CC - Auto 021 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 021 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A021-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 021 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7265.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 029 Administrativo de Medellín y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Andes (Antioquia).
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.I. ANTECEDENTES
1. El 17 de agosto de 2023 [1], Jaime de Jesús Sánchez Ríos presentó, mediante apoderado judicial, una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Municipal de Andes (Antioquia). El demandante pretende la nulidad del acto administrativo que negó su reintegro laboral como celador en las instalaciones de la entidad. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) la declaración de existencia de la relación laboral desde el 1 o de febrero de 2017 hasta el 30 de junio de 2022, (ii) la indemnización de perjuicios por despido sin justa causa, (iii) el reintegro laboral en el mismo cargo, (iv) la nivelación salarial con los actuales empleados del mismo rango y (v) el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación.
nivelación salarial con los actuales empleados del mismo rango y (v) el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación.
2. Para sustentar sus pretensiones, el demandante indicó que estuvo vinculado a la Alcaldía Municipal de Andes por sucesivos contratos de trabajo a término fijo hasta el 1 o de julio de 2022.
En su criterio, el último contrato terminó por decisión unilateral del empleador y sin justa causa, sumado a que incumplió con sus expectativas de renovación o prórroga.
3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 029 Administrativo de Medellín, quien declaró su falta de competencia en el auto del 31 de agosto de 2023 [2], luego de advertir que el demandante no se desempeñó como empleado público, sino como trabajador oficial. Por lo tanto, ese juzgado consideró que el objeto de la litis se subsumía en el artículo 105.4 del Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y que el conocimiento del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral del Circuito
Judicial de Andes.
4. El 8 de septiembre de 2023, la demanda se repartió al Juzgado 001 Civil del Circuito de Andes, quien la admitió mediante providencia del 23 de octubre de 2023[3] y ordenó su traslado a la parte demandada por auto del 19 de septiembre de 2024 [4]. Encontrándose en término, la Alcaldía Municipal de Andes formuló la excepción previa por falta de jurisdicción[5].
5. El 20 de noviembre de 2024 [6], el Juzgado 001 Civil del Circuito de Andes programó la
Alcaldía Municipal de Andes formuló la excepción previa por falta de jurisdicción[5].
5. El 20 de noviembre de 2024 [6], el Juzgado 001 Civil del Circuito de Andes programó la audiencia inicial establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS) para el 11 de septiembre de 2025. No obstante, el 4 de septiembre de 2025 [7], el demandante allegó un memorial en el que solicitó cancelar la audiencia y conceder la excepción previa que formuló la parte demandada.
6. Por auto del 11 de septiembre de 2025 [8], el Juzgado 001 Civil del Circuito de Andes declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, pues consideró que el conocimiento del asunto le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud del artículo 104.4 del CPACA. Como sustento, la autoridad judicial expuso que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado [9] se pronunció sobre la naturalezajurídica de la celaduría en la planta de personal de otra alcaldía municipal y determinó que ese cargo constituía un empleo público sujeto a vinculación legal y reglamentaria.
7. El 20 de septiembre de 2025 [10], el Juzgado 001 Civil del Circuito de Andes remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 14 de noviembre de 2025 [11], el asunto se repartió a la magistrada ponente y, el día hábil siguiente, el expediente ingresó a su despacho.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
repartió a la magistrada ponente y, el día hábil siguiente, el expediente ingresó a su despacho.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[12].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Se requiere la concurrencia de tres presupuestos para configurar un conflicto de jurisdicciones[13], a saber: (i) el subjetivo [14]; (ii) el objetivo [15] y (iii) el normativo [16].
Cuando alguno de los anteriores no está acreditado, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos, como se explica a continuación:
Presupuesto Análisis Subjetivo Se cumple. El conflicto sucede entre dos autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas y que rechazaron la competencia para conocer el proceso, a saber: el Juzgado 029 Administrativo de Medellín (jurisdicción de lo contencioso administrativo) y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Andes (jurisdicción ordinaria). Objetivo Se cumple. El conflicto se suscitó para continuar con el trámite del proceso judicial en el que se discute un conflicto de carácter laboral entre el demandante y la Alcaldía Municipal de Andes. Normativo Se cumple. Las autoridades judiciales expresaron fundamentos legales y jurisprudenciales para sustentar su falta de jurisdicción, tal como se observa en los párrafos 3 y 6 de los antecedentes.
Municipal de Andes. Normativo Se cumple. Las autoridades judiciales expresaron fundamentos legales y jurisprudenciales para sustentar su falta de jurisdicción, tal como se observa en los párrafos 3 y 6 de los antecedentes. Tabla única. Análisis de los presupuestos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones.
3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer controversias laborales. Reiteración de jurisprudencia10. En el Auto 326 de 2023, la Corte Constitucional dirimió un conflicto negativo de jurisdicciones para conocer una demanda en la que se pretendía el reconocimiento y pago de acreencias laborales. La Sala Plena encontró que el allí demandante se desempeñó como celador en la Alcaldía Municipal de Pitalito (Huila), lo que corresponde a un empleo público según el Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986). Por lo tanto, determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer el proceso judicial, por las siguientes razones.
11. En primer lugar, para determinar la jurisdicción que debe conocer una controversia laboral que involucra una entidad pública, es necesario identificar la naturaleza jurídica del empleador y las funciones del trabajador. Ello es así porque, en armonía con el artículo 104.4 del CPACA, solo los procesos que involucren empleados públicos corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cambio, los asuntos que versan sobre las relaciones laborales de trabajadores oficiales no los conoce esa jurisdicción (CPACA, art. 105.4), sino que competen –por residualidad
administrativo. En cambio, los asuntos que versan sobre las relaciones laborales de trabajadores oficiales no los conoce esa jurisdicción (CPACA, art. 105.4), sino que competen –por residualidad – a la jurisdicción ordinaria laboral (CPTSS, art. 2).
12. En sentido similar, en el Auto 409 de 2024, la Corte resolvió un conflicto de relacionado con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por un ciudadano contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Secretaría Distrital de Educación de la misma ciudad. La demanda tenía por objeto que se declare la existencia de un contrato realidad y, en consecuencia, se ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. En dicho proceso, el demandante alegó que estuvo vinculado a la entidad territorial durante varios años prestando el servicio de celaduría y otras labores de mantenimiento y cuidado de un polideportivo propiedad de la entidad.
13. Al resolver el conflicto, la Corte señaló que, a la luz del criterio funcional, la actividad laboral de celaduría y demás labores que habría desempeñado el demandante no corresponden a aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales. Por el contrario, de acuerdo con dicho criterio, el demandante podría eventualmente clasificarse en la categoría de empleado público. En esa medida, la competente debía ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
14. Ahora bien, al identificar las funciones de la labor, la Corte Constitucional consideró que el cargo de celador en las instalaciones de una alcaldía municipal encajaba en un empleo público. Lo
14. Ahora bien, al identificar las funciones de la labor, la Corte Constitucional consideró que el cargo de celador en las instalaciones de una alcaldía municipal encajaba en un empleo público. Lo anterior, en virtud de que la celaduría no es una actividad excluida expresamente del régimen de empleo público que predomina en los entes territoriales, de conformidad con el artículo 292 del Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986).
4. Caso concreto
15. La jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer el asunto de la referencia porque, como se pasa a exponer, la demanda controvierte la legalidad de un acto administrativo y el objeto de la litis consiste en la relación laboral de un trabajador que –en principio– desempeñó labores propias de un empleado público en una entidad territorial.16. En este caso, Jaime de Jesús Sánchez Ríos demandó la nulidad del acto administrativo que negó su solicitud de reintegro laboral como celador en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Andes y procuró obtener un restablecimiento del derecho. Para sustentar sus pretensiones, el demandante adujo que estuvo vinculado a dicha entidad por sucesivos contratos de trabajo a término fijo hasta el 1o de julio de 2022.
17. Según la pretensión del demandante, la relación laboral emanó de un contrato laboral con el municipio, lo que conllevaría a suponer que él ostentó la condición de trabajador oficial. No obstante, según el precedente antes señalado, los celadores en las instalaciones de una alcaldía municipal son empleados públicos. Ello es así porque, por regla general, los cargos en las
obstante, según el precedente antes señalado, los celadores en las instalaciones de una alcaldía municipal son empleados públicos. Ello es así porque, por regla general, los cargos en las entidades territoriales tienen esa naturaleza.
18. En ese orden, la Sala observa que –para efectos procesales– el demandante ocupó un empleo público. Como el artículo 104.4 del CPACA asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias laborales entre empleados públicos y entidades públicas, es esta la jurisdicción competente para conocer el proceso promovido por Jaime de Jesús Sánchez Ríos contra la Alcaldía Municipal de Andes.
19. Por lo anterior , la Corte ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado 029
Administrativo de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
Regla de la decisión. Reiteración del Auto 409 de 2024. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación de trabajo con un [ente] […] administrado directamente por una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público, siempre que no sea posible establecer, prima facie, que las funciones que desempeñó el demandante sean de aquellas taxativamente contempladas para quienes ostentan la categoría de trabajadores oficiales”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
taxativamente contempladas para quienes ostentan la categoría de trabajadores oficiales”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 029 Administrativo deMedellín y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Andes (Antioquia), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 029 Administrativo de Medellín es la autoridad judicial competente para conocer el proceso promovido por Jaime de Jesús Sánchez Ríos contra la Alcaldía Municipal de Andes.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7265 al Juzgado 029 Administrativo de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 001 Civil del Circuito de Andes (Antioquia).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑOMagistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7174, cuaderno 1, archivo 002. [2] Expediente digital CJU-7174, cuaderno 1, archivo 004. [3] Expediente digital CJU-7174, cuaderno 1, archivo 005. [4] Expediente digital CJU-7174, cuaderno 2, archivo 004. [5] Expediente digital CJU-7174, cuaderno 1, archivo 015. [6] Expediente digital CJU-7174, cuaderno 1, archivo 016. [7] Expediente digital CJU-7174, cuaderno 1, archivo 018. [8] Expediente digital CJU-7174, cuaderno 1, archivo 021. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de junio de 2022 (radicación 11001-03-25-000-2019-00204-00). [10] Expediente digital CJU-7174, cuaderno 3, archivo 002. [11] Expediente digital CJU-7174, cuaderno 3, archivo 003. [12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes
funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [14] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [15] Este elemento exige que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, quepueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [16] Este elemento exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.