vigente.
III. CASO CONCRETO
24. Inicialmente, es preciso indicar que, en este asunto, la Sala Plena examinará de manera inicial y general la forma de vinculación de la señora Maira Alejandra Angarita Meléndez . Este análisis se hará únicamente con el propósito de establecer cuál es la jurisdicción competente para conocer la demanda presentada
examinará de manera inicial y general la forma de vinculación de la señora Maira Alejandra Angarita Meléndez . Este análisis se hará únicamente con el propósito de establecer cuál es la jurisdicción competente para conocer la demanda presentada contra la Universidad Francisco de Paula Santander.
25. En virtud del Acuerdo 048 de 2007 [19], por el cual se compilan los Acuerdos que conforman el Estatuto General de la Universidad Francisco de Paula Santander, el artículo 13 establece
que:
“ARTÍCULO 13: Salvo las excepciones consagradas en la Ley 30 de 1992, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebre la Universidad Francisco de Paula Santander se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales según la naturaleza de los mismos”.
26. Asimismo, el artículo 113 del Acuerdo establece
que:
“ARTÍCULO 113: Tienen la calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñen funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipo. Los demás empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos”.27. Ahora bien, conforme lo expuesto en la demanda y los documentos aportados como anexos [20], es posible observar que la señora Maira Alejandra Angarita Meléndez se desempeñó como auxiliar de cocina y como auxiliar administrativa de apoyo en las actividades de campo y administrativas programadas
Angarita Meléndez se desempeñó como auxiliar de cocina y como auxiliar administrativa de apoyo en las actividades de campo y administrativas programadas por el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante contratos a término fijo inferiores a un año en la Universidad Francisco de Paula Santander, hecho que no se discute ni por la demandante, ni por la Institución demandada[21].
28. Por tanto, para efectos de resolver el presente asunto, es posible afirmar que la señora Maira Alejandra Angarita Meléndez ostenta la calidad de trabajadora oficial, en la medida en que las funciones que desempeñaba en la Institución Educativa se ajustan a lo dispuesto en el artículo 113 del Acuerdo 048 de 2007, que su traslado al interior de la Institución Educativa se dio en virtud del accidente laboral y que la pretensión principal en la demanda ordinaria laboral está relacionada con el reintegro como auxiliar de cocina.
29. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que el Tribunal Superior de Cúcuta Sala Laboral es la autoridad competente para conocer del proceso ordinario laboral promovido contra la Universidad Francisco de Paula Santander por una persona que alega tener la calidad de trabajadora oficial . Ello es así, debido a que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y respecto de los trabajadores oficiales al servicio de las entidades públicas , con fundamento en los artículos 2.1 de la Ley 712 de 2001 y 104.4 y 105.4 CPACA.
se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y respecto de los trabajadores oficiales al servicio de las entidades públicas , con fundamento en los artículos 2.1 de la Ley 712 de 2001 y 104.4 y 105.4 CPACA.
30. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda relativa al reconocimiento de derechos laborales promovida por un trabajador oficial de una institución pública de educación superior autónoma, designado así por los estatutos universitarios. Lo anterior, de conformidad con los artículos 2.1 de la Ley 712 de 2001, 104.4 y 105.4
CPACA, 69 de la Constitución y 29, 57 y 79 de la Ley 30 de 1993[22].
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Ocaña y el Tribunal Superior de Cúcuta Sala Laboral , en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Tribunal Superior de Cúcuta Sala
Laboral.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6972 al Tribunal Superior de Cúcuta Sala Laboral para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 001 Administrativo de Ocaña.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 001 Administrativo de Ocaña.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “006DemandaSubsanadapdf” pg. 4 y ss. [2] Ibidem [3] Ibidem [4] Expediente digital, archivo “022ActaAudiencia2023-00524pdf”. [5] Expediente digital, archivo “08AutoDecideSegundaInstanciaPT21587pdf”. [6] Ibidem [7] Expediente digital, archivo “01 cedulapdf” pg. 5. [8] Expediente digital, archivo “033EnvioCortepdf”. [9] Expediente digital, archivo “03CJU-6972pdf”. [10]“A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo
[10]“A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [11] Reiteración tomada del Auto 2121 de 2023. [12] Corte Constitucional. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 041 de 2021. [13] Corte Constitucional. Autos 155 de 2019, 129 y 415 de 2020, entre otros. [14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales;(Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la C.P.). [16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno
alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [17] Ver párrafos 6 al 8 de esta providencia. [18] Ibidem. [19] Universidad Francisco de Paula Santander, Acuerdo 048 de 2007 “Por el cual se compilan los Acuerdos que conforman el Estatuto General de la Universidad Francisco de Paula Santander”. Disponible en el enlace: https://ww2.ufps.edu.co/public/archivos/pdf/53d31b0df72d8cfe215c6a55d160ee15.pdf[20] Expediente digital, archivo “006DemandaSubsanadapdf” [21] Expediente digital, archivo “009 ContestaciónDdaUFPSOpdf”. [22] Corte Constitucional, Auto 679 de 2023.