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CC - Auto 022 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 022 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A022-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-022/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica

PROCESO DE RESPONSABILIDAD MEDICA-Criterios orgánico, fuero de atracción y objetivo para determinar competencia

LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Concepto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 022 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7266

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Florencia y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Florencia.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia:

Aclaración preliminar

En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional, y el artículo 61 del Acuerdo No. 01 de 2025 de la Sala Plena de esta corporación, sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia se presentara en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la información completa de las personas involucradas en este caso, y otro, con nombres ficticios. Lo anterior se debe a

en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia se presentara en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la información completa de las personas involucradas en este caso, y otro, con nombres ficticios. Lo anterior se debe a que el caso está relacionado con la historia clínica y la información relativa a la salud física de un ciudadano. Por ese motivo y como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación del presente el nombre del demandante paciente, así como los datos e información que permitan su identificación.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que suscitaron la causa judicial

1. El 21 de junio de 2016, Miguel y otros[1], a través de apoderado judicial, presentaron una demanda ordinaria de responsabilidad civil médica de naturaleza contractual en contra de la EPS ASMET Salud, la Clínica Medilaser S.A. y la Clínica Central del Quindío S.A.S., con el fin de que se declare (i) que Miguel estaba afiliado a la EPS ASMET Salud, (ii) que entre la EPS ASMET Salud EPS y las Clínicas Medilaser S.A. y Central del Quindío S.A.S. existe un contrato de prestación de servicios de salud, y (iii) que las demandadas son responsables solidaria, patrimonial, civil, contractual y extracontractualmente por los perjuicios morales, materiales y daños de salud sufridos por Miguel por diagnósticos tardíos y mal praxis médica; entre otros.

2. Como sustento de sus pretensiones, los demandantes expusieron que Miguel, como afiliado de la EPS ASMET Salud, acusando dolor de espalda, acudió en varias ocasiones a los servicios de urgencias de distintos centros de salud, entre

2. Como sustento de sus pretensiones, los demandantes expusieron que Miguel, como afiliado de la EPS ASMET Salud, acusando dolor de espalda, acudió en varias ocasiones a los servicios de urgencias de distintos centros de salud, entre los que se encuentran las dos clínicas demandadas. Afirman que, erróneamente, fue tratado por lumbago y urolitiasis, sin percatarse de que, en realidad, padecía un proceso infeccioso pulmonar. Señalaron que, de haberse considerado los síntomas respiratorios, se habría logrado un diagnóstico oportuno y correcto de neumonía.

Alegaron que el paciente desarrolló un cuadro de discitis (infección de la columna vertebral), que concluyó con secuelas como pérdida de movimiento y sensibilidad en sus miembros inferiores, adormecimiento ocasional en sus miembros superiores y pérdida de control de esfínteres.2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

3. Trámite ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. La demanda fue admitida por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Florencia el 7 de septiembre de 2016[2], el cual, el 29 de abril de 2019, admitió el llamamiento en garantía deprecado por la EPS ASMET Salud contra la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la ESE Hospital Comunal Las Malvinas

y la ESE Hospital María Inmaculada[3].

4. El 26 de noviembre de 2019 el Juzgado 002 Civil del Circuito de Florencia admitió el llamamiento en garantía de la sociedad La Previsora S.A., compañía de seguros, formulada por la ESE Hospital Universitario Hernando

4. El 26 de noviembre de 2019 el Juzgado 002 Civil del Circuito de Florencia admitió el llamamiento en garantía de la sociedad La Previsora S.A., compañía de seguros, formulada por la ESE Hospital Universitario Hernando

Moncaleano Perdomo de Neiva y la ESE Hospital María Inmaculada[4].

5. El 8[5] y el 24[6] de abril de 2019, la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y la ESE Hospital María Inmaculada interpusieron, respectivamente, la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia.

6. Por un lado, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo indicó que las ESE llamadas en garantía, si bien fueron mencionadas por el demandante en los hechos, no fueron vinculadas en el proceso como demandadas, con el propósito de evadir la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este sentido, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, de acuerdo con la cual, en aplicación del “factor de conexión”[7], el juez administrativo debe conocer los casos en los que se demanda a una entidad pública junto con entidades particulares.

7. Por otro lado, la ESE Hospital María Inmaculada argumentó que la jurisdicción competente no es la ordinaria en su especialidad civil, con base en lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Indicó que el Consejo de Estado ha establecido que, de acuerdo con la Ley 270 de 1996[8], se reconoce la especialidad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los conflictos en los que haga parte una entidad pública, “más aún cuando si la controversia se deriva

establecido que, de acuerdo con la Ley 270 de 1996[8], se reconoce la especialidad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los conflictos en los que haga parte una entidad pública, “más aún cuando si la controversia se deriva de la prestación de un servicio público –el de la salud–, en los términos del artículo 49 de la carta política”[9]. Además, citó una Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda que señala que “estando de por el medio una entidad pública del orden departamental, no es un asunto que deba resolver la justicia civil, sino la contencioso administrativo, pues a esa jurisdicción le ha sido atribuido”[10].

8. El 2 de julio de 2025[11], en el marco de la audiencia inicial, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Florencia, tras revisar la demanda, pudo verificar que, en los hechos, el demandante también acudió a las instalaciones de las ESE llamadas en garantía. De esta manera, y conforme al artículo 100 del CGP, acogió los argumentos elevados, declaró próspera la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y dispuso remitir el expediente a los juzgadosadministrativos[12].

9. Trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante Auto del 30 de septiembre de 2025[13], el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Florencia rechazó la jurisdicción para conocer del asunto y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. Consideró que, conforme al numeral 1 del artículo 20 del Código General del Proceso (CGP) y a los autos 920 y 928 de 2021 de la Corte Constitucional, el estudio y conocimiento del proceso deben continuar en la

negativo de jurisdicciones. Consideró que, conforme al numeral 1 del artículo 20 del Código General del Proceso (CGP) y a los autos 920 y 928 de 2021 de la Corte Constitucional, el estudio y conocimiento del proceso deben continuar en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, dado que la demanda se promueve contra entidades de derecho privado. Precisó que, “aunque de los hechos se podría inferir una presunta responsabilidad de las instituciones prestadoras del servicio público de salud de derecho público, no es menos cierto que dichas entidades públicas fueron vinculadas como terceros llamados en garantía por Asmet Salud EPS”[14]. En consecuencia, a su juicio, la relación contractual existente entre ambas debe resolverse dentro del proceso civil, en consonancia con el artículo 66 del CGP. Citó una Sentencia de la Corte Suprema de Justicia[15] que aclara el alcance de la figura procesal de llamado en garantía y concluyó que esta intervención forzosa no modifica la jurisdicción del asunto, pues las entidades públicas no constituyen parte del proceso.

10. El 20 de octubre de 2025 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[16]. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2025 se repartió al magistrado sustanciador y fue enviado al despacho el 18 de noviembre del mismo año [17].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

11. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[18], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de

11. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[18], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

12. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”[19]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[20], objetivo[21] y normativo[22].

3. Las reglas de competencia para conocer de demandas deresponsabilidad médica cuando el conflicto de jurisdicciones se suscita entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración del Auto 646 de 2021.

13. En el Auto 646 de 2021 la Sala Plena concluyó que la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica se basa en dos criterios o factores de competencia: (i) el criterio orgánico[23] y (ii) el fuero de atracción o factor de conexidad[24]. La regla de decisión se resume de la siguiente forma:

Tabla 1. Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica Premisa general La competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios o factores:

factor de conexidad[24]. La regla de decisión se resume de la siguiente forma:

Tabla 1. Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica Premisa general La competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio orgánico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción. Factores o criterios para determinar la competencia en casos de responsabilidad médica Criterio orgánico La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada. La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios[25]. El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de responsabilidad médica en las que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción. Fuero de atracción Definición. El fuero de atracción es un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas. Aplicación del fuero de atracción. Teniendo en cuenta que el fuero de atracción no opera de forma automática, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han

son demandadas de forma concomitante con entidades públicas. Aplicación del fuero de atracción. Teniendo en cuenta que el fuero de atracción no opera de forma automática, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido criterios orientadores para suaplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Los criterios orientadores son:

(a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos.

(b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”[26].

(c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño”[27].

14. Conforme a dichos criterios se han establecido las siguientes reglas de

decisión:

(i) Auto 201 de 2022: “La competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto

decisión:

(i) Auto 201 de 2022: “La competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia contencioso administrativa. Este criterio de asignación de competencia es una aplicación de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP y de la atribución de competencia que hacen los artículos 17 numeral 1º, 18 numeral 1º y 20 numeral 1º del mismo código”.

(ii) Auto 720 de 2022: “La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las demandas por responsabilidad médica que sedirijan, contra entidades públicas y sujetos de derecho privado (concomitantemente), siempre que: a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales serán condenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie , que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, concausa eficiente del daño”.

4. La naturaleza del llamado en garantía.

15. El Consejo de Estado ha definido el llamado en garantía como “una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual,

4. La naturaleza del llamado en garantía.

15. El Consejo de Estado ha definido el llamado en garantía como “una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia; que, entonces, implica una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante”[28].

16. En el Auto 2130 de 2023 esta Sala explicó que, en el derecho procesal, el tercero es aquel que no forma parte del acto en cuestión, es decir, que no participa en su causa ni es sujeto de la relación jurídico-sustancial que se discute en el proceso. La diferencia principal con la parte reside en el momento en que ingresa en el proceso, no en el interés que pueda tener en el asunto; la parte actúa desde el comienzo y forma la relación jurídico-procesal, como demandante o demandado, mientras que el tercero interviene posteriormente, pero, una vez admitido, goza de las mismas prerrogativas que las partes.

17. Considerando que la Corte Suprema de Justicia aclaró que “la relación material del llamamiento involucra únicamente al llamante y a la llamada. No se expande a ningún otro sujeto procesal ni siquiera a la parte actora, al punto que solo será objeto de estudio en el evento de prosperidad de las súplicas, de modo que si

material del llamamiento involucra únicamente al llamante y a la llamada. No se expande a ningún otro sujeto procesal ni siquiera a la parte actora, al punto que solo será objeto de estudio en el evento de prosperidad de las súplicas, de modo que si éstas se desestimaren el análisis resulta inocuo o innecesario, por regla general”[29]; el llamado en garantía no es parte en el proceso, ya que actúa como tercero de manera forzosa.

18. Esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades respecto a los llamados en garantía de entidades públicas. En el Auto 920 de 2021 estudió el llamamiento en garantía de una ESE en el ámbito de un proceso laboral y precisó que “no altera la competencia del juez para conocer de la demanda, dado que el litigio tiene que ver únicamente con el análisis de las circunstancias de hechorespecto de la relación laboral que se alega a partir del contrato existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales. Asimismo, porque el llamamiento en garantía implica que un tercero deba comparecer forzosamente, pero no como parte demandada, sino como garante del cumplimiento de las pretensiones alegadas”[30].

19. En la misma línea, en el Auto 938 de 2021 se consideró que esta figura “no altera la competencia del juez ordinario laboral para conocer de la demanda, dado que la intervención de la ESE Hospital San Diego de Cereté a través de la figura de llamamiento en garantía, le obliga a comparecer al proceso exclusivamente como garante del cumplimiento de las pretensiones alegadas contra la empresa T

Empleamos S.A.S.”[31].

20. Por último, en el Auto 671 de 2022 esta Corporación reiteró que “el

como garante del cumplimiento de las pretensiones alegadas contra la empresa T Empleamos S.A.S.”[31].

20. Por último, en el Auto 671 de 2022 esta Corporación reiteró que “el llamado en garantía es un tercero que, en relación de necesidad, participa en el proceso, pero no es parte. Acude al proceso en virtud del instituto procesal del llamamiento, que se sustenta en un mandato legal o en una relación de carácter contractual”[32].

5. Examen del caso concreto

21. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Florencia y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Florencia, autoridades que integran distintas jurisdicciones y declararon su falta de jurisdicción respecto de la controversia.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de una demanda ordinaria de responsabilidad civil médica de naturaleza contractual en contra de la EPS ASMET Salud, la Clínica Medilaser S.A. y la Clínica Central del Quindío S.A.S., mediante la cual se busca declarar la responsabilidad solidaria, patrimonial, civil, contractual y extracontractual de las demandadas por los perjuicios morales, materiales y daños de salud sufridos por Miguel.

(iii) Presupuesto normativo: se verificó que ambas autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra §6 a 10).

sufridos por Miguel.

(iii) Presupuesto normativo: se verificó que ambas autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra §6 a 10).

Es fundamental destacar que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Florencia fundamentó su falta de jurisdicción en los argumentos presentados por las partes en las solicitudes de excepciones previas y en lo dispuesto en el artículo100 del CGP. Aunque dichas referencias, por sí solas, no cumplen con los estándares necesarios para la acreditación del presupuesto normativo, la Sala considera que, a la luz del Auto 765 de 2025, es posible flexibilizar tales estándares en atención a las siguientes particularidades de este caso: (i) las circunstancias del proceso ameritan la aplicación de los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia de las partes, dado que el proceso inició en 2016 y únicamente se ha llevado a cabo la audiencia inicial; (ii) el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Florencia presentó argumentos legales y jurisprudenciales que cumplen con los requisitos de claridad e idoneidad en relación con un conflicto de jurisdicciones; y (iii) existen premisas jurídicas mínimas que le permiten a esta Corte identificar las razones por las cuales el Juzgado 002 Civil del Circuito de Florencia rechazó el conocimiento del asunto.

En ese sentido, esta Sala considera que, aun cuando no es tarea de esta Corte investigar las razones de las autoridades judiciales para proponer el conflicto, en este caso es posible inferir un argumento del Juzgado 002 Civil del Circuito de Florencia que atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para resolver este asunto.

en este caso es posible inferir un argumento del Juzgado 002 Civil del Circuito de Florencia que atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para resolver este asunto.

En todo caso, la Sala advertirá al Juzgado 002 Civil del Circuito de Florencia que, en lo sucesivo, cuando rechace la competencia para conocer de un caso, exponga de forma expresa las razones jurídicas que sustentan su postura.

22. Superada la exposición previa, la Sala Plena considera que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por las razones que se exponen a continuación.

23. En primer lugar, la Sala advierte que la demanda se dirige en contra de la EPS ASMET Salud, la Clínica Medilaser S.A. y la Clínica Central del Quindío S.A.S., por diagnósticos tardíos y por mala praxis médica en que, según la demanda, se incurrió en la atención prestada a Miguel. En consecuencia, la demanda se dirige contra instituciones de derecho privado, lo que activa la competencia del juez civil conforme a los artículos 17, 18 y 20 del CGP.

24. En segundo lugar, respecto de las pretensiones de la demanda, se observa que la imputación del daño no se atribuye a una entidad pública, ya que se realiza frente a la EPS ASMET Salud, la Clínica Medilaser S.A. y la Clínica Central del Quindío S.A.S. En ningún aparte de la demanda se presentan manifestaciones en contra de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la ESE Hospital Comunal Las Malvinas y la ESE Hospital María Inmaculada, ni

Quindío S.A.S. En ningún aparte de la demanda se presentan manifestaciones en contra de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la ESE Hospital Comunal Las Malvinas y la ESE Hospital María Inmaculada, ni tampoco se proporcionan argumentos específicos por parte del demandante que evidencien la existencia de una omisión o actuación negligente de las entidades que pudieran ser la causa, directa o indirecta, del daño alegado.25. Así las cosas, conforme a los Autos 920, 938 y 671 de 2022, no se advierte imputación alguna respecto de la acción u omisión de las entidades públicas llamadas en garantía, de tal modo que no se satisfacen los supuestos fácticos necesarios para aplicar la normatividad que asigna la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La controversia se centra en la responsabilidad médica de entidades de carácter privado, por lo que la competencia para resolverla corresponde a la jurisdicción ordinaria.

26. La Sala Plena concluye que, en este caso, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Florencia es el competente para conocer de la demanda sub examine, de acuerdo con la cláusula de competencia residual del artículo 15 del CGP, así como con los artículos 17, 18 y 20 del mismo. Por ello, ordenará remitirle el expediente CJU-7266, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

27. Finalmente, la Sala Plena insta al Juzgado 002 Administrativo del Circuito Girardot a que, en observancia de los principios de celeridad procesal y eficacia en la administración de justicia, otorgue la debida continuidad al presente

27. Finalmente, la Sala Plena insta al Juzgado 002 Administrativo del Circuito Girardot a que, en observancia de los principios de celeridad procesal y eficacia en la administración de justicia, otorgue la debida continuidad al presente trámite y adopte las medidas necesarias para garantizar su resolución en el menor tiempo posible.

6. Regla de decisión

28. Reiteración del Auto 671 de 2022. “En los procesos de responsabilidad médica ante la jurisdicción ordinaria, en los cuales intervenga una entidad del Estado bajo la figura del llamamiento en garantía y, cuando en los hechos de la demanda no se imputan responsabilidades directas en contra de la entidad pública, el proceso debe continuar en la jurisdicción ordinaria, en virtud del artículo 66 del

Código General del Proceso”.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Florencia y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Florencia, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de demanda ordinaria de responsabilidad civil médica presentada por Miguel y otros, en contra de la EPS ASMET Salud, la Clínica Medilaser S.A. y la Clínica Central del Quindío S.A.S., le corresponde tramitarla al Juzgado 002 Civil del Circuito de Florencia.SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7266 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Florencia para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 004

Florencia.SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7266 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Florencia para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Florencia y a los demás interesados.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Civil del Circuito de Florencia que, en lo sucesivo, cuando decida rechazar o reclamar la competencia para conocer de un proceso judicial, exponga de forma expresa las razones jurídicas en las que se fundamenta su postura.

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 002 Civil del Circuito de Florencia que otorgue la debida continuidad al presente trámite y adopte las medidas necesarias para garantizar la resolución de la disputa en el menor tiempo posible.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General

[1] Expediente digital CJU 7266. Documento: “002CuadernoPrincipalFolios1A428pdf”, folio 360. [2] Ibidem, folio 453. [3] Ibidem, folio 79. [4] Expediente digital CJU 7266. Documento: “007LlamamientoEnGarantiaHospita lMariaInmaculada pdf”, folio 160. [5] Expediente digital CJU 7266. Documento: “009Cuaderno6ExcepcionesPreviaspdf”, folio 2. [6]Ibidem, folio 6. [7] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia 76001-23-33-00-2012-00437-01, 18 de junio de 2015. [8] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia exp. No. 17062, 24 de abril de 2008. [10] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, Sala Unitaria Civil-Familia, Sentencia 66001-31-03-003-2012-0028501, 4 de marzo de 2016. [11] Expediente digital CJU 7266. Documento: “70ActaAudienciaInicialpdf”.[12] Expediente digital CJU 7266. Documento: “70ActaAudienciaInicialpdf” y grabación de la audiencia del 2 de julio de 2025. [13] Expediente digital CJU 7266. Documento: “081AutodeclarafaltaCompetenciapdf”.

[14] Ibidem. [15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia AC2900-2017, 10 de mayo de 2017. [16] Expediente digital CJU 7266. Documento: “02CJU-7266 Correo Remisoriopdf”. [1

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