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CC - Auto 012 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 012 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A012-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 012 DE 2026

Referencia: expedientes acumulados CJU 7235 y

7237.

Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entre los Juzgados 002 y 004 Civiles Municipales de Yopal, Casanare, y el Juzgado 005 Administrativo de la misma ciudad.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO.I. ANTECEDENTES

1. A continuación, se sintetizarán los antecedentes de los expedientes acumulados:II.

Tabla No. 1. Antecedentes de los expedientes acumulados N°. CJU Demanda 7235 El 14 de abril de 2023 [1], el Instituto Financiero del Casanare (IFC) presentó una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de Gilberto Navarro Pongutá y Gilberto Navarro [2]. El IFC expuso que los demandados el 15 agosto de 2022 suscribieron a su orden título ejecutivo representado en el pagaré[3] No. 1118536060 por valor de $92.354.709 COP a raíz de un crédito que adquirieron con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), a través del convenio Fondo Educativo de

que adquirieron con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), a través del convenio Fondo Educativo de Casanare – Gobernación de Casanare – ICETEX [4]. Sin embargo, los demandados incumplieron con el pago de las sumas pactadas a partir del 16 de agosto del 2022 y para la fecha de presentación de la demanda, aún se encontraban en mora.

En la demanda se explicó que el Convenio Fondo Educativo Casanare fue liquidado por mutuo acuerdo. Por lo tanto, sus pagarés, cartas de compromiso y contratos de créditos de ejecución fueron trasferidos a la Gobernación de Casanare, la cual el 27 de octubre del 2015 [5] realizó la cesión de dichos derechos y obligaciones al IFC mediante endoso en procuración del título.

Por lo anterior, la demandante solicitó que se librara mandamiento de pago en contra del demandado por (i) el saldo de $52.617.873 COP correspondiente al valor del capital adeudado; (ii) los intereses moratorios pactados sobre las cuotas de capital; (iii) las costas del proceso y las agencias en Derecho[6]. Autoridades en conflicto El Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, mediante auto del 28 de octubre de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Yopal, Casanare[7].

El despacho fundó su decisión con el artículo 104.6 del Código de Procedimiento

de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Yopal, Casanare[7].

El despacho fundó su decisión con el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ya que la demandante es una entidad pública, que no tiene carácter financiero y son asuntos no son de conocimiento del juez civil. Asimismo, citó los autos 1354 y 1623 de 2024 [8] de la Corte Constitucional que señalan que en las controversias derivadas de pagarés en donde es parte el IFC, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en atención a que el instituto no está sujeto a la vigilancia de la Superintendencia Financiera[9]. El Juzgado 005 Administrativo de Yopal, Casanare, mediante auto del 6 de octubre de 2025, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional[10].

El Juzgado expuso que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, debido aCONSIDERACIONES

1. Competencia

3. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de

1991[23].

4. Por su parte, dadas las atribuciones constitucionales y legales otorgadas a la Corte

entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[23].

4. Por su parte, dadas las atribuciones constitucionales y legales otorgadas a la Corte Constitucional, la Sala Plena es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicción cuando exista unidad de materia, y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia que sean remitidos a esta Corporación. De esa manera, este Tribunal puede materializar los principios de celeridad procesal y acceso efectivo a la administración de justicia.

5. En este caso, los conflictos de jurisdicciones CJU 7235 y 7235 tienen identidad de materia, pues se originan en demandas ejecutivas promovidas por el IFC en contra de particulares, mediante las cuales pretende la ejecución de sumas de dinero derivadas de obligaciones contenidas en pagarés. A su vez, las autoridades en cada uno de los expedientes pertenecen respectivamente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, ante la configuración de los requisitos necesarios [24], la acumulación de los citados expedientes resulta procedente y así será definido por la Corte en la parte resolutiva de esta providencia.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[25]: (i) presupuesto subjetivo [26]; (ii) presupuesto objetivo [27] y (iii) presupuesto normativo[28]. En caso de que uno de estos presupuestos no se

jurisdicciones[25]: (i) presupuesto subjetivo [26]; (ii) presupuesto objetivo [27] y (iii) presupuesto normativo[28]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida para resolver el conflicto. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados por las siguientes razones:

Tabla No. 2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones Presupuesto AnálisisSubjetivo Se cumple. Los procesos acumulados enfrentan a autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) los Juzgados 002 y 004 Civiles Municipales de Yopal, que hace parte de la jurisdicción ordinaria civil, y (ii) Juzgado 005 Administrativo de Yopal, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Objetivo Se cumple. El conflicto tiene que ver con la autoridad competente para conocer las demandas ejecutivas promovidas por el IFC contra Gilberto Navarro Pongutá y Gilberto Navarro; y José Luis Gómez Piñeros y María Odilia Piñeros Mendoza, respectivamente. Normativo Se cumple . Las autoridades en conflicto plantearon argumentos de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver Tabla No. 1)[29].

3. Competencia para conocer los procesos ejecutivos cuando el título valor que se pretende ejecutar fue transferido a un tercero. Reiteración de jurisprudencia[30]

asunto (ver Tabla No. 1)[29].

3. Competencia para conocer los procesos ejecutivos cuando el título valor que se pretende ejecutar fue transferido a un tercero. Reiteración de jurisprudencia[30]

7. La Corte Constitucional, en el Auto 527 de 2025, dirimió un conflicto de jurisdicciones análogo a los presentes, en el que el IFC pretendía ejecutar un título valor que le había sido endosado por la Gobernación de Casanare, entidad que lo tenía bajo su administración luego de haberse liquidado el convenio celebrado con el ICETEX. En esa providencia la Corte indicó que la competencia debe definirse a partir de la coincidencia —o no— entre las partes del proceso ejecutivo-cambiario y las partes de la relación jurídica que dio origen al título valor. Así, si quienes intervienen en el proceso ejecutivo son los mismos sujetos del contrato estatal del cual provino la creación o transferencia del título, ello incide directamente en la asignación de la jurisdicción competente.

8. La Corte en el Auto 1027 de 2021 retomó la regla de decisión fijada en el Auto 403 de 2021 para la ejecución de títulos valores originados en un contrato estatal.

En este último, el Tribunal concluyó que cuando una entidad pública incorpora derechos en un título valor dentro de una relación contractual y la reclamación es presentada por la misma parte que suscribió el contrato para exigir el derecho incorporado, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tratarse de una controversia derivada del contrato estatal. Por otro

incorporado, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tratarse de una controversia derivada del contrato estatal. Por otro lado, cuando no se cumplen los presupuestos -por ejemplo, cuando el título ha sido endosado a un tercero ajeno al vínculo contractual-, en virtud de la cláusula residual de competencia, el conocimiento del asunto se debe asignar a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esto pues, en virtud del endoso en propiedad o en garantía del título, emerge el carácter autónomo —es decir, desligado del contrato estatal— del derecho incorporado en el título valor y, por lo tanto, el asunto puede ser asignado la jurisdicción ordinaria, según lo consignado en los Autos 403 de 2021 y 616 de 2025.9. Por su parte, en el Auto 1769 de 2025, la Corte simplificó la regla establecida en el Auto 1027 de 2021 en el siguiente sentido: “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretende ejecutar un título valor que fue endosado a un tercero, independientemente de la naturaleza del contrato por el cual se originó el titulo valor y de las partes que suscribieron el endoso. Lo anterior, en aplicación de la autonomía del título valor de conformidad con los artículos 627 y 748.12 del Código de Comercio y el artículo 15 del Código General del Proceso”.

10. Al respecto, la Corte en el Auto 527 de 2025 declaró que la jurisdicción

Código de Comercio y el artículo 15 del Código General del Proceso”.

10. Al respecto, la Corte en el Auto 527 de 2025 declaró que la jurisdicción ordinaria civil era competente para conocer de esa demanda ejecutiva promovida por el IFC, dado que allí no se cumplieron los presupuestos para que el título valor fuera ejecutado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

4. Caso concreto

11. En los presentes casos la competencia para conocer las demandas ejecutivas presentadas por el IFC debe ser asignada a la autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Esto porque el IFC no hizo parte de la relación jurídica que dio origen al pagaré cuya ejecución se pretende. En efecto, el título valor fue suscrito por los demandados como deudores y por el ICETEX como acreedor, entidad que posteriormente cedió los derechos y obligaciones a la Gobernación de Casanare y esta, a su vez, los transfirió al IFC, la cual desde entonces ostenta la calidad de endosatario en procuración respecto a los títulos valores que se pretenden ejecutar.

12. Por lo expuesto, es irrelevante que el documento se derive de un contrato estatal, pues tras la transferencia de dichos derechos y obligaciones de carácter cambiario, opera plenamente el principio de autonomía de los títulos valores. Como consecuencia, en el presente asunto no son aplicables las reglas relativas a la duda sobre el contrato estatal[31].

13. En consecuencia, le corresponde a los Juzgados 002 y 004 Civiles Municipales

consecuencia, en el presente asunto no son aplicables las reglas relativas a la duda sobre el contrato estatal[31].

13. En consecuencia, le corresponde a los Juzgados 002 y 004 Civiles Municipales de Yopal, Casanare, conocer de las demandas presentadas por el IFC en contra de Gilberto Navarro Pongutá y Gilberto Navarro; José Luis Gómez Piñeros y María Odilia Piñeros Mendoza, respectivamente. Por ende, la Corte ordenará remitir los expedientes referenciados a dichas autoridades judiciales para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.Regla de decisión. Reiteración del Auto 1769 de 2025. “ La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretende ejecutar un título valor que fue endosado a un tercero, independientemente de la naturaleza del contrato por el cual se originó el titulo valor y de las partes que suscribieron el endoso. Lo anterior, en aplicación de la autonomía del título valor de conformidad con los artículos 627 y 748.12 del Código de Comercio y el artículo 15 del Código General del Proceso[32].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones CJU 7235 y 7237 por presentar unidad de materia.

Segundo. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU-7235 suscitado entre el Juzgado 002 Civil

unidad de materia.

Segundo. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU-7235 suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado 005 Administrativo de Yopal, Casanare, y DECLARAR que el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva adelantada por el Instituto Financiero de Casanare - IFC contra Gilberto Navarro Pongutá y Gilberto Navarro.

Tercero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU-7237 suscitado entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado 005 Administrativo de Yopal y DECLARAR que el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva adelantada por el Instituto Financiero de Casanare - IFC contra José Luis Gómez Piñeros y María Odilia Piñeros Mendoza.

Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU 7235 al el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 005 Administrativo de Yopal

Quinto. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU 7237 al Juzgado 004Civil Municipal de Yopal, Casanare, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 005 Administrativo de Yopal.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

decisión a los interesados y al Juzgado 005 Administrativo de Yopal.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1]Expediente digital, archivo “15ActaRepartopdfp”. Para la fecha de la presentación de la demanda ya se encontraba vigente el Código General del Proceso. [2] Expediente digital, archivo “011Demandapdf”. p. 3 - 6. [3] Título valor emitido por le ICETEX en virtud del convenio entre Gobernación de Casanare y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos del Exterior Mariano Ospina Pérez –

ICETEX.

[4] El IFC informó que el Fondo Educativo de Casanare – Gobernación de Casanare – ICETEX fue constituido mediante un convenio suscrito entre la Gobernación de Casanare y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX).

constituido mediante un convenio suscrito entre la Gobernación de Casanare y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX). [5] Mediante el Decreto N° 023 del 27 de octubre de 2015 expedido por la Gobernación de Casanare se definió que el Instituto Financiero de Casanare ostenta la calidad de endosatario en procuración. [6] Ibidem. [7] Expediente digital, archivo “004RemiteCompetencia202300241pdf”. p. 2 - 3. [8] Ibidem., p. 1 - 2. [9] Ibid., p. 1-2. [10]Expediente digital, archivo “54_Autoproponeco_DECLARAFA_0524169EJAutoDeclara_0_20251006134657133PDF”. pp. 4 – 5. [11] Ibidem., p 4. [12] Expediente digital, archivo “005ActaRepartopdf”. [13] Expediente digital, archivo “001Demandapdf”. [14] Título valor emitido por le ICETEX en virtud del convenio entre Gobernación de Casanare y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos del Exterior Mariano Ospina Pérez –

ICETEX.

[15] El IFC informó que el Fondo Educativo de Casanare – Gobernación de Casanare – ICETEX fue constituido mediante un convenio suscrito entre la Gobernación de Casanare y el Instituto Colombiano de

Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX). [16] Mediante el Decreto N° 023 del 27 de octubre de 2015 expedido por la Gobernación de Casanare se definió que el Instituto Financiero de Casanare ostenta la calidad de endosatario en procuración.[17] Expediente digital, archivo “001Demandapdf”. P. 4. [18] Expediente digital, archivo “012AutoRemiteCompetenciapdf”. p. 4 [19] Ibidem., p. 3. [20] Expediente digital, archivo “018AutoDeclaraFaltadeJurisdicciónpdf”. [21] Ibidem., pp. 3 – 4. [22] Expediente digital, archivos “03CJU-7237 Constancia de Repartopdf” y “03CJU-7235 Constancia de Repartopdf”. [23] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [24] Requisitos previstos en el artículo 105 del Reglamento Interno de esta Corporación. [25] Auto 155 de 2019. [26] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [27] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [28] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [29]Mediante Auto 765 de 2025, unificó su jurisprudencia con respecto al cumplimiento del presupuesto normativo para entender configurado un conflicto entre jurisdicciones. En esa oportunidad, esta Corporación estableció, que: “(…) no se satisface el elemento normativo cuando la autoridad judicial (i) no plantea argumento alguno o este resulta incomprensible; (ii) presenta argumentos de pura conveniencia; (iii) se limita a exponer hechos sin desarrollar una justificación jurídica; o (iv) se refiere normas o conceptos de naturaleza jurídica sin que estos permitan derivar un argumento para reclamar o rechazar el conocimiento del asunto”. [30] Consideraciones parcialmente retomadas de los autos 1027 de 2021 y 527 de 2025. [31] Auto 1209 de 2024. [32] Auto 1769 de 2025.

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