CC - Auto 017 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 017 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A017-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-017/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 017 DE 2026
Referencia: expediente CJU–7244.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Indígena de Primavera y el Juzgado 002
Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Otoño.
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis.
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
Aclaración previa
En el presente asunto se hace referencia a un proceso penal por la presunta comisión de un delito de índole sexual. Para la fecha de comisión de los hechos, tanto el procesado como la presunta víctima eran menores de 18 años. Por tanto, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025[1] y en la Circular Interna 010 de 2022[2], la Sala emitirá dos copias de esta providencia: una con los nombres reales, que la Secretaría
en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025[1] y en la Circular Interna 010 de 2022[2], la Sala emitirá dos copias de esta providencia: una con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas en el caso; y otro en el que los nombres de los involucrados se reemplazarán por unos ficticios, para reservar su identidad.
I. ANTECEDENTES
1. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente [3], la Comisaría de Familia de Otoño puso en conocimiento de la Fiscalía “un posible abuso sexual de la menor Rosa al parecer por parte de David, primo de la menor” [4]. Los hechos presuntamente habrían ocurrido en el año 2023 al interior de la vivienda en la que residían la víctima y sus padres junto con el procesado y su madre, ubicada en el sector Blanco del municipio de Otoño[5]. Se destaca que para la fecha de la presunta comisión de la conducta el señor David era menor de18 años[6].
2. El 22 de abril de 2025[7] se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Otoño. La Fiscalía imputó a David el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
3. El 5 de mayo de 2025 [8], el gobernador del Pueblo de Primavera presentó una solicitud a los juzgados promiscuos municipales (reparto) de Otoño, en la que pidió la realización de una audiencia innominada para reclamar la competencia de la
solicitud a los juzgados promiscuos municipales (reparto) de Otoño, en la que pidió la realización de una audiencia innominada para reclamar la competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) para adelantar el proceso contra el señor David.
4. La solicitud fue repartida al Juzgado 002 Promiscuo Municipal con Función deControl de Garantías de Otoño, que inició la audiencia requerida el 2 de septiembre de 2025[9]. En la diligencia, el apoderado del gobernador indígena del Cabildo de Primavera sustentó la petición con base en el Convenio 169 de la OIT, el artículo 246 de la Constitución Política y la Sentencia T-921 de 2013.
5. Argumentó que en este caso se cumplían todos los elementos desarrollados por la Corte Constitucional para activar la competencia de la JEI, debido a que (i) el Cabildo de Primavera reconoce al procesado como comunero en ejercicio; (ii) los hechos objeto de investigación ocurrieron en el sector Blanco, que hace parte del espacio geográfico del resguardo; (iii) la comunidad indígena ya ha juzgado y sancionado casos similares; y (iv) esta cuenta con un andamiaje institucional que ejerce coerción social y cuyas autoridades resuelven conflictos y desarmonías.
Agregó que el Cabildo protege los derechos de las víctimas y que cuenta con un centro de armonización en el que, para la fecha, había dos comuneros privados de la libertad por la comisión de delitos de índole sexual.
6. A continuación, la alcaldesa mayor del Cabildo de Primavera reiteró la solicitud
centro de armonización en el que, para la fecha, había dos comuneros privados de la libertad por la comisión de delitos de índole sexual.
6. A continuación, la alcaldesa mayor del Cabildo de Primavera reiteró la solicitud de remisión del proceso a la JEI. Expuso que ella es la encargada de recibir las denuncias por presuntas desarmonías, incluyendo casos de violencia sexual, y que una vez se tiene conocimiento del caso se realiza una intervención psicosocial de la víctima y se la remite a un centro de salud para la recolección de pruebas y para una evaluación psicológica. Además, se adoptan medidas preventivas y se restringe el contacto entre el presunto infractor y la víctima.
7. Luego, explicó la alcaldesa, se da inicio a la etapa de investigación, a cuyo término el Cabildo presenta a la asamblea (conformada por la totalidad de los comuneros) un informe en el que define si el investigado es culpable o no y, en caso afirmativo, propone las sanciones a aplicar. Estas pueden incluir privación de la libertad en domicilio o en “patio prestado”, trabajo comunitario o fuete. Por último, explicó que, para la comunidad indígena, los hechos habrían ocurrido debido a la irresponsabilidad de los padres de la víctima y del investigado y a la “falta de oficio” de este último.
8. El Juzgado 002 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Otoño retomó la audiencia innominada el 24 de septiembre de 2025 [10]. En esta, el gobernador del Cabildo de Primavera reiteró lo manifestado por la alcaldesa mayor
Otoño retomó la audiencia innominada el 24 de septiembre de 2025 [10]. En esta, el gobernador del Cabildo de Primavera reiteró lo manifestado por la alcaldesa mayor y añadió que la familia del procesado puede impugnar la decisión sancionatoria adoptada por la asamblea. Destacó que “tratándose de comuneros menores de edad se aplica el mismo procedimiento pero que la severidad de la sanción depende de laedad y gravedad de la desarmonía”[11], y que en este caso la sanción podría consistir en hasta 10 años de privación de la libertad en el domicilio. Además, afirmó que la conducta investigada en este caso constituye una desarmonía que tiene mucho que ver con las familias de las partes involucradas y que es muy grave porque afecta a toda la comunidad indígena. Por último, informó que actualmente el resguardo no aplica un enfoque de género en los procesos de juzgamiento.
9. En la continuación de la audiencia el 6 de octubre de 2025 [12], el Juzgado 002
Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Otoño reclamó la competencia para conocer el proceso penal adelantado contra el señor David y propuso el conflicto positivo entre jurisdicciones. A partir de los artículos 44 y 246 de la Constitución Política y los autos 750 de 2021 y 311 de 2022 de la Corte Constitucional, la juez explicó que en este caso no se acreditaban los elementos objetivo e institucional para la activación de la competencia de la JEI.
10. Respecto del primero, afirmó que el Cabildo de Primavera entiende la conducta
Constitucional, la juez explicó que en este caso no se acreditaban los elementos objetivo e institucional para la activación de la competencia de la JEI.
10. Respecto del primero, afirmó que el Cabildo de Primavera entiende la conducta investigada como una desarmonía de tipo familiar que ocurrió debido a la falta de responsabilidad de los padres de la niña y el joven involucrados, pero no como una afectación a la integridad y formación sexuales de la víctima. De otro lado, sostuvo que no se cumplía el elemento institucional porque la comunidad indígena carecía de herramientas suficientes para proteger los derechos de la víctima. Agregó que “si bien se advierte la existencia de normas para juzgar a los comuneros adultos, así como autoridades designadas para ello y sanciones previamente establecidas, se considera que al ser aplicables de manera indistinta a los menores indígenas no se garantiza el debido proceso del menor infractor”[13]. Así, concluyó que en aplicación del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes no era posible acceder a la solicitud de remisión del proceso a la JEI.
11. Finalmente, el 10 de octubre 2025 el Juzgado 002 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Otoño remitió el asunto a la Corte Constitucional[14]. De acuerdo con el reparto efectuado el 14 de noviembre de 2025, el expediente se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 18 de noviembre siguiente[15].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
2025, el expediente se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 18 de noviembre siguiente[15].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
13. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal [16]. En el presente caso,
los anteriores presupuestos se satisfacen así:
Presupues to subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la JEI (Cabildo de Primavera) y otra que pertenece a la jurisdicción ordinaria penal (Juzgado 002 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Otoño). Presupues to objetivo La controversia se enmarca en el conocimiento del proceso penal adelantado contra David por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Presupues to normativo De conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurídicos 4 y 9 supra, ambas autoridades presentaron argumentos de índole constitucional y jurisprudencial para reclamar su competencia. Tabla 1. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones en el caso concreto.
3. Elementos de competencia de la JEI. Reiteración de jurisprudencia[17]
reclamar su competencia. Tabla 1. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones en el caso concreto.
3. Elementos de competencia de la JEI. Reiteración de jurisprudencia[17]
14. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley.
15. La Corte ha establecido que del artículo 246 de la Carta se derivan cuatro facultades para las comunidades indígenas, a saber: (i) la posibilidad de establecer autoridades judiciales propias[18]; (ii) expedir normas y procedimientos autónomos[19]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[20]; y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[21].
16. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal[22], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la JEI dependerán de un análisis ponderado y razonable de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidadindígena (elemento personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (elemento territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (elemento objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades indígenas
perspectiva estricta y amplia (elemento territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (elemento objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades indígenas cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (elemento institucional). La Corte se ha ocupado de definir los aspectos que deben verificarse para evaluar el cumplimiento de dichos elementos, como se pasará a exponer.
Elemento personal Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. Esta Corporación ha resaltado la importancia de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[23]. Elemento territorial Exige constatar que los hechos objeto de la causa judicial hayan ocurrido al interior del resguardo indígena. Sin embargo, la Corte ha señalado que este elemento no se limita únicamente al componente geográfico del territorio, pues es necesario corroborar el ámbito en el que cada comunidad desarrolla sus creencias ancestrales, sus modos de vivir, sus costumbres, entre otros aspectos (efecto expansivo)[24]. Elemento objetivo
Este elemento requiere verificar la naturaleza del sujeto y del bien jurídico afectado con la comisión de la presunta conducta delictiva. Además, analizar si el proceso es de interés para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. Para este evento, deberá evaluarse la naturaleza de los presuntos punibles investigados y el modo en que los mismos habrían
delictiva. Además, analizar si el proceso es de interés para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. Para este evento, deberá evaluarse la naturaleza de los presuntos punibles investigados y el modo en que los mismos habrían sido perpetrados[25]. Conforme a lo expresado por la Corte en el Auto 1601 de 2024, en reiteración de la Sentencia C-463 de 2014, se han fijado para su comprensión las siguientes subreglas jurisprudenciales: (i) interés exclusivo de la comunidad indígena; (ii) interés exclusivo de la comunidad mayoritaria; (iii) concurrencia de intereses; y (iv) especial nocividad[26]. Elemento instituciona l Es necesario verificar la existencia de las autoridades, los usos, las costumbres y los procedimientos ancestrales a partir de los cuales se pueda determinar (i) el poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; (ii) la protección del debido proceso del investigado; y (iii) la eficacia de los derechos de la víctima. Frente a este último presupuesto, la Sentencia C-463 de 2014 expresó que “los derechos de las víctimas deben ser protegidos en la jurisdicción indígena, pues hacen parte también del debido proceso, y porque así lo disponen distintos compromisos constitucionales y del derecho internacional de los derechoshumanos. Estos derechos comprenden la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición”[27]. Tabla 2. Elementos para la configuración del fuero indígena y la activación de la JEI.
17. Debido a las circunstancias particulares del caso, la Sala estima necesario
Tabla 2. Elementos para la configuración del fuero indígena y la activación de la JEI.
17. Debido a las circunstancias particulares del caso, la Sala estima necesario formular una precisión acerca del artículo 156 del Código de Infancia y Adolescencia, según el cual “los adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme a la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política”. En anteriores oportunidades esta Corporación ha
explicado que la disposición transcrita:
[N]o consagra un derecho absoluto en cabeza de los adolescentes indígenas ni una regla de competencia de aplicación inmediata en favor de la JEI. En su lugar, reitera el fuero de los miembros de las comunidades indígenas y la facultad de las autoridades indígenas para administrar justicia. Bajo ese contexto, no es posible concluir que, en todos los casos, los adolescentes indígenas presuntos infractores deban ser juzgados por las autoridades propias de su comunidad, sino que, en cada caso, debe efectuarse el análisis ponderado y conjunto de los factores del fuero indígena (subjetivo y territorial) y de la competencia de la JEI (objetivo e institucional) tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en la materia[28].
18. En todo caso, la Sala reitera que cualquier decisión que involucre la protección de los derechos fundamentales de las personas menores de 18 años debe basarse en
materia[28].
18. En todo caso, la Sala reitera que cualquier decisión que involucre la protección de los derechos fundamentales de las personas menores de 18 años debe basarse en el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 44 de la Constitución y en la Convención sobre los Derechos del Niño.
4. Caso concreto
19. Para definir la autoridad que debe continuar con el trámite y juzgamiento de la causa penal seguida en contra del señor David, procede la Sala a examinar los elementos requeridos para la configuración del fuero indígena y la activación de la
JEI.
20. Se cumple el elemento personal . En el expediente obra copia de un certificado firmado por el gobernador, la vicegobernadora y la secretaria general del Cabildo, en el que se afirma que David “pertenece al pueblo ancestral Primavera, conserva su identidad cultural y reside en la vereda Azul - Sector Blanco - Municipio de Otoño - Colombia y se encuentra registrado en el censo poblacional del pueblo Primavera”[29]. Además, la defensa del procesado aportó copia de la constanciaexpedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, mediante la cual se acredita que aquel está censado al interior de la comunidad indígena de Primavera[30].
21. Se cumple el elemento territorial . Según informó la alcaldesa mayor en la audiencia innominada del 2 de septiembre de 2025[31], los hechos objeto de investigación habrían ocurrido al interior de la vivienda en que residían la víctima y
audiencia innominada del 2 de septiembre de 2025[31], los hechos objeto de investigación habrían ocurrido al interior de la vivienda en que residían la víctima y el procesado, ubicada en el sector Blanco del municipio de Otoño. Tanto el gobernador como la alcaldesa mayor coincidieron en que esa vivienda se encuentra al interior del territorio de la comunidad indígena. Ahora bien, más allá de esas afirmaciones, las autoridades ancestrales no proporcionaron información específica respecto a los linderos geográficos que ocupa su comunidad.
22. Sin embargo, la Corte indagó en fuentes abiertas con el fin de determinar la ubicación del cabildo reclamante y, de esta forma, verificar la acreditación o no del presente elemento. Como parte de esa búsqueda se consultó el Acuerdo No. 62 del 9 de mayo de 2018 de la Agencia Nacional de Tierras [32], en el que se indica que “la comunidad indígena del Resguardo de Primavera se encuentra localizada en la zona occidental del municipio de Otoño, en las veredas Azul [y otras]”. Además, a través del acto administrativo referido, la Agencia Nacional de Tierras amplió el territorio del resguardo para incluir, entre otros, el predio Blanco ubicado en la vereda Azul del municipio de Otoño.
23. Así pues, la Sala concluye que se cumple el elemento territorial del fuero indígena porque los hechos investigados habrían ocurrido al interior del espacio geográfico del resguardo de Primavera.
24. El elemento objetivo no es determinante. La Sala reitera que el conflicto objeto de estudio se enmarca en el proceso penal adelantado contra David por la presunta
geográfico del resguardo de Primavera.
24. El elemento objetivo no es determinante. La Sala reitera que el conflicto objeto de estudio se enmarca en el proceso penal adelantado contra David por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
25. En reiteradas ocasiones[33], al analizar la competencia de la JEI para conocer de estos casos, la Corte ha destacado la importancia que reviste la integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes para la sociedad mayoritaria en virtud del deber contenido en el artículo 44 de la Constitución, así como la obligación de especial diligencia en la investigación y sanción de los responsables. Adicionalmente, la
Sala Plena ha destacado que:
[L]as mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontadohistóricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no solo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así como de la Convención de Belém do Par á, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la
aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual[34].
26. Las consideraciones anteriores no implican la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas ni la negación del posible interés de las comunidades en judicializar los hechos constitutivos de violencia sexual contra niñas y adolescentes. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclaman la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica en el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades indígenas, que implica que al resolver el conflicto debe tenerse en cuenta la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas[35].
27. En este caso, las autoridades indígenas explicaron que, desde el punto de vista del Cabildo de Primavera, los hechos objeto de investigación constituyen una desarmonía grave que afecta a toda la comunidad y que tendría su origen en la falta de responsabilidad de los padres de la víctima y del investigado y a la “falta de oficio” de este último. También afirmaron que el resguardo ya ha juzgado y sancionado casos similares y que, de hecho, dos comuneros se encontraban
oficio” de este último. También afirmaron que el resguardo ya ha juzgado y sancionado casos similares y que, de hecho, dos comuneros se encontraban privados de la libertad en el centro de armonización del Cabildo por la comisión de delitos de índole sexual. Para la Corte, estas manifestaciones dan cuenta del interés de la comunidad indígena para adelantar la causa penal contra el señor David.
28. Así pues, en el presente asunto el factor objetivo no resulta determinante para dirimir el conflicto debido a la concurrencia de intereses para conocer el proceso. En todo caso, debido al elevado grado de nocividad social que para la sociedad mayoritaria implica la conducta presuntamente cometida, es necesario realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa. En estos eventos, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, se debe “efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima”[36].
29. No se cumple el elemento institucional . La Sala destaca que la manifestación de voluntad de la comunidad indígena para conocer el proceso penal supone una primera muestra de institucionalidad. También reconoce que, al reclamar su competencia, las autoridades indígenas expusieron el procedimiento que sigue elCabildo al recibir una denuncia por un presunto caso de violencia sexual. Ese procedimiento incluye la adopción de medidas preventivas en favor de la víctima y
competencia, las autoridades indígenas expusieron el procedimiento que sigue elCabildo al recibir una denuncia por un presunto caso de violencia sexual. Ese procedimiento incluye la adopción de medidas preventivas en favor de la víctima y la práctica de pruebas, y culmina con la presentación de un informe a la asamblea en el que se define si el investigado es culpable o no y, en caso afirmativo, se proponen las sanciones a aplicar. La decisión de la asamblea puede ser impugnada por la familia del procesado si es desfavorable a sus intereses. Asimismo, las autoridades ancestrales indicaron que la conducta investigada en este caso podría sancionarse con privación de la libertad en domicilio o en “patio prestado”, trabajo comunitario o fuete.
30. A juicio de esta Corporación, la comunidad indígena demostró que cuenta con un andamiaje institucional que, en términos generales, le permite juzgar y sancionar las desarmonías cometidas por sus comuneros. Sin embargo, de las manifestaciones formuladas por las autoridades ancestrales no es posible concluir si ese andamiaje garantiza de manera suficiente (i) el derecho al debido proceso de los infractores adolescentes; y (ii) los derechos de las víctimas de delitos sexuales. Es esencial tener en cuenta que para la fecha de comisión de los hechos tanto el procesado como la víctima eran menores de 18 años, por lo que el análisis que se presentará a continuación, en tanto está directamente relacionado con la protección de sus derechos fundamentales, tendrá como fundamento el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
continuación, en tanto está directamente relacionado con la protección de sus derechos fundamentales, tendrá como fundamento el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
31. En relación con el derecho al debido proceso de David, la Sala carece de información suficiente para concluir que el Cabildo de Primavera contempla un tratamiento penal diferenciado para los infractores que no han cumplido la mayoría de edad, en los términos que se expondrán a continuación.
32. La jurisprudencia constitucional [37] ha indicado que, si bien las personas entre 14 y 18 años deben responder por sus acciones frente al Estado y la sociedad, el sistema de responsabilidad que les aplique debe ser diferente del previsto para los adultos. En otras palabras, ese sistema debe contemplar medidas:
[Q]ue sean apropiadas en su naturaleza, características y objetivos a la condición de los menores en tanto sujetos de especial protección, que se orienten a promover su interés superior y prevaleciente y el respeto pleno de sus derechos fundamentales, que no obedezcan a un enfoque punitivo sino a una aproximación protectora, educativa y resocializadora, y que sean compatibles con las múltiples garantías reforzadas de las que los menores de edad son titulares a todo nivel por motivo de su especial vulnerabilidad[38].33. El desarrollo jurisprudencial sobre el tratamiento penal diferenciado para menores de 18 años no solo se fundamenta en el artículo 44 superior, sino también en varios instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En ese sentido se encuentran, por ejemplo, los artículos 10.2 y
menores de 18 años no solo se fundamenta en el artículo 44 superior, sino también en varios instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En ese sentido se encuentran, por ejemplo, los artículos 10.2 y 14.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos[39] y 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. De conformidad con dichas normas, debe existir “un sistema judicial especializado que permita resolver el problema de la delincuencia juvenil desde la perspectiva de la resocialización, la tutela y la rehabilitación, evitando que el menor desvíe su proceso de adaptación y trunque su desarrollo físico y moral, base del desarrollo de la sociedad moderna”[40].
34. Al respecto, es esencial destacar también las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, más conocidas como Reglas de Beijing [41]. Si bien estas no hacen parte del bloque de constitucionalidad, pues no tienen naturaleza de tratado, esta Corporación ha reconocido que “son obligatori[a]s como parte del ordenamiento interno colombiano, en virtud de lo dispuesto en los artículos 9, 44, 93 y 94 de la Constitución Política, y deben en consecuencia ser respetados en todos los casos de procesamiento de menores de edad por violación de la ley penal”[42].
Constitución Política, y deben en consecuencia ser respetados en todos los casos de procesamiento de menores de edad por violación de la ley penal”[42].