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CC - Auto 013 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 013 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A013-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 013 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7239.

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 030

Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda y el Juzgado 028 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.I.                  ANTECEDENTES

1. La empresa Pollo Andino S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo, con el fin de que se declare la nulidad de tres actos administrativos expedidos por dicha entidad, a saber: (i) la Resolución 3500 del 26 de agosto de 2022, mediante la cual se convocó e integró un tribunal de arbitramento para resolver el conflicto laboral colectivo suscitado entre la empresa Pollo Andino S.A. y la organización sindical Sintraimagra S.A.; (ii) la Resolución 2756 del 14 de agosto de 2023, que resolvió un recurso de reposición y revocó el Auto 000113 del 4 de noviembre de 2022, en cuanto dispuso el archivo de la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento antes referida; y (iii) la Resolución 4103 del 19

000113 del 4 de noviembre de 2022, en cuanto dispuso el archivo de la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento antes referida; y (iii) la Resolución 4103 del 19 de octubre de 2023, que confirmó la Resolución 3500 de 2022 y dispuso el término para instalar el tribunal de arbitramento. Adicionalmente, la demandante solicitó la indemnización de los perjuicios ocasionados con la expedición de los actos administrativos mencionados[1].

2. Como fundamento de sus pretensiones, la empresa demandante sostuvo que durante el trámite de la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento se presentaron irregularidades procesales y que la empresa Pollo Andino S.A. actualmente no cuenta con trabajadores afiliados a la organización sindical Sintraimagra S.A., razón por la cual la convocatoria de un tribunal de arbitramento carece de fundamento jurídico.

3. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 030 Administrativo de Bogotá – Sección Segunda[2], el cual, mediante providencia del 7 de febrero de 2024 [3], declaró su falta de competencia, al considerar que la controversia no se enmarca en lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), sino en lo dispuesto en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral (CPTSS), norma que atribuye a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de las acciones relacionadas con el fuero sindical, con independencia de la naturaleza de la relación laboral. Al respecto, el juez administrativo resaltó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente

con el fuero sindical, con independencia de la naturaleza de la relación laboral. Al respecto, el juez administrativo resaltó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Adicionalmente, el despacho hizo referencia al Auto 1185 de 2021 de la Corte Constitucional, para señalar que en esta decisión la corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones similar.

4. En consecuencia, el expediente fue asignado al Juzgado 028 Laboral del Circuito de Bogotá[4], despacho que, mediante providencia del 6 de marzo de 2025, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones [5]. Para sustentar su decisión, la funcionaria judicial recordó que, si bien a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, le corresponde conocer de las acciones relacionadas con el fuero sindical, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conserva la competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos, siempre que se invoquen las causales previstas en el artículo 137 del CPACA, en atención a lo señalado en el Auto 034 de 2023 de la Corte Constitucional. En esa línea, la juez laboral precisó que en la demanda no se planteó una controversia sustancial sobre derechos colectivos.5. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 9 de octubre de 2025 [6]. En la sesión del 14 de noviembre del 2025 el asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente y enviado al despacho el 18 de noviembre siguiente[7].

II.               CONSIDERACIONES

sesión del 14 de noviembre del 2025 el asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente y enviado al despacho el 18 de noviembre siguiente[7].

II.               CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241.11 de la Constitución[8].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones [9]: (i) el presupuesto subjetivo[10]; (ii) el presupuesto objetivo [11] y (iii) el presupuesto normativo [12]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

Presupuesto Se cumple / No se cumple Subjetivo Se cumple. La controversia fue suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: el Juzgado 030 Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Segunda-, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Objetivo Se cumple. La controversia se refiere a una demanda que interpuso una persona jurídica para que se declare la nulidad de resoluciones proferidas por el Ministerio de Trabajo para convocar un tribunal de arbitramento en

laboral. Objetivo Se cumple. La controversia se refiere a una demanda que interpuso una persona jurídica para que se declare la nulidad de resoluciones proferidas por el Ministerio de Trabajo para convocar un tribunal de arbitramento en el marco de un conflicto laboral colectivo. Normativo Se cumple . Las autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 3 y 4). Tabla No. 1. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto de jurisdicciones.3. Sobre el arbitraje en materia laboral y el trámite para convocar e integrar los tribunales de arbitramiento en asuntos del trabajo

8. Para comenzar, es pertinente recordar que el artículo 55 de la Constitución garantiza “el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley”, y dispone que constituye “deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo”. En esa línea, el artículo 116 de la norma superior prevé que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, entre otros supuestos, en la condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos dispuestos en la ley.

9. En ese marco, el capítulo sexto del título II del Código Sustantivo del Trabajo

(CST) regula los conflictos colectivos de trabajo que pueden ser sometidos a un tribunal de arbitramento obligatorio para la resolución de conflictos de carácter económico o de

9. En ese marco, el capítulo sexto del título II del Código Sustantivo del Trabajo

(CST) regula los conflictos colectivos de trabajo que pueden ser sometidos a un tribunal de arbitramento obligatorio para la resolución de conflictos de carácter económico o de intereses que surjan entre trabajadores y empleadores con ocasión de la relación laboral[13], cuando no se logra un acuerdo voluntario en el marco de la negociación colectiva. Entre ellos se encuentran los conflictos colectivos en los que los trabajadores optan por el arbitramento en los términos del artículo 444 del CST, disposición que establece que, una vez concluida la etapa de arreglo directo sin que haya sido posible alcanzar un acuerdo total sobre las diferencias planteadas, los trabajadores pueden someterlas al mecanismo del arbitraje.

10. En relación con la regulación del arbitramento laboral, es pertinente recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[14] ha precisado que las normas aplicables al procedimiento arbitral en materia laboral son las previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no perdieron vigencia con la expedición de la Ley 1563 de 2012. Ello obedece a que dicha ley no reguló el arbitraje obligatorio ni voluntario en asuntos del trabajo, ni la composición e integración de los tribunales de arbitramento, su procedimiento, facultades, ámbito de competencia o la vigencia de sus decisiones. Este criterio jurisprudencial fue posteriormente retomado por la Corte Constitucional en el Auto 1284 de 2022.

11. Ahora bien, el procedimiento para la convocatoria e integración de los

criterio jurisprudencial fue posteriormente retomado por la Corte Constitucional en el Auto 1284 de 2022.

11. Ahora bien, el procedimiento para la convocatoria e integración de los tribunales de arbitramento se encuentra previsto en el capítulo 9 del apartado relativo a las relaciones laborales colectivas del Decreto Único de Reglamentario del Sector Trabajo

(Decreto 1072 de 2015)[15]. Esta normativa señala los documentos que deben acompañar la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento y dispone que el Ministerio de Trabajo, una vez verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos, debe dejar constancia de la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los términos para adelantar el trámite de convocatoria e integración del tribunal. Asimismo, el decreto regula el procedimiento para la designación y posesión de los árbitros, así como la instalación deltribunal de arbitramento, entre otros aspectos, y prevé que contra la resolución que dispone la convocatoria e integración de dicho tribunal no proceden recursos, ya que se trata de un acto administrativo de trámite[16].

12. Finalmente, el tribunal de arbitramento en materia laboral debe emitir un laudo arbitral para poner fin al conflicto laboral colectivo[17], decisión que resuelve de fondo la controversia, produce los efectos propios de las sentencias judiciales[18] y, en consecuencia, resulta vinculante para las partes que intervienen en este mecanismo alternativo de resolución de conflictos.

4. La competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo

13. En cuanto a la competencia general de la jurisdicción ordinaria, en su

alternativo de resolución de conflictos.

4. La competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo

13. En cuanto a la competencia general de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, esta se encuentra regulada en el artículo 2 del CPTSS. En lo que respecta a las demandas relacionadas el trámite de los tribunales de arbitramento en el marco de conflictos de carácter colectivo, dicha disposición contempla, en su numeral octavo, la competencia del juez laboral para conocer del recurso de anulación de los laudos arbitrales.

14. En relación con esta causal, es preciso señalar que el objeto del trámite de dicho recurso extraordinario se encuentra regulado en el artículo 143 del CST, conforme al cual, corresponde al juez laboral verificar la regularidad del laudo arbitral, en particular si el tribunal de arbitramento se extralimitó o no del objeto para el cual fue convocado. No obstante, en caso de advertirse que el laudo omitió resolver algunas de las cuestiones señaladas en el decreto de convocatoria, podrá devolver el expediente a los árbitros para que se pronuncien sobre dichas cuestiones.

15. En línea con lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1761 de 2025, según el cual, la competencia del juez laboral, en sede del recurso de anulación del laudo arbitral, se encuentra limitada a la verificación de la regularidad del laudo en los aspectos objeto de recurso. En particular, dicha competencia se enmarca a establecer si el tribunal de arbitramento:

recurso de anulación del laudo arbitral, se encuentra limitada a la verificación de la regularidad del laudo en los aspectos objeto de recurso. En particular, dicha competencia se enmarca a establecer si el tribunal de arbitramento:

(i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas partes por las leyes; (iv) o por normas convencionales.

Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.° del CST)[19].

16. A partir de estos criterios, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia referida, concluyó que el juez laboral carece competencia para pronunciarse sobre aspectos de carácter procesal o sobre situaciones anteriores a la expedición del laudo arbitral, en la medida en que ese tipo de reproches no cuestionan defondo el fallo arbitral ni se enmarcan en el objeto propio del recurso extraordinario de anulación.

17. Adicionalmente, resulta relevante destacar que: (i) el artículo 3 del CPTSS excluye del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral los conflictos económicos entre empleadores y trabajadores, al disponer que su tramitación debe adelantarse conforme a las leyes especiales que regulen la materia; y (ii) el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 prevé que la jurisdicción ordinaria conoce de todos aquellos

nulidad y restablecimiento, a través del cual se puede solicitar la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter particular, junto con el restablecimiento de sus derechos; en este escenario, también es posible solicitar la reparación de los daños causados. Este medio de control será de conocimiento de los tribunales administrativos o de los juzgados administrativos según la cuantía, a partir de lo dispuesto en los artículos 152.2 y 155.3 del CPACA.

5. Competencia para conocer de los procesos en los que se demanda la nulidad de resoluciones del Ministerio del Trabajo

20. A partir del marco normativo expuesto, resulta pertinente examinar el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de los conflictos de jurisdicciones que se suscitan cuando se pretende la nulidad de actos administrativos expedidos por el Ministerio del Trabajo. En efecto, esta Corporación se ha pronunciado para precisar los supuestos en los cuales el conocimiento de este tipo de controversias corresponde al juez ordinario laboral y aquellos en los que compete al juez administrativo.

21. En los autos 570 de 2023, 232 de 2024 y 903 de 2025, la Corte Constitucional precisó que las decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control corresponden, en principio, al conocimientode la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, la corporación se refirió a: (i) las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra las resoluciones que ordenan el archivo de investigaciones administrativas por la presunta vulneración de derechos laborales y de las normas de seguridad y salud en el trabajo; y (ii)

debe adelantarse conforme a las leyes especiales que regulen la materia; y (ii) el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 prevé que la jurisdicción ordinaria conoce de todos aquellos asuntos que no hayan sido expresamente atribuidos a otra jurisdicción, consagrando así una cláusula residual de competencia. En consecuencia, dicha regla opera únicamente en ausencia de una norma especial que asigne de manera expresa el conocimiento de un determinado proceso a una jurisdicción distinta, lo que impone examinar si, en casos como el presente, existe una atribución específica de competencia a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

18. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra definida en el artículo 104 del CPACA, disposición que establece que los asuntos cuyo conocimiento corresponde a dicha jurisdicción. En particular, el inciso primero de la norma referida señala que los jueces administrativos son competentes para conocer de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

19. En desarrollo de lo anterior, el CPACA contempla de manera expresa los procesos cuyo conocimiento corresponde a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, el artículo 138 del CPACA regula el medio de control de nulidad y restablecimiento, a través del cual se puede solicitar la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter particular, junto con el restablecimiento de sus derechos; en este escenario, también es posible solicitar la reparación de los daños

a: (i) las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra las resoluciones que ordenan el archivo de investigaciones administrativas por la presunta vulneración de derechos laborales y de las normas de seguridad y salud en el trabajo; y (ii) las acciones de nulidad simple dirigidas contra las resoluciones que deciden sobre las objeciones formuladas al reglamento interno de trabajo. Ello, en la medida en que se trata de actuaciones que constituyen manifestaciones propias del ejercicio de la función administrativa del Estado.

22. En igual sentido, la Corte Constitucional llegó a la misma conclusión en los autos 438 de 2022, 1284 de 2022 y 2801 de 2023, al examinar pretensiones de nulidad dirigidas contra decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo en el marco de asuntos vinculados con el ejercicio del derecho de negociación colectiva. En dichos casos, esta Corporación concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer las pretensiones de nulidad formuladas contra resoluciones que:

(i) imponen sanciones al empleador por la negativa a negociar un pliego de peticiones[20]; (ii) se relacionan con el pago de honorarios reclamados por un árbitro de un tribunal de arbitramento obligatorio[21]; y (iii) declaran la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo, con anterioridad a la modificación efectuada al artículo 451 del CST mediante el artículo 2 de la Ley 1210 de 2008[22].

23. No obstante, en los autos 600 de 2022, 616 de 2023 y 2654 de 2023, la Corte Constitucional concluyó que el conocimiento de las decisiones adoptadas por los inspectores de trabajo y de la seguridad social en relación con las solicitudes de

Constitucional concluyó que el conocimiento de las decisiones adoptadas por los inspectores de trabajo y de la seguridad social en relación con las solicitudes de autorización para la terminación de contratos laborales de trabajadores en condición de discapacidad corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Ello, en la medida en que tales decisiones administrativas configuran una presunción de la existencia de un despido con justa causa, circunstancia que tiene origen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, en los términos del artículo 2.1. del CPTSS.

24. En una línea similar, esta Corporación precisó en el Auto 156 de 2022 que la competencia para conocer de la nulidad de la constitución y del registro de una organización sindical expedida por el Ministerio del Trabajo, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, por expresa remisión del artículo 2.3 del CPTSS.

Además, en el auto A1282 de 2024, la Corte concluyó que las controversias relacionadas con los actos jurídicos de las organizaciones sindicales constituyen conflictos de naturaleza jurídica que se originan, al menos de manera indirecta, en el contrato de trabajo, lo cual se enmarca en la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. En este último caso, la Sala Plena precisó que la inscripción de dichos actos por parte del Ministerio del Trabajo cumple una función de publicidad y no constituye el ejercicio de una actuación administrativa.

25. En resumen, como regla general, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las acciones dirigidas contra los actos proferidos por el Ministerio del Trabajo en ejercicio de sus funciones de inspección,vigilancia y control, así como aquellos supuestos en los que la decisión demandada

contencioso administrativo el conocimiento de las acciones dirigidas contra los actos proferidos por el Ministerio del Trabajo en ejercicio de sus funciones de inspección,vigilancia y control, así como aquellos supuestos en los que la decisión demandada constituye una manifestación propia del ejercicio de la función administrativa. En contraste, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, cuando se trata de controversias que se enmarcan en las reglas generales de competencia previstas en el artículo 2 del CPTSS, o que tienen origen directo o indirecto en el contrato de trabajo.

6. Caso concreto

26. La empresa Pollo Andino S.A. solicita en la demanda objeto de estudio la declaratoria de nulidad de varias resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo, relacionadas con la convocatoria de un tribunal de arbitramento, mecanismo alternativo de resolución de conflictos destinado a poner fin al conflicto laboral colectivo suscitado entre dicha empresa y la organización sindical Sintraimagra S.A.

27. De conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales expuestos , la Corte estima procedente asignar el conocimiento de la demanda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que esta ejerza el control de legalidad sobre las decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo. Ello se justifica en la medida en que se pretende la nulidad de actos administrativos de carácter particular expedidos por una entidad pública en ejercicio de sus funciones, la cual, conforme a la reglamentación aplicable, tiene a su cargo verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la convocatoria de

pública en ejercicio de sus funciones, la cual, conforme a la reglamentación aplicable, tiene a su cargo verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio y expedir la resolución mediante la cual se convoca e integra dicho tribunal.

28. Conviene precisar que la presente controversia no versa sobre la anulación del laudo arbitral ni sobre decisiones del Ministerio del Trabajo relacionadas con la autorización para la terminación o la desmejora de las condiciones de los contratos de trabajo de trabajadores amparados con fuero sindical, ni de aquellos que intervinieron en la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento, ni sobre decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo en el marco de asuntos vinculados con el ejercicio del derecho de negociación colectiva. En ese sentido, los precedentes referidos en la parte considerativa de esta decisión no son del todo aplicable al caso en concreto. Por el contrario, el debate se circunscribe a la legalidad de la resolución mediante la cual la mencionada entidad convocó el tribunal de arbitramento, supuesto que no se encuentra comprendido dentro de las reglas de competencia previstas en el artículo 2 del CPTSS, ni guarda una relación directa o indirecta en el contrato de trabajo.

29. En ese orden, resulta claro que la pretensión formulada en la demanda se enmarca en los presupuestos previstos en el artículo 104 del CPACA, en cuanto se controvierte la legalidad de actos administrativos sujetos al derecho administrativo, expedidos por unaentidad pública. En efecto, las resoluciones cuestionadas fueron proferidas por el Ministerio del Trabajo en ejercicio de sus funciones como autoridad administrativa del

legalidad de actos administrativos sujetos al derecho administrativo, expedidos por unaentidad pública. En efecto, las resoluciones cuestionadas fueron proferidas por el Ministerio del Trabajo en ejercicio de sus funciones como autoridad administrativa del trabajo, y su control se promueve a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

30. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente CJU-7239 al Juzgado 030

Administrativo de Bogotá D.C., para que conozca del proceso promovido por la empresa Pollo Andino S.A. contra la Nación – Ministerio del Trabajo.

Regla de decisión. La competencia judicial para conocer de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas contra las resoluciones de convocatoria e integración de tribunales de arbitramento, expedidas por el Ministerio del Trabajo en el marco de conflictos laborales colectivos, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

III.           DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 030 Administrativo de Bogotá D.C. y el Juzgado 028 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 030 Administrativo de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer el proceso

D.C. y el Juzgado 028 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 030 Administrativo de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por la empresa Pollo Andino S.A. y la Nación – Ministerio del Trabajo.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7239 al Juzgado 030 Administrativo de Bogotá D.C. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 028 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a las partes y a los demás interesados en el proceso.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Archivo 0101DemandaPrincipal.

[2] Archivo 02REMITECOMPETENCIA. p. 100, expediente digitalizado. [3] Archivo 02REMITECOMPETENCIA. p.p. 101 a 105, ibidem.

Secretaria General[1] Archivo 0101DemandaPrincipal.

[2] Archivo 02REMITECOMPETENCIA. p. 100, expediente digitalizado. [3] Archivo 02REMITECOMPETENCIA. p.p. 101 a 105, ibidem. [4] Archivo 03ActaReparto11001310502820250008400. [5] Archivo 06AutoProponeConflictoCompetencia, ibidem. [6] Archivo 02CJU-7139 Correo Remisorio, ibidem. [7] Archivo 03CJU-7139 Constancia de Reparto, ibidem. [8]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [9] Auto 155 de 2019. [10] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [11] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [12] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [13] Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2012.

un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [13] Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2012. [14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia AL2314 de 2014. [15] Adicionado por el Decreto 017 de 2016. [16] Artículo 2.2.2.9.3. Decreto 1072 de 2015. [17] Artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo. [18] Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2012. [19] Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL1761-2025. p. 8. [20] Corte Constitucional, Auto 438 de 2022. [21] Corte Constitucional, Auto 1284 de 2022.[22] Corte Constitucional, Auto 2801 de 2023.

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