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CC - Auto 014 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 014 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A014-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 014 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7241.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 013

Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I.             ANTECEDENTES

1.            Hechos que suscitaron la causa judicial[1]1.            Nayerlys Paola Mondul Logreira y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la empresa Logística para Puertos y Obras Civiles S.A.S, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte y otros.

2.            De acuerdo con los hechos narrados en la demanda, el señor Fredy Andrés Mondul Cisneros se encontraba vinculado laboralmente a la empresa Logística para Puertos y Obras Civiles S.A.S., entidad que actúa como operador portuario y presta servicios en la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla.

3.            Se indicó que, en la noche del 26 de septiembre de 2022, mientras el señor Mondul Cisneros se encontraba ejerciendo sus labores en las instalaciones de la empresa BITCO, fue embestido por un

3.            Se indicó que, en la noche del 26 de septiembre de 2022, mientras el señor Mondul Cisneros se encontraba ejerciendo sus labores en las instalaciones de la empresa BITCO, fue embestido por un vehículo tipo montacargas, marca Caterpillar, línea 966F, identificado con número de chasis 1SL0112O y número de motor 08Z81955.

4.            Según lo expuesto por la parte demandante, el vehículo descrito era de propiedad de la empresa Salzedo & Muñoz Inversiones S.A.S. y se encontraba siendo operado por el señor Rubén Antonio Vargas Méndez, bajo la responsabilidad de la empresa Norpack S.A.S., también operador portuario, que para ese momento ejecutaba labores de cargue de la motonave “Sea Star Endeavour”.

5.            Como consecuencia directa del impacto sufrido, el señor Fredy Andrés Mondul Cisneros falleció en el lugar de los hechos. Según los demandantes, este suceso ocasionó graves afectaciones de orden psicológico y emocional, traducidas en angustia, dolor, zozobra y alteraciones significativas en su proyecto de vida, derivadas de la pérdida de su esposo, compañero permanente, padre y padre de crianza.

6.            A juicio de la parte demandante, la muerte del señor Fredy Andrés Mondul Cisneros fue consecuencia de una falla en el servicio, atribuible, entre otros factores, a deficientes condiciones de iluminación, ausencia de señalización adecuada y falta de personal de seguridad y orientación en el lugar de los hechos. En ese contexto, estimaron que existe responsabilidad tanto de las entidades privadas directamente involucradas en el accidente como de las entidades públicas encargadas de la vigilancia y

de los hechos. En ese contexto, estimaron que existe responsabilidad tanto de las entidades privadas directamente involucradas en el accidente como de las entidades públicas encargadas de la vigilancia y control de la operación portuaria, en el marco de un accidente de origen laboral.

7.            Con fundamento en lo anterior, los demandantes solicitaron, entre otras pretensiones: (i) que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte del señor Fredy Andrés Mondul Cisneros, ocurrida con ocasión de un accidente laboral; (ii) que, como consecuencia de dicha declaración, se condene a las demandadas al pago de perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes,

(iii) que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y (iv) que se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.

2.            Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto8.            Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[2]: mediante Auto del 5 de febrero de 2025, el Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción, propuesta por la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla

S.A. y Barranquilla International Terminal Company S.A. – BITCO.

9.            El despacho explicó que, si bien el artículo 104 del CPACA consagra una cláusula general de competencia a favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (JCA), y prevé el conocimiento de los procesos de responsabilidad extracontractual de entidades públicas, el artículo 105 ibidem establece excepciones a dicha competencia. A partir de ello, concluyó que de los hechos narrados en la

de los procesos de responsabilidad extracontractual de entidades públicas, el artículo 105 ibidem establece excepciones a dicha competencia. A partir de ello, concluyó que de los hechos narrados en la demanda no se desprende un nexo de causalidad que permita imputar responsabilidad extracontractual a las entidades públicas demandadas, pues la controversia se origina en la muerte de un trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo, ocurrida en el marco de una relación contractual de naturaleza laboral con la empresa Logística para Puertos y Obras Civiles S.A.S., sin que se evidencie una conducta activa u omisiva atribuible a dichas entidades.

10.        El juzgado agregó que no era procedente aplicar el fuero de atracción, toda vez que este exige que las imputaciones formuladas contra entidades públicas y particulares tengan una misma fuente fáctica y causal, ya sea por la existencia de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una concurrencia causal en la producción del daño y advirtió que la fuente del daño alegado se encuentra en una relación contractual laboral y no en una actuación administrativa.

11.        Con fundamento en lo anterior, el despacho afirmó que las pretensiones se inscriben en el ámbito de la responsabilidad contractual laboral y no en la responsabilidad extracontractual del Estado, razón por la cual la JCA carece de competencia para conocer del asunto. En consecuencia, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos, para su reparto entre los jueces laborales de Barranquilla.

12.        Decisión de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral[3]: Mediante Auto del 24 de

Administrativos, para su reparto entre los jueces laborales de Barranquilla.

12.        Decisión de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral[3]: Mediante Auto del 24 de septiembre de 2025, el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. El despacho consideró que las pretensiones de la demanda están orientadas a obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas —incluidas aquellas de naturaleza pública—, derivada de una presunta falla en el servicio por el incumplimiento de sus deberes de vigilancia y control.

13.        En ese sentido, estimó que, conforme al artículo 104 del CPACA, el conocimiento de la controversia corresponde a la JCA, por tratarse de imputaciones relacionadas con la responsabilidad del Estado. En consecuencia, declaró la falta de jurisdicción de la jurisdicción ordinaria laboral (JOL) y decidió proponer conflicto negativo de jurisdicciones, remitiendo el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

14.        Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 7 de octubre de 2025[4], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 14 de octubre de 2025 y fue enviado al despacho el 18 de octubre siguiente[5].II.          CONSIDERACIONES

1.            Competencia

15.        La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.            Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.            Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

16.        Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[7], objetivo[8] y normativo[9].

3.            Competencia para el conocimiento de demandas contra personas de derecho privado y público de forma concomitante.

Reiteración de jurisprudencia[10]

17.        En el Auto 1517 de 2022 la Corte Constitucional conoció de un conflicto de competencia entre jurisdicciones entre un juez administrativo y un juez ordinario laboral, en aras de establecer la autoridad competente para conocer de un medio de control de reparación directa presentado en contra de varios demandados, entre ellos una entidad pública, por la muerte de un trabajador de una construcción vial al acaecer un accidente de trabajo. Con apoyo en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, esta

Corporación concluyó que:

“ (i) la reparación directa es uno de los medios de control regulados en el [artículo 140 del] CPACA, mediante el cual se puede demandar la reparación del daño producido por la acción u omisión de los agentes del Estado y, además, (ii) el Consejo de Estado ha resaltado la procedencia

CPACA, mediante el cual se puede demandar la reparación del daño producido por la acción u omisión de los agentes del Estado y, además, (ii) el Consejo de Estado ha resaltado la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar daños causados a terceras personas como consecuencia de la lesión o muerte sufrida por un trabajador, en virtud de un accidente o enfermedad, con independencia de las indemnizaciones de carácter laboral que puedan reclamarse. Así, la Sección Tercera ha conocido de acciones de reparación directa presentadas por los familiares de trabajadores fallecidos en el marco de obras públicas (incluso de trabajadores particulares vinculados con los contratistas o subcontratistas de la obra), cuya muerte es imputadaal Estado y frente a la cual se exige la reparación de los perjuicios causados. En algunos casos, los entes públicos demandados han sido los empleadores del trabajador fallecido, pero en otros, aquellos han sido los dueños de la obra, mientras que los contratistas o subcontratistas tenían la calidad de empleadores. Finalmente, el Consejo de Estado también ha resaltado que la indemnización por los daños sufridos por los trabajadores particulares, sus causahabientes o sucesores, o por los servidores estatales o cualquiera otro damnificado, con ocasión de una obra pública, puede ser demandada a través de la acción de reparación directa.”

18.        En el Auto mencionado la Corte Constitucional también recordó que, si bien por regla general la JCA es la que conoce de demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, en ocasiones, el fuero de atracción opera como un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma

ocasiones, el fuero de atracción opera como un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público, por lo cual, dicha jurisdicción ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros. Esta Corporación ha precisado que el fuero de atracción no opera de forma automática, por lo cual, para que esta figura aplique es necesario verificar (i) que los hechos que fundamentan la eventual responsabilidad de los particulares y las entidades estatales son los mismos, (ii) que los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas y (iii) que el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal[11].

19.        En aplicación de estos criterios, el Auto 1517 de 2022 atribuyó el conocimiento de la controversia a la JCA. Por un lado, encontró que no se tenía certeza de si el occiso estaba vinculado laboralmente a una entidad pública o privada. No obstante, afirmó que “la incertidumbre frente al vínculo laboral del trabajador fallecido no incide en la resolución del presente caso” pues advirtió que “los demandantes

[pretendían] obtener a través del medio de reparación directa la indemnización de los daños ocasionados por la muerte del señor (…) quien, según afirman, falleció producto de un accidente de trabajo. Para tal efecto, [atribuían] la responsabilidad a los entes públicos demandados, a título de falla en el servicio y

por la muerte del señor (…) quien, según afirman, falleció producto de un accidente de trabajo. Para tal efecto, [atribuían] la responsabilidad a los entes públicos demandados, a título de falla en el servicio y [señalaban] que la responsabilidad [era] compartida por la totalidad de los entes demandados. En este sentido, [descartaban] cualquier tipo de reclamación o indemnización de naturaleza laboral, así como la aplicación de las normas sustantivas del trabajo”.

20.        Por otro lado, recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha jurisdicción podía conocer de “acciones de reparación directa presentadas por los familiares de trabajadores que habían fallecido en el marco de obras públicas, cuya muerte era imputada al Estado y frente a la cual exigían la reparación por los perjuicios causados (…) [y] en aquellas oportunidades el vínculo laboral del trabajador fallecido no fue un aspecto determinante para la resolución de la controversia”.

21.        Finalmente, concluyó que la controversia no se enmarcaba en los supuestos establecidos en el artículo 2 del CPTSS. En efecto, resaltó que en ese caso los demandantes, como familiares del trabajador fallecido, eran terceros ajenos a la relación laboral que aquél tuvo, por lo cual no podía afirmarse que el asunto correspondía a un conflicto originado en el contrato de trabajo o relacionado con la ejecución de obligaciones emanadas de una relación laboral.

22.        Así, afirmó que “si bien en la demanda los actores [refirieron] que la muerte del trabajador fueproducto de un accidente de trabajo, aquella afirmación no [alteraba] la naturaleza del litigio y, además, la

en derecho, de que las entidades estatales puedan llegar a ser condenadas, en tanto que se les endilgaba responsabilidad por el fallecimiento del trabajador a título de falla del servicio.

24.        Finalmente, en el Auto 647 de 2021, la Corte Constitucional estableció que:

“(…) el alcance del fuero de atracción se circunscribe, prima facie, en la posibilidad de proyectar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar tanto a las entidades públicas como a aquellos sujetos de derecho privado demandados en la misma litis. No obstante, dicho supuesto no es absoluto pues, como bien se puso de presente, es menester del juez verificar el cumplimiento del factor de conexión e  ‘inferir razonablemente’, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad ‘mínimamente seria’ de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es la ‘concausa eficiente del daño’ que se reclama y que, en consecuencia, resulta necesario que sean los jueces administrativos los que conozcan del asunto”.

25.        De esta manera, reiteró que el alcance del fuero de atracción se circunscribe a la posibilidad de proyectar la competencia de la JCA para juzgar conjuntamente a entidades públicas y particulares, siempre que el juez pueda inferir razonablemente, a partir de las pretensiones y del acervo probatorio, que la imputación formulada contra el Estado constituye una concausa eficiente del daño cuya reparación se reclama.

4.            Examen del caso concreto

26.        En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un

reclama.

4.            Examen del caso concreto

26.        En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i)          Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 010 Laboral del Circuito deBarranquilla y el Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la jurisdicción en relación con la controversia.

(ii)        Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. (ver supra §1 a 7).

(iii)     Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra §8 a 13).

27.        Superado el anterior estudio, resulta claro que la competencia para conocer de este asunto radica en la JCA, por las razones que se pasan a exponer.

28.        La Sala Plena recuerda que la controversia sometida a examen se originó en una demanda presentada por Nayerlys Paola Mondul Logreira y otros familiares, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la empresa Logística para Puertos y Obras Civiles S.A.S., el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte y otros. En dicha acción, los actores solicitan que se declare la “responsabilidad administrativa” de las empresas y en el caso de las entidades públicas, a título de falla en el servicio, por los daños derivados de la muerte del señor Fredy Andrés Mondul Cisneros,

22.        Así, afirmó que “si bien en la demanda los actores [refirieron] que la muerte del trabajador fueproducto de un accidente de trabajo, aquella afirmación no [alteraba] la naturaleza del litigio y, además, la relación laboral que tuvo [el occiso], sobre la base de lo pretendido, tampoco [era] determinante para el estudio del caso ni para la definición de la jurisdicción. En efecto, independientemente de la naturaleza de la relación laboral que tuvo el trabajador fallecido (el tipo de vínculo, la función desempeñada, entre otras), el análisis jurídico [versaba] sobre la posibilidad de imputarle al Estado una falla del servicio con ocasión de su muerte (…). De igual forma, tampoco puede afirmarse que se trate de una controversia entre particulares, pues la parte demandada está compuesta también por entes públicos y, además, se pretende imputarle al Estado una falla del servicio a través de una acción de reparación directa, medio de control regulado en el CPACA”.

23.        Con base en lo anterior, concluyó que se configuraba el fuero de atracción en el caso concreto pues (i) el extremo pasivo estaba conformado por entidades tanto de derecho público como de derecho privado, (ii) los hechos atribuibles a los sujetos de derecho privado y a los entes públicos demandados eran los mismos, pues correspondían al accidente que ocasionó la muerte de un trabajador, frente a la cual reclamaban indemnización, y (iii) existía, en principio, una probabilidad mínimamente seria, sustentada en derecho, de que las entidades estatales puedan llegar a ser condenadas, en tanto que se les endilgaba responsabilidad por el fallecimiento del trabajador a título de falla del servicio.

declare la “responsabilidad administrativa” de las empresas y en el caso de las entidades públicas, a título de falla en el servicio, por los daños derivados de la muerte del señor Fredy Andrés Mondul Cisneros, ocurrida mientras ejercía sus labores en el puerto de Barranquilla.

29.        De los documentos allegados con la demanda se desprende que el señor Fredy Andrés Mondul Cisneros se encontraba vinculado laboralmente a la empresa Logística para Puertos y Obras Civiles S.A.S[12]., entidad que actúa como operador portuario y presta sus servicios en la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla[13]. No obstante, conforme a lo establecido por esta Corporación en el Auto 1517 de 2022, la naturaleza de la relación laboral del trabajador fallecido no resulta determinante para definir la jurisdicción competente, cuando los demandantes, a través del medio de control de reparación directa, atribuyen la responsabilidad del daño de manera concurrente a entidades públicas y a sujetos de derecho privado y reclaman la indemnización correspondiente por la muerte del trabajador, imputando a las primeras una falla del servicio.

30.        En esa medida, la Sala observa que la controversia no se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues los demandantes —familiares del señor Fredy Andrés Mondul Cisneros— son terceros ajenos a la relación laboral que existió entre el occiso y su empleador, y no pretenden prima facie el reconocimiento de una indemnización de naturaleza laboral, sino la declaratoria de una eventual responsabilidad extracontractual del Estado, mediante el ejercicio del medio de control de reparación directa regulado en el artículo 140 del CPACA.

indemnización de naturaleza laboral, sino la declaratoria de una eventual responsabilidad extracontractual del Estado, mediante el ejercicio del medio de control de reparación directa regulado en el artículo 140 del CPACA.

31.        Esta conclusión resulta consistente con la jurisprudencia del Consejo de Estado, reiterada por esta Corporación en los Autos 647 de 2021 y 1517 de 2022, en relación con la procedencia del fuero de atracción. En el caso concreto, dicha figura se encuentra configurada, en tanto: (i) el extremo pasivo está integrado por entidades de derecho público y de derecho privado, (ii) los hechos atribuidos a unos y otrostienen una misma fuente fáctica, esto es, el accidente que ocasionó la muerte del señor Fredy Andrés Mondul Cisneros y (iii) existe, en principio, una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales puedan ser condenadas, dado que los demandantes les imputan responsabilidad a título de falla del servicio, al considerar que las deficiencias en iluminación, señalización y vigilancia de la operación portuaria constituyeron una concausa eficiente del daño.

32.        Finalmente, cabe precisar que lo aquí precisado por la Sala Plena no debe interpretarse como un pronunciamiento, ni siquiera preliminar, acerca de la prosperidad de la demanda de reparación directa, pues tal juicio le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, al juez natural en el marco del proceso que corresponde. El alcance de lo aquí examinado se traduce, sin más, en el análisis, a partir del escrito de demanda, acerca de si el hecho dañoso cuya reparación se reclama es atribuido de forma simultánea tanto a entidades públicas como a sujetos de derecho privado para efectos de acreditar configurado el fuero de

demanda, acerca de si el hecho dañoso cuya reparación se reclama es atribuido de forma simultánea tanto a entidades públicas como a sujetos de derecho privado para efectos de acreditar configurado el fuero de atracción en cabeza de una jurisdicción especializada. De manera que, se insiste, lo aquí considerado no constituye un prejuzgamiento, ni una insinuación sobre la eventual responsabilidad que puedan tener o no los entes demandados.

33.        Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena encuentra que el conocimiento del asunto bajo estudio corresponde a la JCA. Por consiguiente, se remitirá el trámite de la referencia al Juzgado 013

Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que continúe con el trámite correspondiente.

5.            Regla de decisión.

34.        Reiteración del Auto 647 de 2021. “Cuando una demanda se dirija, de forma concomitante, contra personas de derecho privado y público, se aplicará el fuero de atracción y, en consecuencia, se reconocerá competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, únicamente, en los eventos donde, a partir de un análisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obren en el expediente, logre advertirse que: (a) es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas; (b) el demandante imputó  acciones u omisiones por parte de entes públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos; y, (c) los hechos que  dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos,

públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos; y, (c) los hechos que  dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria.”

III.      DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVEPrimero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por Nayerlys Paola Mondul Logreira y otros, a través de apoderado judicial, le corresponde al Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7241 al Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Barranquilla y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaMIGUEL POLO ROSERO Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-7241. Archivo “01Demandapdf”. [2] Archivo “0220230035800RDSAMAI3pdf”. [3] Archivo “04AutoDeRechazoDeDemandapdf”. [4] Archivo “02CJU-7241 Correo Remisoriopdf”. [5] Archivo “03CJU-7241 Constancia de Repartopdf”. [6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el

debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [10] En sentido similar ver: Corte Constitucional, Auto 1315 de 2025. [11] Corte Constitucional, Autos 646, 647, 928, 1074, 1154 y 1176 de 2021.[12] Expediente digital CJU-7241. Archivo “01Demandapdf”. [13] Ibidem.

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