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CC - Auto 025 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 025 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A025-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-025/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAAcción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 025 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7279

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cartagena

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial . La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante, la demandante), a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de varias resoluciones mediante las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de vejez en favor de Antonio Luis Ospino Rodríguez

(en adelante, el demandado) [1]. Indicó que, mediante Resolución n.°27378 del 25 de septiembre de 2002 [2], la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E – en

(en adelante, el demandado) [1]. Indicó que, mediante Resolución n.°27378 del 25 de septiembre de 2002 [2], la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E – en liquidación (hoy, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP) le reconoció una pensión de vejez al demandado. Posteriormente, a través de la Resolución n.°104862 del 13 de septiembre de 2010[3], el Instituto de los Seguros Sociales –ISS (hoy, Colpensiones) le reconoció una pensión de vejez teniendo en cuenta 1.032 semanas cotizadas, la cual fue reliquidada por Colpensiones mediante la Resolución SUB n.°222305 del 12 de octubre de 2017[4]. Finalmente, en cumplimiento de fallo judicial emitido por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, Colpensiones expidió la Resolución SUB n. °298751 del 16 de noviembre de 2018 [5], en la cual ordenó incrementos por persona a cargo. Posteriormente, través de la Resolución SUB n.°184610 del 15 de julio de 2019 [6], Colpensiones declaró el total cumplimiento del fallo judicial referido.

2. Colpensiones alegó que se computaron los mismos tiempos de servicio público para el reconocimiento de cada una de las pensiones, por lo que dichas prestaciones resultan incompatibles. Explicó que no es admisible percibir más de una asignación que provenga del tesoro público. En consecuencia, mediante Auto de prueba APSUB n.°835 del 29 de mayo de 2021 [7], Colpensiones solicitó al señor Ospino

que provenga del tesoro público. En consecuencia, mediante Auto de prueba APSUB n.°835 del 29 de mayo de 2021 [7], Colpensiones solicitó al señor Ospino Rodríguez su consentimiento expreso para revocar las resoluciones que le otorgaron y reliquidaron la pensión de vejez; sin embargo, el 4 de junio de 2021, el demandado respondió negativamente argumentando desconocimiento de sus derechos adquiridos. Ante esta negativa del particular, Colpensiones emitió la Resolución SUB 147798 del 25 de junio de 2021 [8], mediante la cual resolvió remitir el caso a la Dirección de Procesos Judiciales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Media, para que adelante las acciones judiciales pertinentes[9].

3. Como pretensiones de la demanda, Colpensiones solicitó que (i) “se declare la

[n]ulidad de la Resolución [n.°]104861 del 13 de septiembre de 2010, por la cual el ISS –hoy Colpensiones– reconoció una pensión de vejez, al señor [Antonio LuisOspino Rodríguez […], toda vez que existe incompatibilidad pensional entre la [prestación] reconocida y disfrutada por el demandado en la UGPP y la reconocida por Colpensiones”; (ii) se declare la nulidad de la Resolución SUB n.°222305 del 12 de octubre de 2017, por la cual Colpensiones reliquidó la pensión de vejez al

por Colpensiones”; (ii) se declare la nulidad de la Resolución SUB n.°222305 del 12 de octubre de 2017, por la cual Colpensiones reliquidó la pensión de vejez al demandado; asimismo (iii) se declare la nulidad de la Resolución SUB n.°298751 del 16 de noviembre de 2018, a través de la cual, Colpensiones reconoció incrementos por persona a cargo en cumplimiento a un fallo judicial; (iv) se declare la nulidad de la Resolución SUB n.°184610 del 15 de julio de 2019 mediante la cual Colpensiones declaró el total cumplimiento del fallo judicial referido en líneas anteriores . Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que (v) se ordene al demandado reintegrar lo pagado por el ISS por concepto de reconocimiento y pago de una pensión de vejez a título de mesadas, retroactivo y aportes a salud; (vi) se ordene la indexación de las sumas reconocidas a favor de Colpensiones como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional de Ospino Rodríguez y (vii) se condene en costas a la parte demandada[10].

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo . El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar. Mediante providencia del 25 de marzo de 2022, esta autoridad judicial (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer del medio de control y (ii) remitió el proceso a la Oficina Judicial de

proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar. Mediante providencia del 25 de marzo de 2022, esta autoridad judicial (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer del medio de control y (ii) remitió el proceso a la Oficina Judicial de esa ciudad para que sea distribuido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena[11]. Fundamentó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), el cual dispone que la competencia de esa jurisdicción se circunscribe a los asuntos en los que confluyan dos presupuestos a saber: (i) que el titular del derecho tenga o invoque la calidad de servidor público, vinculado por una relación legal y reglamentaria, y (ii) que la entidad administradora sea de naturaleza pública. Destacó que, de acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer “todos los conflictos que tengan origen ya sea de forma directa o indirecta con un contrato de trabajo. De igual forma, precisó que en armonía con el artículo 104.4 del CPACA “las controversias que se susciten entre los afiliados y beneficiarios con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social son de competencia de la jurisdicción ordinaria, salvo cuando se trate de conflictos que se susciten entre servidores públicos regidos por una relación legal y reglamentaria y una administradora de derecho público”[12].

5. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. El proceso fue

por una relación legal y reglamentaria y una administradora de derecho público”[12].

5. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. El proceso fue asignado al Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cartagena. Mediante providencia del 12 de enero de 2024 [13], el juez (i) declaró la falta de jurisdicción para conocerdel proceso, (ii) suscitó el conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, mediante Auto de control de legalidad del 14 de febrero de 2024, el juez subsanó y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional[14]. Argumentó que Colpensiones solicitó una acción de lesividad, dado que la administración puede revisar e impugnar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo aquellos actos administrativos que, siendo favorables para los interesados, resulten anulables conforme al ordenamiento jurídico y supongan una lesión para el interés general, por lo que consideró que “[ese] despacho no es potente para dirimir ese conflicto”. Adicionalmente, advirtió que “tal caso no se encuentra atribuido a las competencias señaladas para esa especialidad [laboral] y consagradas en el artículo 2 del [CPTSS]” [15]. Por lo tanto, concluyó que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del asunto.

6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a esta corporación el 24

concluyó que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del asunto.

6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a esta corporación el 24 de octubre de 2025[16]. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 14 de noviembre del mismo año[17].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cartagena, la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad y establecimiento del derecho presentada por Colpensiones con el fin de obtener la nulidad de varias resoluciones mediante las cuales se reconocieron derechos pensionales a Antonio Luis Ospino Rodríguez. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones

(sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer acciones de nulidad y

presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que la administración interpone en contra de actos administrativos propios relacionados con asuntos laborales y de la seguridad social(sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” [18]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[19].

Presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[20]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[21]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].

Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes

razones:

10.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Esto es, (i) el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cartagena, que forma parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y (ii) el Tribunal Administrativo de Bolívar, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[23].

10.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de la Resolución n°.104862del 13 de septiembre de 2010, la Resolución SUB n.°222305 del 12 de octubre de 2017, Resolución SUB n.°298751 del 16 de noviembre de 2018 y la Resolución n.°184610 del 15 de julio de 2019, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.

10.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párrs. 4 y 5 supra).

4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para

debaten “intereses propios de la administración” [27]. Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho” [28], las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

12. Posteriormente, en el Auto 840 de 2021 , la Sala Plena de la Corte Constitucional extendió la regla fijada en el Auto 316 de 2021 para determinar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer “las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones” [29]. Esto, por cuanto la supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la subrogación[30] de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad [31], lo que implica el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada.5. Caso Concreto

13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine . La Sala Plena considera que el asunto sub examine debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque es una demanda presentada por una entidad pública (Colpensiones) en contra de actos administrativos propios y otros emitidos por la entidad a la que subrogó (ISS) [32] –acción de lesividad –. En efecto, por medio de la demanda de nulidad y restablecimiento del

los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párrs. 4 y 5 supra).

4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto un acto administrativo propio relativo a la seguridad social.

Reiteración de los autos 316 de 2021 y 840 de 2021

11. En el Auto 316 de 2021 , la Corte Constitucional encontró que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios ( acción de lesividad[24]), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

Lo anterior, por tres razones. Primero, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos [25]. Segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo” [26], con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la administración” [27]. Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las

administrativos propios y otros emitidos por la entidad a la que subrogó (ISS) [32] –acción de lesividad –. En efecto, por medio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones solicitó que se declare la nulidad de la Resolución n°.104862 del 13 de septiembre de 2010 del ISS; así como de las resoluciones SUB n.°222305 del 12 de octubre de 2017, SUB n.°298751 del 16 de noviembre de 2018 y n.°184610 del 15 de julio de 2019 de Colpensiones, por medio de las cuales se reconoció, pagó y reliquidó la pensión de vejez al señor Antonio Luis Ospino Rodríguez. Asimismo, se solicitó que se ordene al demandado la devolución de los valores pagados por concepto del reconocimiento de la referida pensión.

14. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Tribunal Administrativo de Bolívar y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-7279, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

15. Regla de decisión. Reiteración del Auto 316 de 2021. Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean

Tribunales Administrativos […]”. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. Ver también, Sentencia T-121 de 2016. [25] En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo. [26] CPACA, art. 104. [27] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020. [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016.[29] En el Auto 840 de 2021 se fijó la siguiente regla de la decisión: “[l] os artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”.

propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Bolívar es la autoridad competente para conocer la acción de nulidad y restablecimiento del derechopresentada por Colpensiones.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7279 al Tribunal Administrativo de Bolívar, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cartagena.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] 01DEMANDApdf., p. 3[2] Ib., pp. 210-214 [3] Ib., pp. 118-119 [4] Ib., pp. 3643 [5] Ib., 44-48 [6] Ib., pp. 387-391 [7] Ib., pp. 54-58 [8] Ib., pp. 59-64 [9] Ib., pp. 5-6 [10] Ib., p. 4 [11] Ib., p. 584 [12] Ib., p. 583 [13] 18auto propone conflicto de competenciapdf., p. 4 [14] 20AutoControlLegalidadpdf [15] 18auto propone conflicto de competenciapdf [16] 02CJU-7279 Correo Remisoriopdf [17] 03CJU-7279 Constancia de Repartopdf [18] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[19] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [20] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [21] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional . En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [22] Id. [23] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 2. Tribunales Administrativos […]”. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración

sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”. [30] Entiéndase por subrogación el “[a]cto por el que una persona sustituye a otra en los derechos y obligaciones propios de determinada relación jurídica” (Diccionario panhispánico del español jurídico, consultado el 1 de octubre de 2021). [31] Cfr. Ley 489 de 1998, art 52, párr. 1. De igual forma, previo a la expedición de esta norma, se encuentra que los actos a través de los cuales se disponía la liquidación o supresión de una entidad pública establecían en cabeza de quién quedaban sus obligaciones (p. ej. Ley 1 de 1991, art. 35). [32] Así lo señala el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, como también el artículo 1° del Decreto 2013 de 2012.

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