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CC - Auto 008 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 008 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A008-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-008/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 008 de 2026

Referencia: Expediente CJU-7006

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el

Resguardo Indígena A y el Juzgado Promiscuo Municipal 1

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO

Aclaración Previa

El presente asunto versa sobre la presunta comisión de los delitos de tortura en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años. En atención a la naturaleza de los hechos, la Sala Plena expedirá dos versiones de esta providencia: una versión pública, en la cual se anonimizarán el nombre de la víctima, el de los demás sujetos procesales, y cualquier otra circunstancia que permita su identificación; y otra versión que contendrá los datos reales de las partes para el trámite adelantado en esta Corporación[1].

sujetos procesales, y cualquier otra circunstancia que permita su identificación; y otra versión que contendrá los datos reales de las partes para el trámite adelantado en esta Corporación[1].

I. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la Fiscalía 2, en el Resguardo Indígena A , varios integrantes de la comunidad habrían sometido a tortura a la niña Laura de 12 años. Los hechos fueron informados a la Fiscalía General de la Nación el 30 de mayo de 2025, después de que un video publicado en redes sociales evidenciara los actos perpetrados contra la víctima[2].

2. Finalizadas las diligencias preliminares de indagación, la mencionada Fiscalía inició investigación penal contra los señores Tomás, James, Cristián y Jaime por los delitos de tortura en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años [3]. A petición de la Fiscalía 2 , el Juzgado Promiscuo Municipal 1 expidió orden de captura contra los presuntos responsables. Sin embargo, esta medida no se ejecutó debido a la oposición de las autoridades del Resguardo A[4].

3. El 30 de julio de 2025, mediante audiencia innominada, la Fiscalía 2 requirió al Juzgado Promiscuo Municipal 1 reclamar la competencia para que la jurisdicción ordinaria conociera del proceso penal[5]. La entidad detalló las actividades investigativas adelantadas tras la difusión del video, incluida una inspección judicial al resguardo indígena autorizada por su gobernador. Durante la entrevista forense, la

investigativas adelantadas tras la difusión del video, incluida una inspección judicial al resguardo indígena autorizada por su gobernador. Durante la entrevista forense, la niña identificó a tres agresores y relató haber sido sometida de manera reiterada a torturas físicas, abuso sexual y entrega a terceros con fines de explotación sexual a cambio de licor, hechos en los que habrían participado algunos miembros de su familia materna.4. La Fiscalía argumentó que, pese a que los hechos ocurrieron en territorio indígena, no se cumplen los factores objetivo e institucional para que la jurisdicción especial indígena asuma el caso. Esto, debido a la gravedad de las conductas, la ausencia de tipificación de los delitos de tortura y violencia de género en el ordenamiento interno del resguardo, la edad de la víctima y la insuficiencia de los mecanismos de protección y de las sanciones.

5. En el desarrollo de la diligencia, el gobernador del resguardo indígena[6], informó que la investigación interna inició el 5 de junio de 2025 mediante audiencias comunitarias y que para el 11 y 12 de agosto se llevaría a cabo “la última decisión” en un congreso o audiencia pública. Sostuvo que poseen un estatuto interno inviolable y que el hecho ocurrió dentro de su jurisdicción. Indicó que tienen varias versiones de los hechos y que están investigando también a los padres

interno inviolable y que el hecho ocurrió dentro de su jurisdicción. Indicó que tienen varias versiones de los hechos y que están investigando también a los padres biológicos de la niña. Señaló que el progenitor se encuentra fugado del territorio porque es Jaibaná y se presentaron muertes y males espirituales a los niños, razón por la cual debe ser castigado. Afirmó que los presuntos agresores se encuentran sancionados en rotación en diferentes comunidades.

6. Respecto a los hechos, negó que la niña fuera intercambiada por licor, calificando esa afirmación como “totalmente absurda”[7]. Sostuvo que Laura “tuvo 6 maridos”[8] y que “en 6 ocasiones se fue con el marido de la propia familiar […] entonces se dañó el hogar”[9]. Advirtió que el progenitor “no va a contar la realidad de la niña […] la va a defender”[10].

7. Explicó que, conforme a su plan de vida, cuentan con justicia, fiscalía tesorería y están organizando una “justicia mujer indígena” [11]. Precisó que los jueces son el pueblo, los abogados son los gobernadores locales y la fiscalía es el “derecho mayor de gobierno mayor”[12]. Sobre las sanciones aplicables, informó que podrían imponer de “25 a 30 años en el cepo con rotación en comunidades” [13], o de 11 a 12 años en el territorio, o decidir la remisión a otra comunidad indígena. Explicó que el cepo es un bloque de madera de 11 a 24 metros donde se colocan los pies por varias horas durante “24 meses”, seguido de trabajo comunitario como recoger

12 años en el territorio, o decidir la remisión a otra comunidad indígena. Explicó que el cepo es un bloque de madera de 11 a 24 metros donde se colocan los pies por varias horas durante “24 meses”, seguido de trabajo comunitario como recoger basuras, siembra o leña [14]. Afirmó que el asunto solo podría ser entregado a la Fiscalía si así lo decide una asamblea general de la comunidad.

8. Consultado por el juez sobre las garantías para la víctima, el gobernador sostuvo que en la audiencia comunitaria se impondría una condena de 25 años de reclusión.

Ofreció garantizar sensibilización a la familia para que los padres y la niña regresenal territorio, brindar educación y orientación[15], realizar un periódico mural y proporcionar acompañamiento psicológico. Finalmente, añadió que en su jurisdicción no está permitida la vulneración de los derechos de los niños y que respetan a las mujeres[16].

9. Escuchadas todas las intervenciones [17], el juez manifestó que [18], conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencias T-009 de 2007, T-349 de 1996 y T-552 de 2003), los sistemas tradicionales de control social de las comunidades indígenas deben ser respetados siempre que resulten compatibles con el derecho nacional y el derecho internacional de los derechos humanos. Indicó que existen derechos intangibles como la vida, la prohibición de la esclavitud, la prohibición de la tortura y el debido proceso, cuyo disfrute debe garantizarse incluso por encima de la

intangibles como la vida, la prohibición de la esclavitud, la prohibición de la tortura y el debido proceso, cuyo disfrute debe garantizarse incluso por encima de la protección a la potestad de autogobierno reconocida a los pueblos indígenas en el artículo 246 superior. Destacó que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño, como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el artículo 44 de la Constitución establecen la prevalencia de los derechos de los niños frente a otros intereses, y que las autoridades tienen deberes especiales de protección de los niños, niñas y adolescentes (NNA).

10. Consideró que, tratándose de un caso de extrema gravedad en el que la niña se encontraba en situación de debilidad y vulnerabilidad extrema, el resguardo no tiene un andamiaje institucional que permita garantizar los derechos de la víctima.

Observó que las autoridades de la comunidad no esbozaron un procedimiento claro y preciso para el juzgamiento de este tipo de delitos, ni una pena respecto de conductas distintas a la violación, como la tortura. Señaló que el resguardo no aportó argumentos que evidenciaran que su sistema de justicia garantiza la debida diligencia en la prevención, ni demostró qué medidas adoptó para evitar la violencia extrema sufrida por Laura, la cual le produjo secuelas como delirios, alucinaciones e intentos de suicidio. Concluyó que el “procedimiento es vago, las penas son vagas” y no existen mecanismos institucionales adecuados para brindar una

e intentos de suicidio. Concluyó que el “procedimiento es vago, las penas son vagas” y no existen mecanismos institucionales adecuados para brindar una reparación y protección conforme a los estándares exigidos en materia de derechos humanos; en especial la erradicación de la violencia de género.

11. En consecuencia, estimó que si bien en el caso se reúnen los elementos personal y territorial, no ocurre lo mismo respecto de los factores objetivo e institucional, por cuanto el acceso carnal constituye una afrenta a la integridad personal y sexual “que bajo ninguna óptica podrá ser investigada y juzgada por autoridades indígenas pues lesiona bienes jurídicos individuales pertenecientes al núcleo duro de derechos fundamentales contemporáneos cuya importancia normativa es siempre superior al derecho colectivo de la jurisdicción indígena”[19]. En los anteriores términos, el juezde control de garantías reclamó la competencia del asunto para que su trámite continúe en la jurisdicción ordinaria y propuso el conflicto entre jurisdicciones.

12. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 2 de septiembre de 2025 y enviado a ese despacho el 4 de septiembre siguiente[20].

13. Auto de Pruebas. Mediante auto del 23 de octubre de 2025, el magistrado ponente decretó la práctica de pruebas con la finalidad de verificar: (i) si al interior de la comunidad indígena se profirió decisión definitiva respecto de los hechos investigados, lo cual resulta determinante para analizar la eventual configuración de

ponente decretó la práctica de pruebas con la finalidad de verificar: (i) si al interior de la comunidad indígena se profirió decisión definitiva respecto de los hechos investigados, lo cual resulta determinante para analizar la eventual configuración de la cosa juzgada en el conflicto bajo examen, y (ii) la concurrencia de los factores que estructuran el fuero especial indígena. Igualmente, solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que informara si los investigados en la causa judicial se encuentran censados como integrantes de la comunidad reclamante, y a la Agencia Nacional de Tierras que certificara la extensión geográfica del territorio del Resguardo Indígena A[21].

14. Vencido el término probatorio [22], solo se recibió respuesta de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. Mediante comunicación del 13 de noviembre de 2025, la autoridad certificó que únicamente los señores Tomás, Cristián y Jaime se encuentran registrados en el auto censo Resguardo Indígena A. El señor James no se encuentra registrado como miembro de resguardo o comunidad indígena alguna[23].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

16. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “ dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” [24]. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo [25]. En el caso dela referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuación:

Presupuest o subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria ( Juzgado Promiscuo Municipal 1 ) y otra de la jurisdicción especial indígena (Resguardo Indígena A). Presupuest o objetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en el proceso penal que se adelanta contra por los delitos de tortura en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

En este punto, es necesario recordar que la cosa juzgada rige tanto para las decisiones de la jurisdicción ordinaria como para las de las jurisdicciones especiales indígenas, ambas reconocidas constitucionalmente como mecanismos legítimos de administración de justicia. Esta Corporación ha reconocido el valor de la cosa juzgada como presupuesto del Estado de Derecho, pues permite definir el alcance de los derechos y

jurisdicciones suscitado y el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su competencia. En ese orden, si existiera un pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicción especial indígena, este no configuraría cosa juzgada en los términos de la jurisprudencia constitucional. Según ha señalado esta Corporación, “si se permite que las autoridades involucradas decidan definitivamente sobre unproceso penal, aun cuando el conflicto de jurisdicción se encuentra configurado y ha sido remitido a la Corte Constitucional, implicaría que la competencia constitucional de esta Corporación carece de razón y eficacia, pues ellas mismas se arrogarían la atribución de decidir la controversia en su favor”[28].

Preservar los efectos de una decisión emitida en tales circunstancias “afectaría gravemente la garantía del juez natural, anularía la competencia asignada a la Corte Constitucional en el artículo 241.11 de la Constitución y dejaría sin efectos los factores de competencia definidos por el Legislador”. De admitirse esta posibilidad, la determinación de la jurisdicción competente quedaría supeditada a la autoridad judicial que resuelva de manera más expedita el asunto, lo que desvirtuaría por completo el sistema de resolución de conflictos entre jurisdicciones establecido constitucionalmente[29]. Presupuest o normativo La Corte ha indicado que no se cumple el presupuesto normativo cuando “la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera

reconocidas constitucionalmente como mecanismos legítimos de administración de justicia. Esta Corporación ha reconocido el valor de la cosa juzgada como presupuesto del Estado de Derecho, pues permite definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute, con lo cual garantiza la inmutabilidad e intangibilidad de los pronunciamientos judiciales y evita la incertidumbre sobre las controversias. La cosa juzgada cobra especial relevancia en asuntos penales, pues se conecta con la garantía constitucional de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos[26]. En el presente caso, si bien la autoridad indígena mencionó que los procesados serían juzgados en una asamblea que se llevaría a cabo en agosto de 2025, pese al decreto probatorio efectuado por el despacho, no informó si efectivamente se realizó dicho juzgamiento ni obra en el expediente elemento alguno que lo acredite. Por tanto, no existe certeza de que el proceso haya culminado en esa jurisdicción con una decisión en firme sobre el trámite judicial seguido contra los procesados, por lo que no es pertinente adelantar un análisis sobre la cosa juzgada[27].

Aun en el supuesto de que se contara con la información mencionada, la Sala Plena debería considerar que la comunidad indígena tuvo pleno conocimiento tanto del inicio del proceso penal ante la jurisdicción ordinaria como del conflicto de jurisdicciones suscitado y el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su competencia. En ese orden, si existiera un pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicción especial indígena, este no configuraría cosa

normativo cuando “la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia”[30]. Sin embargo, el análisis sobre el cumplimiento de este requisito se ha flexibilizado para garantizar el acceso a la administración de justicia y el principio de celeridad en aquellos casos en que “a pesar de que se evidencian falencias en la argumentación de los jueces y la falta de referencia expresa a alguna norma por parte de estos, la Sala puede corroborar que se presentó una argumentación de carácter jurídico que soporte su posición”[31].

En este caso, la autoridad de la jurisdicción ordinaria fundamentó suficientemente su reclamo. En efecto, el juez penal sostuvo que el resguardo carece de un andamiaje institucional que garantice los derechos de la víctima con procedimientos claros y penas definidas, por lo que no se satisfacen los factores objetivo e institucional del fuero especial indígena. Al respecto citó los artículos 44 y 246 de la Constitución, el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y las sentencias T-009 de 2007, T-349 de 1996 y T-552 de 2003.Por su parte, el gobernador fundamentó su petición en que los

Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y las sentencias T-009 de 2007, T-349 de 1996 y T-552 de 2003.Por su parte, el gobernador fundamentó su petición en que los hechos ocurrieron dentro de su jurisdicción territorial, cuentan con un estatuto interno inviolable y un sistema de justicia propio con capacidad sancionatoria. La autoridad no se refirió de forma expresa a una disposición legal, constitucional o jurisprudencial relativa a la activación de la jurisdicción especial indígena, pero sí fundamentó su reclamo de competencia en argumentos de índole jurídico y no de mera conveniencia.

En concreto, hizo alusión a los elementos del artículo 246 superior que consagra la jurisdicción especial indígena[32]. Así, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los procesados y el principio de celeridad procesal, la Corte flexibilizará el análisis sobre el cumplimiento del presupuesto normativo y lo tendrá por acreditado en el caso concreto. Esto, no sin antes advertir a la autoridad indígena que, en el futuro, cuando resuelva plantear conflictos entre jurisdicciones, realice el reclamo o rechazo de competencia en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación.

Cabe destacar que en anteriores oportunidades la Corte Constitucional ha flexibilizado el análisis del presupuesto

los términos de la jurisprudencia de esta Corporación.

Cabe destacar que en anteriores oportunidades la Corte Constitucional ha flexibilizado el análisis del presupuesto normativo en conflictos entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena. Así, en los Autos 156, 1392, 1551, 2072, 2199, 2428 y 2666 de 2023; 1181 y 1242 de 2024; y 1342 de 2025, la Sala Plena tuvo por acreditado dicho presupuesto aun cuando, como ocurre en el presente caso, el representante de alguna de las jurisdicciones en pugna no citó la fuente normativa de su reclamo de jurisdicción o sustentó su posición únicamente en la valoración de los elementos para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación.

En dichas providencias se consideró necesario flexibilizar el presupuesto normativo con el fin de materializar los principios de celeridad y economía procesal. No obstante, se advirtió a las respectivas autoridades que, en lo sucesivo, debían plantear los conflictos entre jurisdicciones atendiendo plenamente a la jurisprudencia constitucional y citando expresamente los fundamentos normativos de sus reclamos de competencia.Tabla 1. Análisis de los presupuestos de estructuración del conflicto.

3. Elementos de competencia de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia[33]

fundamentos normativos de sus reclamos de competencia.Tabla 1. Análisis de los presupuestos de estructuración del conflicto.

3. Elementos de competencia de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia[33]

17. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley.

18. La Corte ha establecido que del artículo 246 de la Carta se derivan cuatro facultades para las comunidades indígenas, a saber: (i) la posibilidad de establecer autoridades judiciales propias[34]; (ii) expedir normas y procedimientos autónomos[35]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[36]; y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[37].

19. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal[38], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena dependerán de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (elemento personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (elemento territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (elemento objetivo); y, por último, (iv) si las

desde una perspectiva estricta y amplia (elemento territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (elemento objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades indígenas cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (elemento institucional).

20. Sobre los elementos atrás mencionados, la Corte se ha ocupado de definir los aspectos que deben verificarse para considerar que se encuentran acreditados, como se pasará a exponer.

Elemento personal Para cumplir este elemento es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. Esta Corporación ha resaltado la importancia de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[39]. Elemento territorial Exige constatar que los hechos objeto de la causa judicial hayan ocurrido al interior del resguardo indígena. Sin embargo, la Corte ha señalado que este elemento no se limita únicamente al componente geográfico del territorio, pues esnecesario corroborar el ámbito en el que cada comunidad desarrolla sus creencias ancestrales, sus modos de vivir, sus costumbres, entre otros aspectos (efecto expansivo)[40]. Elemento objetivo

Este elemento requiere verificar la naturaleza del sujeto y del bien jurídico afectado con la comisión de la presunta conducta delictiva. Además, analizar si el proceso es de interés para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. Para este evento, deberá evaluarse la naturaleza

bien jurídico afectado con la comisión de la presunta conducta delictiva. Además, analizar si el proceso es de interés para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. Para este evento, deberá evaluarse la naturaleza de los presuntos punibles investigados[41]. Conforme a lo expresado por la Corte en el Auto 1601 de 2024, en reiteración de la Sentencia C-463 de 2014, se han fijado para su comprensión las siguientes subreglas jurisprudenciales: (i) interés exclusivo de la comunidad indígena; (ii) interés exclusivo de la comunidad mayoritaria; (iii) concurrencia de intereses; y (iv) especial nocividad[42]. Elemento instituciona l Es necesario verificar la existencia de las autoridades, los usos, las costumbres y los procedimientos ancestrales a partir de los cuales se pueda determinar (i) el poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; (ii) la protección del debido proceso del investigado; y (iii) la eficacia de los derechos de la víctima. Frente a este último presupuesto, la Sentencia C-463 de 2014 expresó que “los derechos de las víctimas deben ser protegidos en la jurisdicción indígena, pues hacen parte también del debido proceso, y porque así lo disponen distintos compromisos constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos. Estos derechos comprenden la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición”[43]. Tabla 2. Elementos para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena.

4. Caso concreto

reparación y las garantías de no repetición”[43]. Tabla 2. Elementos para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena.

4. Caso concreto

21. Para definir la autoridad que debe continuar con el trámite y juzgamiento de la causa penal seguida contra Tomás, James, Cristián y Jaime , procede la Sala a examinar si se cumplen los elementos requeridos para la activación de la jurisdicción especial indígena.

22. Se acredita el factor personal respecto de los señores Tomás, Cristián y Jaime. El factor personal hace referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[44]. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que existe libertad probatoria para demostrar el cumplimientode este elemento[45]. En el expediente obran copias de los certificados expedidos por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, con los cuales se verifica que los tres procesados atrás referidos se encuentran censados en el

Resguardo Indígena A.

23. Sin embargo, la situación es diferente respecto del señor James. La mencionada autoridad administrativa informó que el investigado no se encuentra censado en comunidad indígena alguna. Por su parte, el gobernador del resguardo no indicó expresamente que James pertenezca a su comunidad ni aportó documentación que lo acredite como integrante de la comunidad indígena.

24. Se cumple el factor territorial desde una perspectiva estricta. El factor territorial exige constatar que los hechos objeto de la causa judicial hayan ocurrido al interior del

acredite como integrante de la comunidad indígena.

24. Se cumple el factor territorial desde una perspectiva estricta. El factor territorial exige constatar que los hechos objeto de la causa judicial hayan ocurrido al interior del resguardo indígena. Conforme consta en el expediente, particularmente en el escrito de acusación, las presuntas conductas punibles se presentaron al interior del Resguardo Indígena A. Esta circunstancia permite establecer con certeza que los hechos se suscitaron dentro de los límites geográficos del territorio colectivo de la comunidad indígena que reclama en conocimiento del asunto. En consecuencia, se entiende satisfecho el elemento territorial desde el concepto estricto, al verificarse que las conductas se materializaron dentro del ámbito territorial del resguardo indígena.

25. El factor objetivo no es determinante para la solución del conflicto. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este factor lleva a analizar la naturaleza del bien jurídico afectado por la conducta punible y verificar si el proceso es del interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria[46]. Es necesario recordar que, en virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico cultural, no resulta constitucionalmente razonable exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental ni la identidad plena con la calificación jurídica derivada del mismo[47].

26. En este caso, de un lado, la comunidad indígena señaló el interés que tiene por tramitar el proceso, al expresar que en su jurisdicción no está permitida la vulneración de los derechos de los niños y que respetan a las mujeres. Informó que la investigación interna

el proceso, al expresar que en su jurisdicción no está permitida la vulneración de los derechos de los niños y que respetan a las mujeres. Informó que la investigación interna inició el 5 de junio de 2025 mediante audiencias comunitarias, que poseen un estatuto interno inviolable y están organizando una “justicia de la mujer indígena”. Señaló que la sanción podría ser de “25 a 30 años en el cepo con rotación en comunidades”, o de 11 a 12 años en el territorio, o la remisión a otra comunidad indígena. Por otro lado, desde el escrito de acusación la Fiscalía informó que Laura pertenece a la comunidad reclamante. Todo lo anterior evidencia que el asunto reviste nocividad y es de interés del resguardo.

27. Ahora bien, en relación con las conductas que se investigan , esta Corte ha destacado la especial importancia que revisten tanto la prohibición de la tortura como la integridad sexual de los NNA para la sociedad mayoritaria. Los bienes jurídicos objeto de protección (autonomía personal y libertad, integridad y formación sex

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