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CC - Auto 015 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 015 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A015-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-015/26

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 015 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7242

Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones entre la Comisaría 014 de Familia de los Mártires de Bogotá y la Comisaría 002 de Familia de Copacabana

(Antioquia)

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguienteAUTO

Aclaración previa

Debido a que este asunto se relaciona con la presunta comisión de delitos sexuales en los que la víctima era una menor de edad, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará [1] el nombre de la víctima y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se publicará, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente.

I. ANTECEDENTES

sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se publicará, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente.

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial. El 3 de septiembre de 2025, Catalina acudió a la Comisaría 014 de Familia de los Mártires en Bogotá y presentó una denuncia en contra de su expareja, con quien tiene dos hijos, por hechos de violencia económica, psicológica y patrimonial que habrían ocurrido el 29 de agosto de 2025[2].

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria . El 3 de septiembre de 2025, la Comisaría 014 de Familia de los Mártires resolvió (i) admitir la diligencia, (ii) ordenar medida de protección provisional a favor de Catalina y (iii) remitir las diligencias a la Comisaría de Familia del municipio de Copacabana

(Antioquia) por competencia territorial[3].

3. El 25 de septiembre de 2025, la Comisaría 002 de Familia de Copacabana resolvió (i) no avocar conocimiento del trámite administrativo y (ii) ordenar la devolución a la Comisaría 014 de Familia de los Mártires para que diera continuidad al trámite y adoptara las medidas definitivas en favor de la víctima [4].

Argumentó que la autoridad administrativa de la jurisdicción de Bogotá no expuso el argumento o fundamento de su decisión para remitir el expediente por

Argumentó que la autoridad administrativa de la jurisdicción de Bogotá no expuso el argumento o fundamento de su decisión para remitir el expediente por competencia territorial. Sostuvo que, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 2126 de 2021, la autoridad competente para conocer y continuar con el trámite es la Comisaría de Familia de los Mártires por ser el lugar de domicilio de la víctima. Al respecto, precisó que Catalina tenía por domicilio la ciudad de Bogotá al momento de presentar la solicitud de protección[5].

4. El 2 de octubre de 2025, la Comisaría 014 de Familia de los Mártiresresolvió remitir nuevamente las diligencias a la Comisaría 002 de Familia de Copacabana (Antioquia) [6]. Precisó que el artículo 20 de la Ley 2126 de 2021 establece que, “[c]uando la petición se realice en una Comisaría de Familia ubicada en una jurisdicción distinta donde se encuentre el domicilio de la víctima, la Comisaría de Familia que tenga conocimiento deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar; luego trasladará a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto”. Al respecto, agregó que, “desde el inicio de la apertura de la medida de protección y toda vez que [ Catalina] se encuentra residiendo en dicho municipio [Copacabana], es allí donde deberá brindársele la protección y realizar las acciones pertinentes para continuar con el trámite”.

encuentra residiendo en dicho municipio [Copacabana], es allí donde deberá brindársele la protección y realizar las acciones pertinentes para continuar con el trámite”.

5. El 3 de octubre de 2025, la Comisaría 002 de Familia de Copacabana se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso por las razones enunciadas mediante el oficio del 25 de septiembre de 2025. Por lo tanto, propuso conflicto negativo de competencias y solicitó a la Comisaría 014 de Familia de los Mártires que enviara el proceso al Tribunal de Bogotá para que dirimiera el conflicto [7]. El 6 de octubre de 2025, la Comisaría 014 de Familia de los Mártires ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional por las razones expuestas en el auto del 2 de octubre de 2025[8].

6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 8 de octubre de 2025 [9]. El 18 de noviembre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente a la magistrada sustanciadora, de conformidad con el reparto efectuado el 14 de noviembre del mismo año[10].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción . El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política [11] prescribe que la Corte Constitucional es competente para

1. Competencia

7. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción . El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política [11] prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción [12], puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En particular, la Ley Estatutaria de laAdministración de Justicia –Ley 270 de 1996–, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente.

8. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria .

El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten

de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º ibidem dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.

2. Caso concreto

9. La Corte Constitucional no es competente para resolver el asunto bajo estudio. La Sala constata que la controversia se suscitó entre la Comisaría 014 de Familia de los Mártires y la Comisaría 002 de Familia de Copacabana (Antioquia).

Se trata de dos autoridades administrativas que actúan en sede jurisdiccional en el marco de la jurisdicción ordinaria civil [13]. Al respecto, mediante la Sentencia T-401 de 2024, la Corte Constitucional resaltó que estas autoridades desempeñan funciones jurisdiccionales a la hora de imponer medidas de protección a favor de las víctimas de violencia intrafamiliar, como ocurre en el caso objeto de estudio [14]. Por lo tanto, no se encuentra acreditada la intervención de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que simultáneamente reclamen o nieguen su competencia para conocer del asunto.

10. En atención a lo anterior, el asunto objeto de examen no es un conflicto

judiciales de diferentes jurisdicciones que simultáneamente reclamen o nieguen su competencia para conocer del asunto.

10. En atención a lo anterior, el asunto objeto de examen no es un conflicto entre diferentes jurisdicciones, sino un conflicto de competencias al interior de la jurisdicción ordinaria. De conformidad con el artículo 139 [15] del Código General del Proceso y los artículos 16 [16], 17 [17] y 18 [18] de la Ley 270 de 1996, la autoridad judicial competente para dirimir el asunto es la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Esto es así porque es el superior funcional común a ambas autoridades, que pertenecen a distintos distritos judiciales.11. Por lo expuesto, la Corte Constitucional se declarará inhibida para dirimir este asunto y enviará el expediente a la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el presunto conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría 014 de Familia de los Mártires y la Comisaría 002 de Familia de Copacabana (Antioquia).

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7242 a la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

REMITIR el expediente CJU-7242 a la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Esto, en cumplimiento de la Circular Interna n.°10 de 2022 de la Corte Constitucional. La misma está relacionada con la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional. Dicha circular establece el deber de incluir una aclaración previa que informe de forma sucinta la razón de la omisión de los nombres reales y los nombres ficticios que se utilizarán en reemplazo de los reales. [2] Expediente digital, archivo “cedula 1pdf”, f. 3-6. [3] Ib., f. 9. En el traslado, la Comisaría precisó que la señora Zuluaga refirió que vivía en el barrio San Juan del municipio de Copacabana (Antioquia).

expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. // Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. // La declaración de incompetencia no afecta la validez de laactuación cumplida hasta entonces. [16] Artículo 16. Salas. (Modificado por el artículo 7° de la Ley 1258 de 2009). […]. Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. [17] Artículo 17. De la Sala Plena. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones: […] 3. Resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial. [18] Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior

[3] Ib., f. 9. En el traslado, la Comisaría precisó que la señora Zuluaga refirió que vivía en el barrio San Juan del municipio de Copacabana (Antioquia). [4] Ib., f. 31 [5] Ib., f. 30. [6] Ib., f. 43. [7] Ib., f. 49. [8] Ib., f. 52. [9] Ib., archivo “02CJU-7242 Correo Remisoriopdf”. [10] Ib., archivo “03CJU-7242 Constancia de Repartopdf” [11] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. [12] En el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional señaló, en consideraciones de obiter dicta , que no se configura un conflicto de jurisdicción, por ausencia del factor subjetivo, cuando “ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción”. La Sala Plena aclara que, de acuerdo con la posición que se adopta en esta providencia, la inexistencia de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales que forman parte de diferentes jurisdicciones implica que la Corte carece de competencia para resolver el asunto. Por lo tanto, en estos casos no es procedente abordar el análisis de los presupuestos -subjetivo, objetivo y normativopara la configuración de los conflictos de jurisdicciones. Este criterio fue utilizado por esta Corporación en el Auto 344 de 2021. [13] El capítulo 5º del Título VIII de la Constitución Política, titulado “[d]e las jurisdicciones especiales”; y en el artículo 3 de la

Ley 2126 de 2021, por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, que determina que “[l]as Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley (énfasis añadido)”. [14] Las funciones jurisdiccionales atribuidas a las Comisarías de Familia encuentran sustento en lo dispuesto en la Ley 575 de 2000, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política. [15] Capítulo I. Conflictos de competencia. // Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. // El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. // El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. // El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. // Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá

jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación […].

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