CC - Auto 016 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 016 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A016-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-016/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 016 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7243
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura y la Superintendencia de Sociedades
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes en la causa judicial. La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución No. 0424 del 20 de febrero de 2024, designó a la promotora Esmeralda Villamil López para tramitar una segunda promoción de acuerdo de reestructuración de pasivos en el municipio de Buenaventura[1]. La promotora del acuerdo y la Alcaldía Distrital de Buenaventura
segunda promoción de acuerdo de reestructuración de pasivos en el municipio de Buenaventura[1]. La promotora del acuerdo y la Alcaldía Distrital de Buenaventura convocaron a todos los acreedores a una reunión de determinación de acreencias y derechos de voto que se llevó a cabo el 12 y 13 de junio de 2024[2].
2. Mike Edward Angulo Carabali asistió en representación de Flor Nayibe Torres Riascos y otros docentes [3] acreedores del Distrito por medio de la Resolución 2606 del 2 de diciembre de 2013 [4]. El apoderado sostuvo que la deuda contenida en la precitada resolución “no fue reportada por la [A]lcaldía [D]istrital de Buenaventura a la Promotora y en consecuencia no fue conocida por la promotora ESMERALDA VILLAMIL LOPEZ”[5]. Frente a lo anterior, el 13 de junio de 2024, el apoderado presentó objeción[6] y aportó varios elementos probatorios que permitirían demostrar que las acreencias laborales reclamadas debían ser objeto del acuerdo y ser incluidas dentro de los pagos correspondientes al primer grupo de acreedores del Distrito [7]. Esta objeción se resolvió desfavorablemente por la Alcaldía Distrital de Buenaventura el 18 de junio de 2024[8]. Posteriormente, el 20 de junio de 2024, la Alcaldía publicó en su página web el acta de la reunión de determinación de acreencias y derechos de voto del acuerdo de
2024[8]. Posteriormente, el 20 de junio de 2024, la Alcaldía publicó en su página web el acta de la reunión de determinación de acreencias y derechos de voto del acuerdo de reestructuración de pasivos del distrito de Buenaventura.
3. La causa judicial . El 18 de octubre de 2025, Flor Nayibe Torres Riascos y otros docentes[9] (en adelante “los demandantes”) presentaron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la promotora Esmeralda Villamil López (en adelante “las demandadas”). Arguyó el apoderado que las objeciones no fueron resueltas por la promotora, lo cual atentaba contra lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 550 de 1999. Además, alegó que se estaba incurriendo en la vulneración al debido proceso según lo consagrado en el artículo 20 de la Ley 550 de 1999[10] y susceptible de investigación penal según el artículo 21 de la misma ley[11]. Por lo tanto, solicitó “declarar la nulidad del acta de la reunión” [12] y que se
“modifique la no aceptación de las objeciones en el anexo No. 4 casilla No. 124” [13] del documento. Además, como consecuencia de lo anterior, que se ordene a las demandadas incluir la Resolución 2606 del 2 de diciembre de 2013 como parte de la promoción, negociación, celebración y pago del acuerdo de reestructuración de pasivos del distrito de Buenaventura para restablecer los derechos de los demandantes. Finalmente, solicitó que
negociación, celebración y pago del acuerdo de reestructuración de pasivos del distrito de Buenaventura para restablecer los derechos de los demandantes. Finalmente, solicitó que se ordene a las demandadas proceder con la actualización del crédito[14].4. Actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo . El Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura (Valle del Cauca), a través de auto del 31 de octubre de 2024 [15], declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y remitió el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Justificó lo anterior en dos normas. Primero, en las facultades limitadas de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme a lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
5. Segundo, en el artículo 26 de la Ley 550 de 1999, en el cual se regula el trámite de las objeciones que se presenten frente a la determinación de derechos de voto y acreencias y se establece que las objeciones que no puedan ser resueltas en la reunión de determinación de acreedores deben solicitarse por escrito a la Superintendencia de Sociedades, quien las resolverá en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario[16]. En criterio del juzgado, la parte demandante pretende que se resuelva la objeción presentada en la reunión en el sentido de que se incluya la obligación contenida
sumario[16]. En criterio del juzgado, la parte demandante pretende que se resuelva la objeción presentada en la reunión en el sentido de que se incluya la obligación contenida en la Resolución No. 2606 del 2 de diciembre de 2013, con el fin de que la referida haga parte de la promoción, negociación, celebración y pago dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos del distrito de Buenaventura. Sostuvo el juzgado que la ley atribuye el conocimiento del asunto en referencia a la Superintendencia de Sociedades.
6. Actuaciones de la Superintendencia de Sociedades . El 23 de septiembre de 2025[17], la Superintendencia de Sociedades declaró su falta de jurisdicción para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y promovió el conflicto de jurisdicciones ante la Corte Constitucional. Mencionó que, mediante memoriales 2025-01638878 y 2025-01-638891, ambos del 9 de septiembre de 2025, el apoderado de los demandantes precisó que la demanda interpuesta “no se encuadra dentro de las objeciones previstas por el artículo 26 de la Ley 550 de 1999” [18], que la “demanda de nulidad y restablecimiento que genera esta petición no es resorte de la [S]uperintendencia de
[S]ociedades”[19], y solicitó que la Superintendencia declare su falta de competencia para conocer del asunto.
7. La Superintendencia de Sociedades estimó que las pretensiones se centraban en la declaratoria de nulidad del acta de reunión de determinación de acreencias y
conocer del asunto.
7. La Superintendencia de Sociedades estimó que las pretensiones se centraban en la declaratoria de nulidad del acta de reunión de determinación de acreencias y derechos de voto y en la transgresión del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas. En ese sentido, “del estudio de la demanda no se evidencia que la voluntad de la parte actora sea que el juez concursal decida sobre una objeción que hayan propuesto los actores”[20], sino que el conducto para reclamar da cuenta del sentido de las pretensiones de la parte demandante. Por lo tanto, estimó que se pretende “la declaratoria de nulidad de un documento que considera fue originado con infracción a las normas en que debía fundarse” [21] y que se “restablezcan los derechos que considera le fueron vulnerados a sus poderdantes”[22], aspecto que fue ratificado en los memoriales que allegaron los demandantes a la Superintendencia. Por lo tanto, de la mano con loestablecido en la Ley 550 de 1999 y los artículos 138, 152 y 155 del CPACA, la Superintendencia de Sociedades consideró que no era competente para conocer de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues tal función correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
8. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a esta
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
8. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a esta Corporación el 8 de octubre de 2025 [23]. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 14 de noviembre del mismo año[24].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[25].
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
10. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 002
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura y la Superintendencia de Sociedades, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Flor Nayibe Torres Riascos y otros docentes[26] en contra de la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la promotora Esmeralda Villamil López. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones ( sección II.3 infra). En segundo lugar, de
entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones ( sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos: (i) revisará la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer conflictos originados en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos emitidos por entidades públicas del orden municipal ( sección II.4 infra) y (ii) revisará la competencia restringida y excepcional de la Superintendencia de Sociedades ( sección II.5 infra). Finalmente, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.6 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones11. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” [27]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[28], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos
objetivo y normativo[28], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[29]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
12. La controversia sub examine configura un conflicto negativo de jurisdicciones .
Esto, por las siguientes razones:
· Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que no eran competentes para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los demandantes. A saber: (i) el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo [30], y (ii) la Superintendencia de Sociedades, que, de forma excepcional, ejerce “funciones jurisdiccionales en el ámbito del derecho comercial-civil” y, de este modo, desplaza la competencia de los jueces civiles cuando ejerce funciones jurisdiccionales. Lo
jurisdiccionales en el ámbito del derecho comercial-civil” y, de este modo, desplaza la competencia de los jueces civiles cuando ejerce funciones jurisdiccionales. Lo anterior, con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 24 del CGP[31].
· Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Flor Nayibe Torres Riascos y otros docentes [32] en contra de la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la promotora Esmeralda Villamil López respecto del acta de la reunión para la determinación de los acreedores yderechos de voto en el acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio. Lo anterior es un asunto que debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.
· Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales alegan la falta de competencia para conocer del presente asunto (ver párr. 4 al 7, supra).
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer conflictos originados en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos emitidos por entidades públicas del orden municipal. Reiteración de jurisprudencia[33]
13. Los actos administrativos son la expresión de la voluntad de la administración y pueden crear, modificar o extinguir derechos de personas naturales y jurídicas [34].
Algunos de estos actos tienen un alcance particular y específico, ya que resuelven la situación única de una persona, la cual puede ser recurrida ante los tribunales.
y pueden crear, modificar o extinguir derechos de personas naturales y jurídicas [34]. Algunos de estos actos tienen un alcance particular y específico, ya que resuelven la situación única de una persona, la cual puede ser recurrida ante los tribunales.
14. Esta Corporación ha destacado que, por regla general, los casos que implican la revisión de las actuaciones de las autoridades administrativas deben ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre el particular, el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece que esa jurisdicción es competente para resolver “las controversias y litigios originados en actos [35], contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”[36].
15. En armonía, el numeral primero del artículo 155 de la misma ley determina que, en primera instancia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para resolver sobre “la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden” [37]. En razón a ello, la Sala Plena ha determinado en diversos autos, entre ellos el Auto 946 de 2023, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver las controversias en las que se pretenda la nulidad de actos administrativos emitidos por autoridades administrativas, entre ellas, las de orden municipal.
5. Competencia jurisdiccional restringida y excepcional de la
las controversias en las que se pretenda la nulidad de actos administrativos emitidos por autoridades administrativas, entre ellas, las de orden municipal.
5. Competencia jurisdiccional restringida y excepcional de la Superintendencia de Sociedades[38]16. La Ley 550 de 1999 [39] define el régimen de reestructuración de los entes territoriales. De una parte, el artículo 37 de esta ley dispone sobre la solución de
controversias en esta materia lo siguiente:
La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 116 de la Constitución Política, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario, será la competente para dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley. Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los acreedores que hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebración. (Énfasis añadido).
17. Asimismo, la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, es competente para resolver “cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre estas entre sí, o entre el empresario o las partes con los
jurisdiccionales, es competente para resolver “cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre estas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo […]”[40] (énfasis añadido). La jurisprudencia constitucional ha calificado esta atribución como una competencia restringida y excepcional [41], limitada a resolver ciertas vicisitudes propias de los acuerdos de reestructuración[42].
18. De otra parte, el artículo 26 de la Ley 550 de 1999 se refiere a las objeciones sobre la determinación de derechos de voto y de acreencias. Establece lo siguiente:
“Cuando cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario con facultades de representación, tenga una objeción a las decisiones del promotor a que se refieren los [a]rtículos 22 y 25 de la presente ley que no pueda ser resuelta en la reunión prevista en su [a]rtículo 23 [43] , dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de dicha reunión el objetante tendrá derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que resuelva su objeción” (énfasis añadido). En atención a la norma, la Superintendencia resolverá dicha objeción, en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunciándose a manera de árbitro , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. La providencia respectiva, una vez en
única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunciándose a manera de árbitro , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. La providencia respectiva, una vez en firme, permitirá al promotor establecer con certeza los votos admisibles y los créditos que han de ser objeto del acuerdo de reestructuración.
19. Al respecto, esta Corporación ha determinado que en los procesos de reestructuración, la Ley 550 de 1999 “garantizaba a los acreedores el debido proceso y lasalvaguarda del derecho de defensa al establecer los procedimientos que debían agotarse de manera estricta. Así, a cada interesado se le reconocían sus derechos y se le otorgaba la posibilidad de hacerlos valer y de asumir su tutela o defensa” [44]. En esa medida, el trámite de las objeciones y su solución por parte del promotor están relacionados directamente con estas garantías.
20. En conclusión, en atención a los precitados artículos, la competencia de la Superintendencia de Sociedades está delimitada (i) a controversias relacionadas con presupuestos de ineficacia, en los términos de la misma ley, y (ii) al estudio de las objeciones formuladas y no resueltas en la reunión; no incluye procedimientos posteriores como la anulación de las actas o el análisis del debido proceso por objeciones que sí fueron resueltas por la Administración. Adicionalmente, esta competencia restringida se evidencia también en que la Superintendencia de Sociedades tiene una facultad limitada
como la anulación de las actas o el análisis del debido proceso por objeciones que sí fueron resueltas por la Administración. Adicionalmente, esta competencia restringida se evidencia también en que la Superintendencia de Sociedades tiene una facultad limitada para revisar los asuntos relacionados con el procedimiento administrativo de los acuerdos como actos administrativos (existencia, eficacia, validez y oponibilidad) en tanto está condicionada a que: (i) ya hayan sido reconocidas las personas como acreedores; (ii) estos acreedores hayan votado en contra del acuerdo y (iii) se presenten las demandas dentro de los dos meses siguientes a la fecha de celebración del acuerdo.
6. Caso concreto
21. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto sub examine . Conforme a lo expresado en la demanda y por expresa manifestación de los demandantes en sus memoriales a la Superintendencia de Sociedades, las pretensiones en la presente controversia se circunscriben a la declaración de la nulidad del acta de la reunión para la determinación de los acreedores y derechos de voto en el acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Buenaventura realizada el 12 y 13 de junio de 2024. Asimismo, se pretende la protección del debido proceso conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 23 de la Ley 550 de 1999 y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene la modificación de la no aceptación de las objeciones y la actualización del respectivo crédito. Este asunto
550 de 1999 y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene la modificación de la no aceptación de las objeciones y la actualización del respectivo crédito. Este asunto compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de los artículos 104 y 155 del CPACA y en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 946 de 2023, al ser esta la competente para resolver las controversias en las que se pretenda la nulidad de actos administrativos emitidos por autoridades administrativas, entre ellas, las de orden municipal.
22. En el caso sub examine: (i) la controversia se origina en actos en los que están involucradas tanto entidades públicas, como particulares que ejercen función administrativa, como es el caso de las demandadas la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la promotora Esmeralda Villamil López (artículo 104 del CPACA); y (ii) el asunto se centra en la nulidad contra el acta de la reunión para la determinación de los acreedores yderechos de voto en el acuerdo de reestructuración de pasivos (artículo 155 del CPACA), para el posterior restablecimiento de los derechos de los demandantes.
23. Frente a esta última consideración, se aclara que las decisiones tomadas en la reunión y consignadas en el acta, particularmente los anexos 1 y 4 que son el “inventario de acreencias, acreedores y determinación de derechos de voto” y el “listado de objeciones formuladas y decisiones a las mismas por el promotor” [45], son documentos expedidos por las autoridades demandadas que se entienden como actos administrativos. Estos actos
de acreencias, acreedores y determinación de derechos de voto” y el “listado de objeciones formuladas y decisiones a las mismas por el promotor” [45], son documentos expedidos por las autoridades demandadas que se entienden como actos administrativos. Estos actos constituyen una “manifestación de voluntad de quien está habilitado para ejercer la función administrativa, con el fin de producir efectos en derecho [cuya expedición] estará regulada por las normas de derecho público y, en consecuencia, están sometidos al control de legalidad, por la jurisdicción contencioso administrativa”[46].
24. En consonancia con lo anterior, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede “por regla general, contra los actos administrativos definitivos, creadores de situaciones jurídicas individuales, particulares y concretas, o contra los de trámite cuando ellos, en sí mismos, contienen una decisión definitiva o hacen imposible continuar con la actuación administrativa” [47]. Además, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para resolver sobre “la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden”[48].
25. En el caso sub examine, la promotora Esmeralda Villamil López fue designada por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución No. 0424 del 20 de febrero de 2024, para tramitar una segunda promoción de acuerdo de reestructuración de pasivos en el municipio de Buenaventura ( ut
mediante Resolución No. 0424 del 20 de febrero de 2024, para tramitar una segunda promoción de acuerdo de reestructuración de pasivos en el municipio de Buenaventura ( ut supra 1). En esa medida, actuó como un particular en ejercicio de funciones administrativas bajo lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998. La referida norma dispone que las entidades estatales, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, tienen la potestad de “asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley” [49]. Esto con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política. A su turno, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público designa promotores en el marco de la Ley 550 de 1999 para acuerdos de reestructuración de pasivos en entidades territoriales. De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 7 de dicha ley, los promotores y peritos podrán ser socios o funcionarios de personas jurídicas nacionales o extranjeras que desarrollen actividades afines con las funciones propias de la promoción y del peritazgo a que se refiere la Ley 550 de 1999[50].26. Asimismo, en este caso, la reclamación no se hace con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, regulada en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999. Además,
refiere la Ley 550 de 1999[50].26. Asimismo, en este caso, la reclamación no se hace con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, regulada en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999. Además, según el mencionado artículo, las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas solamente podrán ser intentadas ante la Superintendencia por los acreedores que hayan votado en contra, y dentro de los dos meses siguientes a la fecha de celebración. En el presente caso, aún no se ha celebrado el acuerdo y los demandantes no fueron reconocidos, preliminarmente, como acreedores en la reunión de determinación; por lo tanto, esta disposición no resultaría aplicable al caso concreto.
27. Finalmente, la Sala observa que el análisis del caso concreto dista del razonamiento del Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura respecto del alcance del artículo 26 de la Ley 550 de 1999. Esto, por cuanto este artículo regula el trámite de las objeciones a las decisiones del promotor que no sean resueltas en la reunión prevista, asignando la competencia de revisión a la Superintendencia de Sociedades. En el caso sub examine, la objeción fue presentada en la reunión de determinación de votos y acreencias, pero no fue resuelta por la promotora, sino por el asesor jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Distrital de Buenaventura. Según la
determinación de votos y acreencias, pero no fue resuelta por la promotora, sino por el asesor jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Distrital de Buenaventura. Según la demanda, esta circunstancia, prima facie, iría en contra de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 550 de 1999 que dispone que cualquier solicitud de objeción que no haya sido resuelta con anterioridad durante la negociación “deberá ser planteada durante la reunión, y será resuelta en ella por el promotor en su calidad de amigable componedor por ministerio de la ley” [51]. En ese sentido, la pretensión en torno al examen de la posible vulneración al debido proceso en la solución de estas objeciones se desborda de las facultades atribuidas a la Superintendencia de Sociedades mediante el artículo 26 de la precitada ley y pareciera enmarcarse en la causal de nulidad de actos administrativos del artículo 137 del CPACA [52]: “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse”.
28. Adicionalmente, el apoderado de los demandantes argumentó una vulneración al debido proceso conforme al artículo 20 de la Ley 550 de 1999, por cuanto para la determinación de los derechos de voto de los acreedores y de las correspondientes acreencias el representante legal del empresario debió hacer entrega al promotor de “un estado de inventario elaborado con base en los estados financieros ordinarios o extraordinarios del empresario o ente económico respectivo, cortados al último día
estado de inventario elaborado con base en los estados financieros ordinarios o extraordinarios del empresario o ente económic