CC - Auto 011 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 011 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A011-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-011/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias dinerarias reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 011 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7232
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Civil Municipal de Jamundí y el Juzgado 007
Administrativo Oral del Circuito de Cali
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 22 de julio de 2025[1], el señor Jairo Isaza Pérez interpuso una “demanda ejecutiva por obligación de hacer”[2] en contra de la Corporación de Vivienda y Desarrollo Municipal de Jamundí (en adelante, “CVDMJ”), “dependencia adscrita a la Alcaldía municipal de Jamundí o quien haga sus veces” y del municipio de Jamundí a través de su Secretaría de Vivienda, como “litisconsorte necesario”[3]. Como pretensiones, el demandante solicitó que se (i) libre
del municipio de Jamundí a través de su Secretaría de Vivienda, como “litisconsorte necesario”[3]. Como pretensiones, el demandante solicitó que se (i) libre mandamiento ejecutivo en su favor y en contra de la CVDMJ, para que esta otorgue y suscriba la escritura pública correspondiente, y protocolice el documento de adjudicación del lote núm. 1 de la manzana F, “Urbanización Panamericano Viejo” y, (ii) ordene a la administración municipal, a través de la CVDMJ, no persistir en la vulneración de sus derechos de propietario y que, en caso de que la CVDMJ no pueda cumplir con la primera pretensión, la Secretaría de Vivienda de Jamundí lo haga[4].
2. Como fundamento de lo anterior, el señor Jairo Isaza Pérez indicó que: (i) la CVDMJ adjudicó al señor Iván Delgado Delgado el lote núm. 1 de la manzana F, “Urbanización Panamericano Viejo”; (ii) el señor Delgado traspasó el inmueble al señor Jairo Isaza Pérez y solicitó a la demandada que le otorgara la escritura de propiedad a este último; (iii) mediante Resolución No. 009 del 6 de marzo de 1980, la CVDMJ aceptó el traspaso de los derechos de adjudicación del lote y autorizó otorgar la escritura de propiedad al demandante[5]; (iv) el señor Isaza ha ejercido actos de señor y dueño sobre el lote durante más de 45 años, de forma ininterrumpida, sin que la Secretaría de Vivienda o la CVDMJ haya legalizado el predio, mediante la expedición de la correspondiente escritura pública; y (v) el señor
actos de señor y dueño sobre el lote durante más de 45 años, de forma ininterrumpida, sin que la Secretaría de Vivienda o la CVDMJ haya legalizado el predio, mediante la expedición de la correspondiente escritura pública; y (v) el señor Isaza ha interpuesto varios derechos de petición orientados a que se otorgue la escritura pública, sin que hasta el momento esto se haya cumplido.
3. Actuaciones y postura de la Jurisdicción Ordinaria. El proceso le correspondió al Juzgado 003 Civil Municipal de Jamundí, autoridad judicial que el 15 de agosto de 2025, rechazó la demanda “por carecer de competencia” y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Cali para reparto. Argumentó que según el artículo 104 del CPACA[6], la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”[7]. En este sentido, para el caso concreto, destacó que la CVDMJ es una “entidad extinta” que en su momento estuvo “adscrita a la Secretaríade Vivienda”. El juzgado añadió que la Secretaría de Vivienda es una “dependencia de la Alcaldía Municipal de Jamundí, la cual es una entidad pública”[8], por lo cual, el asunto hace parte del ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. Pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 26 de septiembre de 2025, el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y
4. Pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 26 de septiembre de 2025, el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional. La autoridad judicial afirmó que el título ejecutivo base del proceso es la “Resolución No. 009 de marzo 6 de 1980”[9]. Sin embargo, sostuvo que tal acto administrativo no se subsume bajo ninguna de las categorías de títulos ejecutivos que prevé el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, por lo cual, en virtud de la cláusula residual de competencia del artículo 15 del CGP[10], la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil debe conocer del asunto.
Agregó que el Auto 676 de 2024[11] de la Corte Constitucional soporta su argumentación.
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 7 de octubre de 2025[12]. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 14 de noviembre del mismo año[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución
Política[14].
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 003 Civil
Política[14].
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 003 Civil Municipal de Jamundí y el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Cali , sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por el señor Jairo Isaza Pérez en contra de la CVDMJ. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones ( II.3 infra). En segundo lugar, deconstatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer procesos ejecutivos referidos a obligaciones de hacer derivadas de actos administrativos (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” [15]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16].
Tabla única. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16].
Tabla única. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.[17] Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las
siguientes razones:
9.1. Se satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. A saber: (i) el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Cali, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 003 Civil Municipal de Jamundí, que pertenece a la jurisdicción ordinaria[20]. 9.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judicialesrechazan el conocimiento de la demanda ejecutiva del señor Jairo Isaza Pérez en contra de la CVDMJ , demanda que debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
contra de la CVDMJ , demanda que debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. 9.3. Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 3 y 4 supra).
4. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de procesos ejecutivos producto de actos administrativos no enlistados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Reiteración de jurisprudencia
10. Competencia general o residual de la jurisdicción ordinaria. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria. Según dicha norma, “la jurisdicción ordinaria […] conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. En concordancia con esta disposición estatutaria, el artículo 15 del Código General del Proceso determina que le “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. Además, prescribe que la especialidad civil es competente para “el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.
11. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos. El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo
11. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos. El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En específico, respecto de la competencia para conocer de proceso ejecutivos, el numeral 6 del artículo ibidem dispone que esta jurisdicción conocerá de aquellos: (i) derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, (ii) los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y (iii) los originados en los contratos celebrados por esas entidades. A su turno, el artículo 105 prescribe las excepciones a la competencia de dicha jurisdicción.
12. A partir de estas premisas, en el Auto 360 de 2025 , la Sala Plena estableció la siguiente regla de decisión: “[c]uando se pretenda la ejecución de una obligación contenida en un acto administrativo que no se enmarque en alguno de los enunciados en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, el conocimiento de esa demanda corresponderá a los jueces que integran la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad Civil, teniendo en cuenta la competencia residual fijada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo
contrato estatal. Por consiguiente, se activa la competencia residual fijada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del CGP . En consecuencia, se ordenará el envío del expediente CJU-7232 al Juzgado 003 Civil Municipal de Jamundí para lo de su competencia.
16. Regla de decisión. Auto 360 de 2025 . “Cuando se pretenda la ejecución de una obligación contenida en un acto administrativo que no se enmarque en alguno de los enunciados en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, el conocimiento de esa demanda corresponderá a los jueces que integran la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad Civil,teniendo en cuenta la competencia residual fijada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del Código General del Proceso”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Civil Municipal de Jamundí y el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Cali , en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Civil Municipal de Jamundí , es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por e l señor Jairo Isaza Pérez contra la CVDMJ y el municipio de Jamundí.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7232 al Juzgado 003 Civil Municipal de Jamundí , para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Cali.
los jueces que integran la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad Civil, teniendo en cuenta la competencia residual fijada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del Código General del Proceso”. Con base en esta regla de decisión, la Corte remitióuna demanda que pretendía la ejecución de una suma dineraria contenida en un acto administrativo, esto es, la “Resolución 000279 del 16 de febrero de 2021”, a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Recientemente, la Corporación reiteró la misma regla de decisión por medio del Auto 1879 de 2025.
5. Caso concreto
13. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer la demanda objeto del conflicto . La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver la demanda ejecutiva presentada por e l señor Jairo Isaza Pérez en contra de la CVDMJ y el municipio de Jamundí. Lo anterior, con fundamento en las razones que se exponen a continuación.
14. Mediante el Acuerdo 64 de 1966 el Consejo Municipal de Jamundí creó la Corporación de Vivienda y Desarrollo Municipal de Jamundí [21]. Esta es una entidad pública, descentralizada, de carácter autónomo, con patrimonio propio, sin ánimo de lucro y de duración indefinida[22]. Además, esta entidad adoptó la forma de un establecimiento público[23]. El 6 de marzo de 1980, la CVDMJ expidió la Resolución 009, por medio de la
y de duración indefinida[22]. Además, esta entidad adoptó la forma de un establecimiento público[23]. El 6 de marzo de 1980, la CVDMJ expidió la Resolución 009, por medio de la cual resolvió “aceptar el traspaso de los derechos de adjudicación del lote […] y por consiguiente la autorización para que la CVDMJ le otorgue la escritura de propiedad del referido lote […] al señor Jairo Isaza Pérez” [24]. En principio, la Sala Plena advierte que tal resolutivo coincide con el objeto de las pretensiones de la demanda del señor Isaza Pérez. Por lo demás, la Sala también destaca que en 2021 la Secretaría de Vivienda del Municipio de Jamundí reconoció que, si bien la CVDMJ no contaba con un “director para llevar a cabo las actividades de legalización de predios” [25], la entidad territorial estaba llevando a cabo las acciones pertinentes para el efecto.
15. Por lo anterior, la Sala Plena encuentra que el título que da origen a la ejecución —la Resolución No. 009 del 6 de marzo de 1980— es un acto administrativo que no encuadra en ninguno de los eventos previstos en el artículo 104.6 del CPACA. En efecto, tal acto no proviene de una condena que la jurisdicción de lo contencioso administrativo haya impuesto, ni de una conciliación, ni de un laudo arbitral, ni de un contrato estatal. Por consiguiente, se activa la competencia residual fijada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del CGP . En consecuencia, se ordenará el envío del
CJU-7232 al Juzgado 003 Civil Municipal de Jamundí , para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “001Radicacionoae_001DemandaPoderAnexopdf”, p. 2. [2] Expediente digital CJU-7232, archivo “003Radicacionoae_003AutoRechazaDemand”, p. 1. [3] Expediente digital, archivo “001Radicacionoae_001DemandaPoderAnexopdf”, p. 2.
[4] Ib., p. 7. [5] En la Resolución No. 009 del 6 de marzo de 1980, que se anexó con la demanda, se resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO
PRIMERO: Aceptar el traspaso de los derechos de adjudicación del lote No. 1 de la Manzana ‘F’ Urbanización PANAMERICANO VIEJO, cuya identificación, ubicación y extensión se ha hecho a solicitud del señor IVÁN DELGADO DELGADO y por consiguiente a la autorización para que la Corporación de Vivienda le otorgue la correspondiente escritura de propiedad del referido lote de terreno al señor JAIRO ISAZA PÉREZ // ARTÍCULO SEGUNDO. Cancelar el registro a nombre del
señor IVÁN DELGADO DELGADO como adjudicatario del lote No. 1 de la manzana ‘F’ Urbanización PANAMERICANO VIEJO e inscribir como adjudicatario al señor JAIRO ISAZA PÉREZ”. (Expediente digital CJU-7232, archivo “003Radicacionoae_003AutoRechazaDemand”, p. 26). [6] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [7] Expediente digital, archivo “003Radicacionoae_003AutoRechazaDemandpdf”. [8] Ib. [9] Expediente digital, archivo “006Autoremitepor_FaltaJurisdiccion202pdf”. [10] Código General del Proceso. [11] Regla de decisión. “El conocimiento de los procesos ejecutivos cuyo título corresponda al acto administrativo en el que la UARIV reconoce una indemnización administrativa en favor de personas que han sido víctimas del conflicto armado
[10] Código General del Proceso. [11] Regla de decisión. “El conocimiento de los procesos ejecutivos cuyo título corresponda al acto administrativo en el que la UARIV reconoce una indemnización administrativa en favor de personas que han sido víctimas del conflicto armado corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, comoquiera que aquel acto administrativo no coincide con ninguno de los títulos ejecutivos cuya ejecución corresponde a los jueces administrativos, conforme al artículo 104.6 del CPACA” (énfasis añadido). [12] Expediente digital, archivos “009Envioexpedient_ConstanciaRemisionPrpdf” y “009Envioexpedient_ConstanciaRemisionPrpdf”. [13] Expediente digital, archivo “03CJU-7232 Constancia de Repartopdf”. [14] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [15] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.[16] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [17] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[17] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [18] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional . En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. [19] Ib. [20] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. [21] Expediente digital, archivo “001Radicacionoae_001DemandaPoderAnexopdf”, p. 17. [22] Ib., pp. 17 y 65. [23] Ib., pp. 17, 65 y 26. [24] Ib., p. 26. [25] Ib., p. 65.