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CC - Auto 020 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 020 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A020-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 020 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7258.

Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Silvia, Cauca, y el Juzgado 035 de Instrucción Penal Militar

Cantón Militar José Hilario López de Popayán, Cauca.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I.      ANTECEDENTES

1. El 19 de febrero de 2022, en la vereda Buenavista del municipio de Silvia, Cauca, el soldado profesional Elkin Blanco Torres se desempeñaba como centinelaen el marco de una orden de operaciones militares. Aproximadamente a las 22:40 horas, el soldado Blanco Torres accionó su arma de dotación al observar una silueta no identificada que se aproximaba a la zona y que no habría respondido a la proclama y llamado de santo y seña. Posteriormente, se verificó que el impacto había lesionado al soldado Juan Camilo Corso Mayorga, quien falleció como consecuencia de dicho disparo[1].

2. El 21 de febrero de 2022, inició la investigación a cargo de la Fiscalía 04

había lesionado al soldado Juan Camilo Corso Mayorga, quien falleció como consecuencia de dicho disparo[1].

2. El 21 de febrero de 2022, inició la investigación a cargo de la Fiscalía 04

Seccional de la Unidad de Vida de Popayán, bajo la noticia criminal n.° 197436000636202200003-00. Igualmente, el 12 de diciembre de 2022 se empezó a adelantar un proceso penal militar ante el Juzgado 035 de Instrucción Penal Militar, bajo el n.° 610-2022[2].

3. Dada la existencia de dos investigaciones simultáneas por los mismos hechos, el Juzgado 035 de Instrucción Penal Militar solicitó que se adelantara una audiencia innominada para que se definiera la jurisdicción competente. El 4 de agosto de 2025 se llevó a cabo esa audiencia ante el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán. No obstante, el despacho judicial declaró su falta de competencia por el factor territorial y remitió el asunto a los jueces penales municipales de Silvia. En consecuencia, la actuación fue remitida a los juzgados de ese municipio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 001

Promiscuo Municipal de Silvia[3].

4. Mediante oficio n.° 0039-610/UAEJPMP-J35IPM del 7 de octubre de 2025[4], el Juzgado 035 de Instrucción Penal Militar solicitó la programación de una audiencia innominada para definir la jurisdicción competente. En esa comunicación, el juzgado de instrucción penal militar solicitó que la competencia le fuera asignada a ese despacho, por considerar que la conducta investigada se encontraba amparada

innominada para definir la jurisdicción competente. En esa comunicación, el juzgado de instrucción penal militar solicitó que la competencia le fuera asignada a ese despacho, por considerar que la conducta investigada se encontraba amparada por el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 de la Constitución y desarrollado por los artículos 1 y 2 del Código Penal Militar.

5. El 15 de octubre de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Silvia llevó a cabo la audiencia solicitada por el Juzgado 035 de Instrucción Penal Militar. En esa audiencia[5], el Juzgado 035 de Instrucción Penal Militar reclamó la competencia para conocer de la investigación. Sostuvo que los hechos ocurrieron durante la ejecución de una orden de operaciones legalmente constituida y ante la presencia de grupos armados, en ejercicio directo de funciones militares. Añadió que la muerte del soldado Corso Mayorga obedeció a un error. También indicó que, según la jurisprudencia constitucional, la Fiscalía únicamente puede promover conflictos de jurisdicción cuando se investiguen graves violaciones de derechos humanos, supuesto que, a su juicio, no ocurría en este caso.

6. En la misma audiencia[6], el fiscal delegado manifestó que no se oponía a que el asunto fuera asignado a la jurisdicción penal militar, pues consideraba que los hechos estaban vinculados con funciones constitucionales y legales propias delservicio militar. Para sustentar su postura, citó los autos 127 y 766 de 2024 de la Corte Constitucional y señaló que la Fiscalía carece de competencia para promover conflictos de jurisdicción, salvo en casos de graves violaciones a los derechos humanos, lo que no se advertía en este caso.

Corte Constitucional y señaló que la Fiscalía carece de competencia para promover conflictos de jurisdicción, salvo en casos de graves violaciones a los derechos humanos, lo que no se advertía en este caso.

7. El abogado defensor del soldado Blanco Torres[7] expresó que se acogía a los planteamientos expuestos por el Juzgado 035 de Instrucción Penal Militar y por la Fiscalía, y solicitó que la competencia fuera asignada al juez penal militar.

8. Tras escuchar a los intervinientes, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Silvia concluyó que, aunque el Juzgado 035 de Instrucción Penal Militar sí se encontraba legitimado para plantear la cuestión, el juez de control de garantías carecía de facultad normativa para resolver conflictos de jurisdicción. Indicó que la competencia para dirimir esos conflictos corresponde de manera exclusiva a la Corte Constitucional, conforme al numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. Señaló que, incluso cuando las partes no discrepan sobre la asignación de la competencia, su despacho no puede autorizar la entrega del expediente a la jurisdicción penal militar. En consecuencia, consideró que el asunto debía ser remitido a esta Corporación para lo de su competencia.

9. El Juzgado 035 de Instrucción Penal Militar señaló que en este caso no se configuraba un conflicto de jurisdicciones, dada la falta de dos autoridades judiciales que se disputaran la competencia para conocer el asunto, razón por la cual la Corte Constitucional no podría resolver el asunto. A su vez, el abogado defensor presentó recurso de apelación contra la determinación del juez, pero el mismo fue rechazado por improcedente. El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de

cual la Corte Constitucional no podría resolver el asunto. A su vez, el abogado defensor presentó recurso de apelación contra la determinación del juez, pero el mismo fue rechazado por improcedente. El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Silvia reiteró su decisión y ordenó remitir el expediente a esta Corporación[8].

10. El 16 de octubre de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Silvia remitió el expediente a la Corte Constitucional[9]. El 14 de noviembre de 2025, el asunto fue asignado a la magistrada ponente[10] y, el día 16 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[11].

II.   CONSIDERACIONES

1. Competencia

11. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[12].2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

12. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[13]: (i) el presupuesto subjetivo[14]; (ii) el presupuesto objetivo[15] y (iii) el presupuesto normativo[16]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida.

3. Examen sobre la existencia de un conflicto de jurisdicciones

13. La Sala Plena comparte los argumentos planteados por el Juzgado 035 de Instrucción Penal Militar y considera que no se cumplen los presupuestos para la configuración del

3. Examen sobre la existencia de un conflicto de jurisdicciones

13. La Sala Plena comparte los argumentos planteados por el Juzgado 035 de Instrucción Penal Militar y considera que no se cumplen los presupuestos para la configuración del conflicto positivo de jurisdicciones y, en particular, no se cumple con el presupuesto subjetivo. Ello, dado que no hay dos autoridades judiciales que reclamen simultáneamente la competencia para conocer del asunto.

14. A partir de la revisión del expediente, se tiene que la única autoridad jurisdiccional que reclama la competencia es el Juzgado 035 de Instrucción Penal Militar. No hay prueba o pronunciamiento por parte de cualquier otra autoridad jurisdiccional que, de forma concurrente, reclame la competencia en este caso.

15. Incluso, la Fiscalía General de la Nación coincide en que la competencia para investigar y juzgar el asunto le corresponde a la justicia penal militar, por lo que no es necesario evaluar si los hechos están relacionados o no con graves violaciones a los derechos humanos, a efectos de definir si el ente investigador podría o no plantear el conflicto, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación[17].

16. Al respecto, la Corte ha señalado que cuando los hechos objeto de investigación no se relacionan con posibles graves violaciones de derechos humanos, pero en todo caso la Fiscalía General de la Nación considera que el asunto debiera ser investigado por la justicia penal ordinaria y no por la justicia penal militar, puede solicitarse que se celebre una audiencia innominada para que un juez penal de control de garantías o de conocimiento reclame o rechace la competencia. Ante ese escenario sí podría plantearse

justicia penal ordinaria y no por la justicia penal militar, puede solicitarse que se celebre una audiencia innominada para que un juez penal de control de garantías o de conocimiento reclame o rechace la competencia. Ante ese escenario sí podría plantearse un conflicto de jurisdicciones, pues existirían dos autoridades jurisdiccionales que reclaman o niegan simultáneamente su competencia: el juez penal militar y el juez penal ordinario[18].

17. La Sala entiende que, con esa intención y dada la existencia de dos investigaciones paralelas, el Juzgado 035 de Instrucción Penal Militar solicitó que se llevara a cabo la audiencia innominada ante un juez de control de garantías, el cual debía decidir si reclamaba o no la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el asunto.

Contrario a lo considerado por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Control deGarantías de Silvia, el objeto de esa audiencia no era resolver un conflicto de jurisdicciones, dado que no había sido planteado hasta el momento. En cambio, en esa audiencia el juez penal ordinario debía definir si reclamaba o rechazaba la competencia de la justicia penal ordinaria. En caso de reclamar la competencia sí podría configurarse un conflicto de jurisdicciones, por lo que el asunto debía remitirse a esta Corporación para que lo resolviera.

18. Ahora bien, como el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Silvia se abstuvo de reclamar o rechazar su competencia y dado que la Fiscalía General de la Nación coincide en que el asunto debe ser tramitado ante la justicia penal militar, en este caso no se planteó propiamente un conflicto de jurisdicciones por ausencia del

Silvia se abstuvo de reclamar o rechazar su competencia y dado que la Fiscalía General de la Nación coincide en que el asunto debe ser tramitado ante la justicia penal militar, en este caso no se planteó propiamente un conflicto de jurisdicciones por ausencia del elemento subjetivo y la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, se le devolverá el expediente a esta autoridad judicial para que se pronuncie sobre su competencia para conocer del proceso y, en caso de que considere que carece de ésta, remita las actuaciones al Juzgado 035 de Instrucción Penal Militar Cantón Militar José Hilario López de Popayán, Cauca.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Silvia, Cauca y el Juzgado 035 de Instrucción Penal Militar Cantón Militar José Hilario López de Popayán, Cauca , ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo requerido para su configuración.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7258 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Silvia, Cauca, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Presidente Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZMagistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-7258, archivo “011Expediente”, páginas 11 a 15 y 145. [2] Expediente digital CJU-7258, archivo “011Expediente”. [3] Expediente digital CJU-7258, archivo “002AnexoActaRemiteCompetenciapdf”. [4] Expediente digital CJU-7258, archivo “001SolicitudAudienciapdf” [5] Expediente digital CJU-7258, archivo “013Audiomp4”, min. 00:04:28. [6] Expediente digital CJU-7258, archivo “013Audiomp4”, min. 00:12:50. [7] Expediente digital CJU-7258, archivo “013Audiomp4”, min. 00:20:43. [8] Expediente digital CJU-7258, archivo “013Audiomp4”, min. 00:34:11 en adelante.

[9] Expediente digital CJU-7258, archivo “014ConstanciaEnvioCorteConstpdf”. [10] Expediente digital CJU-7258, archivo “03CJU-7258 Constancia de Repartopdf”. [11] Expediente digital CJU-7258, archivo “Correo Remisoriopdf.”. [12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [13] Auto 155 de 2019. [14] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [15] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [16] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [17] Ver, entre otros, los Autos 1163 y 1168 de 2021. [18] Ver, por ejemplo, los Autos 470 de 2022 y 1787 de 2025.

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