CC - Auto 024 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 024 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A024-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-024/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 024 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7273
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 05 de marzo de 2023[1], el señor Roberto Iván Cuartas Gómez, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro (en adelante FNA), con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral a término indefinido entre el accionante y laentidad, respecto del período comprendido entre el 6 de abril de 2015 y el 27 de
Fondo Nacional del Ahorro (en adelante FNA), con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral a término indefinido entre el accionante y laentidad, respecto del período comprendido entre el 6 de abril de 2015 y el 27 de julio de 2018, y se reconozcan las prestaciones sociales derivadas de dicha vinculación.
2. En el escrito de la demanda[2], se indicó que el FNA suscribió contratos de prestación de servicios con empresas de servicios temporales para el suministro de personal en misión, entre ellas OPTIMIZAR S.A., ACTIVOS S.A. y S&A Servicios y Asesorías S.A.S., mediante los cuales el señor Roberto Iván Cuartas Gómez fue vinculado para desempeñarse en el cargo “Comercial III” en el punto de atención de Pereira, entre el 6 de abril de 2015 y el 10 de julio de 2016.
Posteriormente, fue contratado por S&A Servicios y Asesorías S.A.S. para ocupar los cargos “Profesional Junior Grado 2” y “Gerente Regional” entre el 11 de julio de 2016 y el 27 de julio de 2018.
3. Según lo expuesto en la demanda, las funciones desarrolladas por el actor correspondían a cargos permanentes de la entidad[3], sin que existiera causa ocasional, transitoria o extraordinaria que justificara la contratación temporal, por lo que se desnaturalizó la figura del contrato por obra o labor. El 27 de julio de 2018, la empresa S&A Servicios y Asesorías S.A.S. informó la terminación unilateral del contrato laboral, alegando la finalización de la relación contractual con el FNA, aunque la entidad continuó con la prestación del servicio y el cargo fue ocupado por otro trabajador en misión.
contrato laboral, alegando la finalización de la relación contractual con el FNA, aunque la entidad continuó con la prestación del servicio y el cargo fue ocupado por otro trabajador en misión.
4. El demandante alega que durante la relación laboral no recibió las prestaciones convencionales ni el salario correspondiente a los trabajadores oficiales del FNA, pese a ejecutar funciones permanentes y ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de marzo de 2012. El 4 de diciembre de 2018, el actor presentó reclamación administrativa ante el FNA, la cual fue negada mediante oficio del 11 de diciembre de 2018. A la fecha de la demanda, la entidad no ha efectuado el pago de las prestaciones reclamadas.
5. El 05 de marzo de 2019, mediante acta de reparto[4], el expediente fue enviado al Juzgado 3 Laboral de Pereira, autoridad que el 08 de mayo de 2019 admitió la demanda[5] y, posteriormente, el 11 de abril de 2024[6], declaró que el FNA fue el verdadero empleador del señor Roberto Iván Cuartas Gómez y que las entidades OPTIMIZAR Servicios Temporales S.A. en liquidación, ACTIVOS S.A.S. y S&A Servicios y Asesorías S.A.S. actuaron como simples intermediarias.
Por ende, reconoció la calidad de trabajador oficial del demandante entre el 6 de abril de 2015 y el 10 de julio de 2016, así como su derecho a la aplicación de la convención colectiva y al pago de diferencias salariales por $ 3.176.346 y beneficios convencionales detallados.
6. Una vez apelada la decisión, el 10 de marzo de 2025[7], la Sala de
convención colectiva y al pago de diferencias salariales por $ 3.176.346 y beneficios convencionales detallados.
6. Una vez apelada la decisión, el 10 de marzo de 2025[7], la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira declaró la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto[8], anuló todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pereira y ordenó la remisión del expediente a los juzgados de lo contencioso administrativo de esa misma ciudad,para reparto. Lo anterior, porque el presunto empleador es una persona de derecho público –FNA– y la última vinculación del demandante habría sido desempeñando las funciones propias de un empleado público de planta de esa entidad (Gerente Regional), por lo que el conocimiento del proceso corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para sustentar su decisión, citó los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 2 del CPT y de la SS, 104 del CPACA, 17 de la Ley 432 de 1998 y 138 del CGP, así como los autos 492 de 2021, 252 de 2022 y 693 de 2023 de la
Sala Plena de esta Corte.
7. El 7 de octubre de 2025[9], el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Pereira declaró su falta de jurisdicción para conocer el presente asunto y propuso un conflicto negativo de jurisdicción. La decisión se fundamentó en que la controversia no se relacionaba con contratos estatales de prestación de servicios, sino con vínculos derivados de empresas de servicios temporales, bajo cargos cuya naturaleza corresponde en principio a trabajadores oficiales, parámetro que no ha
no se relacionaba con contratos estatales de prestación de servicios, sino con vínculos derivados de empresas de servicios temporales, bajo cargos cuya naturaleza corresponde en principio a trabajadores oficiales, parámetro que no ha podido desvirtuarse prima facie, por lo que la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no en la de lo contencioso administrativo, con fundamento en los artículos 16 y 133 del CGP, 138, 208 y 243A numeral 3 del CPACA, el artículo 17 de la Ley 432 de 1998, y los autos 492 de 2021, 406 de 2022 y 322 de 2025 de esta Corte.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente
cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades
presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir,que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].
C. Competencia para conocer de las controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con entidades públicas en las que participa un intermediario. Reiteración del auto 1416 de 2024[14]
10. De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, la Corte ha determinado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de aquellas controversias en las que se discuta una relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado.
11. En igual sentido, el tribunal ha señalado que le compete a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, asumir el conocimiento de aquellos procesos que se originen en un contrato de trabajo, ya sea de manera directa o indirecta, independientemente de que el empleador sea una entidad pública o un particular, incluidas aquellas controversias en las que se involucren trabajadores oficiales.
que se originen en un contrato de trabajo, ya sea de manera directa o indirecta, independientemente de que el empleador sea una entidad pública o un particular, incluidas aquellas controversias en las que se involucren trabajadores oficiales. Esto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS.
12. En el auto 1416 de 2024, la Sala Plena resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de una demanda laboral ordinaria instaurada en contra de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. y la Fundación Universitaria de Antioquia, en la que se pretendía que se declarar como verdadero empleador a Empresas Varias y a la entidad educativa como simple intermediaria.
13. En esa ocasión, la Sala Plena unificó la jurisprudencia aplicable en este
tipo de asuntos en las siguientes dos reglas:
“37. Por un lado, de conformidad con los numerales 2º y 4° del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de empleado público y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.
38. Y, por el otro, de conformidad con el numeral 4º del artículo 105
la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de empleado público y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.
38. Y, por el otro, de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i)la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria,
(ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.
D. Naturaleza Jurídica del Fondo Nacional del Ahorro y la naturaleza jurídica de la vinculación de sus trabajadores. Reiteración del auto 2469 de 2023
14. En el auto 2469 de 2023, la Corte analizó la naturaleza jurídica del FNA y el régimen aplicable a sus servidores. En esa ocasión reiteró que, conforme a la Ley 432 de 1998, el citado Fondo es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, del orden nacional, organizada como un establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. En cuanto al régimen de vinculación de su personal, la Corte recordó que dicha ley dispone expresamente que los servidores públicos adscritos a la planta de personal tienen la calidad de trabajadores oficiales, salvo quienes
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente CJU-7273 a dicha autoridad, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
E. Regla de decisión
21. Reiteración del auto 2469 de 2023. “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Roberto Iván Cuartas Gómez en contra del FNA.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7273 al Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 003 Administrativo del Circuito misma ciudad, incluyendo a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa
capital independiente. En cuanto al régimen de vinculación de su personal, la Corte recordó que dicha ley dispone expresamente que los servidores públicos adscritos a la planta de personal tienen la calidad de trabajadores oficiales, salvo quienes ocupen los cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores Generales y Coordinadores de Dependencias Regionales, quienes ostentan la condición de empleados públicos.
15. Ahora bien, en dicho auto la Sala Plena estudió un caso en el que la demandante solicitaba que se reconociera la existencia de una verdadera relación laboral con el FNA , la cual, según afirmó, había sido encubierta mediante contratos suscritos con empresas de servicios temporales, situación similar a la intermediación o tercerización planteada en el presente asunto. En esa oportunidad, la Sala Plena determinó que la competencia correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, por dos razones: (i) la pretensión principal consistía en que, pese a la existencia de contratos con empresas de servicios temporales, dichos vínculos encubrían un contrato realidad entre la actora y el Fondo Nacional del Ahorro, lo que evidencia una reclamación de carácter eminentemente laboral; y (ii) conforme a la Ley 432 de 1998, las personas que prestan sus servicios al Fondo, por regla general, tienen la calidad de trabajadores oficiales, salvo quienes ocupan los
cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores Generales y Coordinadores de Dependencias Regionales.
16. En consecuencia, la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de
16. En consecuencia, la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales – salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.E. Caso concreto
17. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Pereira y Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata de la demanda presentada por Roberto Iván Cuartas Gómez en contra del FNA.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción en presupuestos de orden normativo y jurisprudencial sobre la materia. En primer lugar, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, fundamento su decisión en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 2 del CPTSS, 104 del CPACA, 17
orden normativo y jurisprudencial sobre la materia. En primer lugar, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, fundamento su decisión en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 2 del CPTSS, 104 del CPACA, 17 de la Ley 432 de 1998 y 138 del CGP, así como los autos 492 de 2021, 252 de 2022 y 693 de 2023 de la Corte Constitucional.; y en segundo lugar, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de la misma ciudad sustentó su decisión en los artículos 16 y 133 del CGP, 138, 208 y 243A numeral 3º del CPACA, el artículo 17 de la Ley 432 de 1998, y los autos 492 de 2021, 406 de 2022 y 322 de 2025 de esta Corte.
18. Superado el anterior estudio y, de acuerdo con lo planteado en el acápite de consideraciones, la competencia de este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, por las siguientes razones:
(i) la Sala advierte que Roberto Iván Cuartas Gómez pretende que se declare que el FNA, es su verdadero empleador, esto es, que se determine que existe un contrato laboral entre ambas partes y que a su vez, se reconozca que OPTIMIZAR S.A., ACTIVOS S.A. y S&A Servicios y Asesorías S.A.S. son un simple intermediario, dado que en realidad él prestó sus servicios en la mencionada entidad.
(ii) De conformidad con lo establecido en la Ley 432 de 1998, el FNA es una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos empleados son, por regla general trabajadores oficiales, salvo quienes ocupan los cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores Generales y
es una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos empleados son, por regla general trabajadores oficiales, salvo quienes ocupan los cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores Generales y Coordinadores de Dependencias Regionales. En este sentido, los cargos desempeñados por el accionante no hacen referencia a alguno de los cargos de manejo y dirección citados en la mencionada ley.
(iii) En el expediente obra un documento del 4 de octubre de 2018[15] suscrito por la Jefe de la División de Gestión Humana del FNA, en el cual seprecisan los cargos que correspondían a empleados públicos y aquellos propios de los trabajadores oficiales, para esa época. En dicho certificado se listan como empleados públicos los cargos de Presidente, Secretario, Vicepresidente y Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno; sin embargo, el cargo de Gerente Regional no se encuentra incluido dentro de ese listado. Además, existen pruebas que indican que el actor se desempeñó como trabajador en misión, de acuerdo con los certificados emitidos por la Gerencia de Talento Humano de S&A Servicios y Asesorías S.A.S[16] y el contrato individual de trabajo para el cargo de Gerente Regional[17], forma de vinculación que, prima facie, es propia de un trabajador oficial.
(iv) Es importante destacar que, en relación con las funciones desempeñadas por el demandante[18], se advierte que en los manuales de funciones de 2015 y de 2018 del FNA no existe ninguna sección ni perfil de cargo bajo la denominación exacta de Gerente Regional, ni se describen de manera literal las funciones que aquél ejerció. Tampoco se registra un cargo con funciones similares. En consecuencia, las funciones desarrolladas por el demandante dentro del cargo de Gerente Regional no
de Gerente Regional, ni se describen de manera literal las funciones que aquél ejerció. Tampoco se registra un cargo con funciones similares. En consecuencia, las funciones desarrolladas por el demandante dentro del cargo de Gerente Regional no guardan correspondencia con las funciones descritas para las labores que ejercen los empleados públicos del FNA entre los años 2015 y 2018.
19. Para la Sala resulta indispensable precisar que se cumplen los presupuestos exigidos por la regla reiterada en el auto 2469 de 2023, en cuanto (i) la Ley 432 de 1998 establece como regla general que la vinculación al FNA corresponde a la calidad de trabajador oficial y (ii) en el expediente no obra prueba que permita prima facie desvirtuar dicho parámetro de vinculación, pues aunque el accionante afirmó haber desempeñado el cargo de Gerente Regional, este no se encuentra expresamente dentro de las excepciones previstas en la citada ley. Así las cosas, para la Sala es claro que el señor Cuartas ostentaba la calidad de trabajador oficial, atendiendo a la naturaleza de su vinculación en todos los cargos desempeñados en el FNA, los cuales se realizaron mediante contratos laborales a través de intermediarios.
20. Por lo anterior y en línea con lo dispuesto en el auto 2469 de 2023, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial que debe conocer sobre la demanda presentada por Roberto Iván Cuartas Gómez en contra de FNA, es la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente CJU-7273 a dicha autoridad, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
E. Regla de decisión
al Juzgado 003 Administrativo del Circuito misma ciudad, incluyendo a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, CJU-7273, archivo “004ACTAREPARTOpdf” [2] Ibidem. [3] Ibidem [4] Expediente digital, CJU-7273, archivo “004ACTAREPARTOpdf” [5] Expediente digital, CJU-7273, archivo “006AUTOADMITEDEMANDApdf” [6] Expediente digital, CJU-7273, archivo “7575ActaAudienciaArticulo80Apelaciones2019193pdf”
[7] Expediente digital, CJU-7273, archivo “16DecretaNulidadpdf” [8] Ibidem. [9]Expediente digital, CJU-7273, archivo “023_AutoDecideReposiciónProponeConflictodeJurisdicciónpdf” [10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [11] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [12] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [13] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [14] Reiterado en el auto 266 de 2025. [15] Expediente digital, CJU 7273, archivo “003ANEXOSDEMANDApdf”, Pp. 67-70. [16] Ibidem, Pp. 82 y 83. [17] Ibidem, P.92. [18] Expediente digital, CJU 7273, archivo “003ANEXOSDEMANDApdf”, P. 98