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CC - Auto 019 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 019 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A019-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-019/26

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 019 de 2026

Referencia: expediente CJU-7254

Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Mayor Cacaima de El Carmen de Atrato, Chocó y el Juzgado 001 Penal del Circuito

Especializado de Quibdó, Chocó

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTOI. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 085 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales (DECOC), el señor Lázaro Bitucay Murri, entre los años 2014 y 2024, haría parte del Grupo Armado Organizado Ejército de Liberación Nacional (ELN), Frente Manuel Hernández “El Boche”, estructura que mantiene presencia en el eje vial El Carmen de Atrato – Quibdó (Chocó). Dicha organización tiene como propósito derrocar al Gobierno Nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente,

Quibdó (Chocó). Dicha organización tiene como propósito derrocar al Gobierno Nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurriendo en la conducta punible de rebelión, tipificada en el artículo 467 del Código Penal. Adicionalmente, el procesado se habría concertado con otros integrantes de la organización criminal para la comisión del delito de “concierto para delinquir agravado por darse para terrorismo”, previsto en el artículo 340, inciso 2°, del mencionado código[1].

2. Según consta en el expediente, el 9 de octubre de 2025, en la audiencia de formulación de acusación adelantada por el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Quibdó, la defensa [2] solicitó conceder el uso de la palabra a la autoridad mayor del Cabildo Mayor Cacaima, correspondiente a los cinco resguardos ubicados en El Carmen de Atrato, Chocó, con el fin de realizar el reclamo de jurisdicción en el presente caso, toda vez que el procesado pertenecería a dicho pueblo indígena. Al respecto, la juez consideró [3] que los conflictos entre jurisdicciones deben ser promovidos por los sujetos procesales, lo que, en criterio de la autoridad judicial, excluía la posibilidad de que la autoridad indígena realizara por sí misma el reclamo de jurisdicción. No obstante, la autoridad judicial permitió la intervención del señor Libardo Arce Estévez, en su calidad de autoridad mayor del Cabildo Mayor Indígena Cacaima, para que sustentara la solicitud.

por sí misma el reclamo de jurisdicción. No obstante, la autoridad judicial permitió la intervención del señor Libardo Arce Estévez, en su calidad de autoridad mayor del Cabildo Mayor Indígena Cacaima, para que sustentara la solicitud.

3. En ejercicio de dicha intervención, la autoridad indígena manifestó [4] que la jurisdicción especial indígena se rige por normas especiales y que su comunidad, como jurisdicción indígena, no puede “dejar solo”[5] a su compañero. Citó el artículo 246 de la Constitución Política, que habilita el juzgamiento comunitario, y mencionó que tienen derecho a realizar las investigaciones correspondientes.

Explicó que los comuneros no deben ser remitidos a “cárceles ajenas” [6], sino a los centros de armonización. Adicionó que, ante la comisión de un error por parte del señor Lázaro, la comunidad que representa tiene derecho a aplicar la sanción correspondiente. Por lo anterior, solicitó el traslado del procesado al centro de armonización indígena de El Carmen de Atrato y que se permitiera adelantar la investigación por su jurisdicción[7].4. Al respecto, la juez 001 Penal del Circuito Especializado de Quibdó, señaló [8] que, si bien la autoridad indígena reclama la competencia para conocer del caso, existen dudas sobre la capacidad del Cabildo para adelantar actuaciones judiciales. No obstante, reconoció que el artículo 246 de la Constitución Política consagra la jurisdicción especial

sobre la capacidad del Cabildo para adelantar actuaciones judiciales. No obstante, reconoció que el artículo 246 de la Constitución Política consagra la jurisdicción especial indígena y permite que esta ejerza funciones jurisdiccionales en su territorio conforme a sus normas propias. Ante la existencia de dos jurisdicciones reclamando competencia en un sistema de partes -la autoridad indígena, por un lado, y la Fiscalía impulsando el trámite ordinario[9], por el otro-, la juez consideró procedente remitir el asunto a la autoridad competente para que dilucide y defina la competencia. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal[10].

5. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 14 de noviembre de 2025 y enviado a ese despacho el 19 de noviembre siguiente[11].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso , bien sea porque estiman que a

cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso , bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

8. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) presupuesto subjetivo, que exige la controversia entre, al menos, dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, referido a la existencia de una causa judicial en curso; y (iii) presupuesto normativo, que demanda que las autoridades involucradas hayan expresado las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no[13].9. En relación con el presupuesto subjetivo esta corporación ha determinado que cuando no se está ante la contradicción entre jueces o autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, una controversia de esta naturaleza “no puede provocarse autónomamente por las partes del proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[14].

3. Caso concreto

10. La Sala Plena observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto jurisdiccional alguno. En este caso, la

3. Caso concreto

10. La Sala Plena observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto jurisdiccional alguno. En este caso, la autoridad mayor indígena del Cabildo Mayor Cacaima, representada por el señor Libardo Arce Estévez, manifestó formalmente en la audiencia de formulación de acusación del 9 de octubre de 2025 su reclamo de jurisdicción para conocer del proceso penal en contra del señor Lázaro Bitucay Murri. En ejercicio de dicha intervención, la autoridad indígena invocó el artículo 246 de la Constitución Política, solicitó el traslado del procesado al centro de armonización indígena de El Carmen de Atrato y requirió que se le permitiera adelantar la investigación por su jurisdicción. Así las cosas, existe un pronunciamiento de la jurisdicción especial indígena reclamando competencia.

11. No obstante, no existe en el expediente un pronunciamiento formal, claro y expreso del Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Quibdó en el que esa autoridad afirme su competencia para continuar con el proceso o, por el contrario, la niegue. La juez consideró que el conflicto entre jurisdicciones debía ser promovido por los “sujetos procesales” y que, al existir un reclamo por parte de la autoridad indígena y el ente fiscal en un “sistema de partes”, resultaba procedente remitir el asunto directamente a la Corte Constitucional.

Esta apreciación evidencia que la autoridad judicial incurrió en un error conceptual que impidió la correcta configuración del conflicto de jurisdicciones.

de partes”, resultaba procedente remitir el asunto directamente a la Corte Constitucional. Esta apreciación evidencia que la autoridad judicial incurrió en un error conceptual que impidió la correcta configuración del conflicto de jurisdicciones.

12. La juez entendió que se trataba de un conflicto entre la Fiscalía y la autoridad indígena, cuando en realidad los conflictos entre jurisdicciones no se configuran por la intervención de los sujetos o intervinientes del proceso penal ordinario, sino por el pronunciamiento expreso de las autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones sobre su competencia. En este caso, ante el reclamo formulado por la autoridad indígena, correspondía a la juez del Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Quibdó pronunciarse formalmente sobre si la jurisdicción ordinaria mantenía o no la competencia para conocer del proceso, exponiendo las razones constitucionales y legales que fundamentaran su posición. Sin embargo, la juez se limitó a señalar que existían dos jurisdicciones reclamando competencia sin adoptar una posición.

13. Esta Corporación ha establecido de manera reiterada que, para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, es indispensable que las autoridades judiciales asuman una postura clara, explícita y fundamentada sobre su competencia para conocer la actuación.

Así se ha precisado en los autos 455 de 2021, 1068 de 2022 y 1356 de 2023, entre otros, en los cuales la Sala Plena se declaró inhibida por incumplimiento del presupuestosubjetivo. En particular, en el Auto 766 de 2022, esta Corporación sostuvo que, si el juez

estimaba que no se cumplían los requisitos del fuero indígena, debía “cuestionar la petición de la autoridad ancestral étnica, reafirmar la competencia de la jurisdicción ordinaria e indicar las razones que justificaban su postura. Solo en este momento y una vez trabado el conflicto, podía remitir la causa a la Corte Constitucional a efectos de resolver dicho debate”.

14. Por las mismas razones, la afirmación de la juez sobre la falta de claridad respecto a la institucionalidad del resguardo tampoco resulta suficiente para considerar configurado el conflicto, pues no constituye una postura clara y fundamentada que determine si la jurisdicción que representa ostenta o no la competencia. Esto cobra mayor relevancia si se considera que su argumento central se basó en la necesidad de dar trámite a la controversia suscitada entre los sujetos procesales. De acuerdo con lo expuesto, la Corte Constitucional considera que en el presente asunto no se configuró un verdadero conflicto de jurisdicciones[15].

15. Adicionalmente, la Sala estima necesario precisar que el conflicto de competencias entre jurisdicciones es distinto a la controversia que se suscita dentro de la misma jurisdicción ordinaria penal acerca de cuál es el juez competente para conocer de un asunto. En el marco de un proceso penal, las normas que regulan la impugnación de competencia (artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004) dentro de la jurisdicción ordinaria no son aplicables a un conflicto de jurisdicciones. La controversia que se da dentro de una misma jurisdicción es resuelta, por regla general, por el superior jerárquico común, por disposición expresa del legislador. Por su parte, un conflicto de competencias entre

misma jurisdicción es resuelta, por regla general, por el superior jerárquico común, por disposición expresa del legislador. Por su parte, un conflicto de competencias entre jurisdicciones debe ser decidido por una autoridad judicial externa, determinada por la Constitución Política y la ley -Corte Constitucional-, y requiere que las autoridades judiciales de ambas jurisdicciones -no las partes o sujetos procesalesse pronuncien formalmente sobre su competencia[16].

16. Finalmente, esta Corporación insta a la titular del Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Quibdó para que, en adelante, al proponer un conflicto de jurisdicciones atienda los criterios determinados por la Constitución y la jurisprudencia constitucional. En particular, debe tener presente que: (i) el conflicto de jurisdicciones no es un asunto entre partes o sujetos procesales, sino una controversia entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones; y (ii) cuando se presenta un reclamo de competencia por parte de una autoridad indígena, el juez ordinario debe pronunciarse formalmente sobre su propia competencia, exponiendo las razones constitucionales y legales que la fundamentan, antes de remitir el asunto a esta Corte.

17. Como consecuencia, se declarará la inhibición y se enviará el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite correspondiente y comunique la decisión a los interesados.III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

interesados.III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo.

SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-7254 al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Quibdó, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del proceso penal.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada MIGUEL POLO ROSEROMagistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “002EscritoAcusacionpdf”. La audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento fue realizada el 28 y 29 de noviembre de 2024. En la segunda fecha indicada,

[1] Expediente digital. Archivo “002EscritoAcusacionpdf”. La audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento fue realizada el 28 y 29 de noviembre de 2024. En la segunda fecha indicada, contra el investigado se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. (Expediente digital. Archivo “004ActaAudienciapdf”). [2] Expediente digital. Archivo “009AudienciaAcusacionFallidamp4”, minuto 23:11. [3] Expediente digital. Archivo “009AudienciaAcusacionFallidamp4”, minuto 38:50. [4] Ib.; minuto 46:12. [5] Ib.; minuto 46:50. [6] Ib.; minuto 48:57. [7] Frente a la anterior petición, la juez consultó a la autoridad indígena sobre la autoridad encargada de realizar el juzgamiento, a lo cual respondió que se adelantaría por el gobernador del Resguardo Indígena Río La Playa, resguardo en el cual el procesado se encuentra censado. En la diligencia, la Fiscalía se opuso a la remisión del expediente a la comunidadindígena. Sostuvo que el reclamo de jurisdicción debe ser realizado por el gobernador del Resguardo Indígena Río La Playa. Adicionó que en el asunto no se cumplirían los elementos territorial, objetivo e institucional, razón por la cual el asunto no debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena (Expediente digital. Archivo “009AudienciaAcusacionFallidamp4”, minuto 59:00). El representante del Ministerio Público consideró que, toda vez que el ejercicio de la acción penal recae en la

debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena (Expediente digital. Archivo “009AudienciaAcusacionFallidamp4”, minuto 59:00). El representante del Ministerio Público consideró que, toda vez que el ejercicio de la acción penal recae en la Fiscalía General de la Nación, es ante dicha autoridad donde debería formularse el conflicto de jurisdicción. No obstante, sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, la autoridad indígena presente en la audiencia no estaría legitimada para promover el conflicto. (Ib., minuto 69:00). [8] Expediente digital. Archivo “009AudienciaAcusacionFallidamp4”, minuto 79:00. [9] La juez expresó “de acuerdo a los trámites que nosotros debemos realizar, trámites de incompetencia, para eso se les concede el uso de la palabra para que la persona sustente y a su vez la señora fiscal reclama este trámite ordinario […]. También es cierto que en la jurisdicción ordinaria existe un trámite que precisamente este despacho en esta etapa procesal, conoce que el impulsor de estas etapas es la Fiscalía […]. Entonces considero que antes, siendo un sistema de partes, lo que quedó aquí planteado es que una autoridad solicita y reclama esta actuación y, por el contrario, la Fiscalía ha radicado este trámite ordinario y por ser la fase correspondiente, dos jurisdicciones correspondientes, nosotros tenemos que remitir a la autoridad competente que sería la Corte”. (Expediente digital. Archivo “009AudienciaAcusacionFallidamp4”, minuto 79:00). [10] La remisión del expediente se hizo efectiva el 15 de octubre de 2025. Expediente digital. Archivo 02CJU-7254 Correo Remisoriopdf”.

[10] La remisión del expediente se hizo efectiva el 15 de octubre de 2025. Expediente digital. Archivo 02CJU-7254 Correo Remisoriopdf”. [11] Expediente digital. Archivo “03CJU-7254 Constancia de Repartopdf”. [12] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 864 de 2021 y 055 de 2022. [13] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646 y 949 de 2022. [14] Autos 556 de 2018, 166 de 2021 y 1120 de 2022, entre otros. [15] Ib. En similar sentido, ver los autos 469 y 1120 de 2022. [16] Auto 541 de 2021. En similar sentido, ver los autos 556 de 2018 y 135 de 2019, entre otros.

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