CC - Auto 023 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 023 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A023-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-023/26
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 023 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7272
Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002
Laboral del Circuito de Florencia , Caquetá y el Juzgado 005 Civil Municipal de la misma ciudad
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., a través de apoderado judicial, promovió un proceso ejecutivo singular en contra de la Gobernación del Quindío. La entidad solicitó que se libre mandamiento de pago por las sumas correspondientes al saldo adeudado contenido en 10 facturas, por concepto de prestación de servicios médicos hospitalarios[1], sin que “medie contrato entre las partes”[2].
2. Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado 005 Civil Municipal de Florencia, Caquetá, el cual, mediante Auto del 17 de febrero de 2022[3], declaró su falta de jurisdicción.
Florencia, Caquetá, el cual, mediante Auto del 17 de febrero de 2022[3], declaró su falta de jurisdicción. Fundamentó su decisión en el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP) que dispone que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén atribuidos a otra jurisdicción y el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias en las que intervienen entidades públicas. En ese sentido precisó que el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. es una empresa social del estado, de carácter descentralizado, adscrita al “Departamento del Caquetá”. En consecuencia, concluyó que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ordenó remitir el asunto a los jueces administrativos del Circuito de Florencia.
3. Surtido el nuevo reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 001 Administrativo de Florencia [4], autoridad judicial que, mediante Auto del 2 de febrero de 2024, se abstuvo de conocer el asunto. En dicha providencia, sostuvo que, conforme al precedente de la Corte Constitucional (autos 788 de 2021 y 324 de 2023), así como a la cláusula general de competencia prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y a los artículos 2.4 y 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), el conocimiento de este tipo de procesos corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por lo tanto, dispuso la remisión del expediente
y 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), el conocimiento de este tipo de procesos corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por lo tanto, dispuso la remisión del expediente a los jueces laborales del Circuito de Florencia.
4. Posteriormente, el asunto fue sometido a consideración del Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia, el cual, mediante Auto del 2 de diciembre de 2024 [5], declaró su falta de jurisdicción al considerar que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Fundamentó su decisión en la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en especial en los autos
2APL2642-2017 y APL4537-2022”, según la cual los procesos ejecutivos en los que se pretenda el cobro de obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud, garantizadas mediante facturas, son de naturaleza patrimonial y deben ser conocidos por el juez civil.
5. Asimismo, indicó que la Corte Constitucional, en los autos 788 de 2021 y 1693 de 2023, adoptó una postura diferente al atribuir la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral en procesos ejecutivos derivados del pago de servicios de salud. Sin embargo, la autoridad judicial precisó que en el caso concreto, la controversia no versa sobre el derecho fundamental a la salud, sino sobre el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores.
Por lo tanto, acogió la tesis de la Corte Suprema de Justicia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado 005
versa sobre el derecho fundamental a la salud, sino sobre el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores. Por lo tanto, acogió la tesis de la Corte Suprema de Justicia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado 005 Civil Municipal de Florencia.6. Finalmente, mediante Auto del 26 de septiembre de 2025 [6], el Juzgado 005 Civil Municipal de Florencia manifestó que carece de competencia para conocer el asunto. Indicó que, conforme al precedente fijado por esta Corporación, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento de las demandas ejecutivas en las que se pretende el cobro de obligaciones contenidas en facturas derivadas de la prestación de servicios de salud por urgencia. En consecuencia, ordenó remitir el proceso a este Tribunal.
7. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de octubre de 2025 [7]. Una vez recibido el asunto, el expediente de la referencia le fue repartido al magistrado ponente el 14 de noviembre de 2025 y remitido al despacho el 18 de noviembre del mismo año[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. Esta Corporación no está llamada a resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción.
El artículo 241 de la Constitución en su numeral 11, establece que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales de la
jurisdicción ordinaria, “serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”[9].
9. Por su parte, el inciso 2º ibidem dispone que los tribunales superiores de distrito judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”. Al respecto, en el Auto 1063 de 2022, la Corte Constitucional analizó la colisión de competencia entre autoridades de la misma jurisdicción ordinaria y concluyó su falta de competencia para dirimir tal conflicto, por lo que optó por una decisión inhibitoria en ese caso.
2. Caso Concreto
10. Conforme a lo expuesto en precedencia, este Tribunal no es la autoridad llamada a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente asunto. Aunque en el trámite procesal intervino el Juzgado 001
Administrativo de Florencia, dicha autoridad no integra la controversia que existe actualmente. Ello se debe a que, tras declarar su falta de jurisdicción para conocer el proceso y disponer su remisión a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, la colisión se configuró exclusivamente entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá y el Juzgado 005 Civil Municipal de la misma ciudad, autoridades judiciales que pertenecen a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y civil respectivamente.
Florencia, Caquetá y el Juzgado 005 Civil Municipal de la misma ciudad, autoridades judiciales que pertenecen a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y civil respectivamente.
11. Esta conclusión se verifica a partir del Auto del 26 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 005Civil Municipal de Florencia, en el cual la autoridad judicial indicó que el conflicto se proponía exclusivamente con el juez laboral del circuito. En consecuencia, la Corte carece de competencia para dirimir el conflicto y, por lo tanto, se declarará inhibida.
12. De conformidad con las reglas establecidas en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia es la autoridad competente para dirimir el conflicto suscitado.
Lo anterior, debido a que l a discusión involucra a dos autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria en diferente especialidad, pero del mismo distrito. Por lo tanto, dicho tribunal funge como superior funcional común de ambas autoridades.
13. En consecuencia, se remitirá el expediente CJU-7272 a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que determine cuál es la autoridad judicial que deberá conocer el proceso promovido por el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. en contra de la Gobernación del Quindío.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7272 a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá y el Juzgado 005 Civil Municipal de la misma ciudad y para que comunique la presente decisión a las autoridades judiciales y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Según la demanda, las facturas fueron expedidas por concepto de servicios médicos hospitalarios, materiales, insumos, medicamentos, entre otros, los cuales fueron realizados por la E.S.E. a cargo de la Dirección Departamental de Salud del Quindío a pacientes que acudieron al servicio de urgencias. [2] Expediente digital, archivo “001EscritoDemandapdf”.
medicamentos, entre otros, los cuales fueron realizados por la E.S.E. a cargo de la Dirección Departamental de Salud del Quindío a pacientes que acudieron al servicio de urgencias. [2] Expediente digital, archivo “001EscritoDemandapdf”. [3] Expediente digital, archivo “004AutoRechazaPorCompetencia202101285pdf”. [4] Expediente digital, archivo “03AutoDeclaraFaltaCompetencia”. [5] Expediente digital, archivo “004AutoRemiteCompetencia202400134pdf”. [6] Expediente digital, archivo “015AutoRechazaProponeConfictoCompetenciapdf”. [7] Expediente digital, archivo “Ofi2030EnviarSalaPlenaCorteConstitucional2021-1285pdf”. [8] Expediente digital, archivo “03CJU-7272 Constancia de Repartopdf”. [9] Auto 155 de 2019. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal.