CC - Auto 027 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 027 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A027-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-027/26
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 027 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7282
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 1
Administrativo de la misma ciudad
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES1. El 5 de junio de 2023 [1], el Instituto Financiero de Casanare (I.F.C.), por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Jairo Mauricio Avella Vargas y Elsa Patricia Suárez Vargas. Lo anterior, con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de los demandados por la suma de $12.264.800, correspondientes al capital pendiente de pago soportado en el pagaré No.
23897. Igualmente, se reconozca el valor de los intereses moratorios hasta que se cumplan las pretensiones y que se condene en costas y agencias en derecho.
$12.264.800, correspondientes al capital pendiente de pago soportado en el pagaré No.
23897. Igualmente, se reconozca el valor de los intereses moratorios hasta que se cumplan las pretensiones y que se condene en costas y agencias en derecho.
2. El I.F.C. sostuvo que el crédito objeto del proceso fue otorgado a los demandados por el Fondo Educativo del Casanare, el cual fue creado mediante convenio por la gobernación del departamento y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos del Exterior (ICETEX). Señaló que, posteriormente, mediante acta del 3 de febrero de 2009, dicho convenio fue liquidado lo que tuvo por efecto el endoso y la cesión de pagarés, entre otros, al departamento de Casanare.
3. Como consecuencia de lo anterior, según se expuso en la demanda, mediante el Decreto No. 0223 del 27 de octubre de 2015, la gobernación del departamento transfirió los recursos correspondientes a los contratos de crédito “ producto del Estado de cuenta del convenio liquidado ICETEX al fondo de Educación superior del departamento de Casanare FESCA y, además, cedió los derechos y obligaciones sobre los pagarés, cartas de compromiso y contratos suscritos por los beneficiarios del créditos educativos otorgados en el marco del convenio Fondo departamento de Casanare - Icetex, a favor de
del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE”.
4. Igualmente, el demandante manifestó que, en relación con lo expuesto, el I.F.C. actúa como endosatario en procuración y se encuentra facultado para cobrar el respectivo pagaré, de conformidad con el artículo 658 del Código del Comercio.
4. Igualmente, el demandante manifestó que, en relación con lo expuesto, el I.F.C. actúa como endosatario en procuración y se encuentra facultado para cobrar el respectivo pagaré, de conformidad con el artículo 658 del Código del Comercio.
5. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 2 Civil Municipal de Yopal, el que, mediante auto del 6 de julio de 2023, resolvió librar mandamiento de pago [2].
Posteriormente, en providencia del 22 de noviembre de 2024[3], declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y resolvió remitirlo a los juzgados administrativos de la misma ciudad. Sostuvo que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, “la ejecución de los contratos en los que una de las partes es entidad pública, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ”[4]. Señaló, a su vez, que según lo dispuesto por esta Corte en el auto 1354 de 2024, los procesos en los cuales se pretenda la ejecución con base en un título valor por cuenta del I.F.C. deben ser asumidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.6. Posteriormente, mediante auto del 9 de diciembre de 2024 [5], el mencionado juzgado resolvió “ impartir control de legalidad ” a la providencia del 22 de noviembre de ese año y, en consecuencia, dejar “ sin valor ni efecto ” esta última. Lo anterior, al señalar que, por error, se había declarado la falta de jurisdicción, sin tener en cuenta que en el proceso bajo estudio el I.F.C., actuaba no como titular del derecho, sino como endosatario
que, por error, se había declarado la falta de jurisdicción, sin tener en cuenta que en el proceso bajo estudio el I.F.C., actuaba no como titular del derecho, sino como endosatario en procuración. Por tal motivo, decidió continuar con “los trámites correspondientes”.
7. Sin embargo, a través de oficio del 14 de febrero de 2025 [6], el Juzgado 2
Civil Municipal de Yopal remitió el expediente a reparto de los juzgados administrativos de la ciudad. Lo anterior, “ en cumplimiento a lo dispuesto en auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)”. No obstante, según se advierte de dicho documento, el resuelve que se menciona no corresponde con el auto de esta última fecha, sino que coincide con aquel relacionado en la providencia del 22 de noviembre de 2024, por medio del cual se declaró la falta de jurisdicción.
8. El expediente le correspondió al Juzgado 1 Administrativo de Yopal, el cual, en auto del 4 de septiembre de 2025 [7], declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, planteó conflicto negativo y resolvió enviarlo a esta corporación para que dirimiera el asunto. Señaló que, dado que el I.F.C. actúa como endosatario de un título valor, la competencia para conocer del caso recaía en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104 y 297 del CPACA y los autos 1027 de 2021 y 1871 de 2024 de este Tribunal. Sostuvo que, en estas
especialidad civil. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104 y 297 del CPACA y los autos 1027 de 2021 y 1871 de 2024 de este Tribunal. Sostuvo que, en estas providencias, se definieron las reglas de decisión respecto del conocimiento de procesos ejecutivos en los que se alegue el incumplimiento contractual de una entidad pública y determinó la jurisdicción competente para asumir las demandas ejecutivas cuya fuente es un título valor que ha sido endosado.
9. El 26 de octubre de 2025, las diligencias fueron enviadas a la Corte para que resolviera el conflicto y el asunto fue repartido el 14 de noviembre de 2025 al magistrado Miguel Polo Rosero.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
11. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure
corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].
11. En el asunto objeto de análisis, no se cumple el presupuesto subjetivo, necesario para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
12. Como se indicó, el citado presupuesto exige que la controversia se suscite por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
En el caso bajo estudio, se advierte que, el Juzgado 2 Civil Municipal de Yopal en providencia del 22 de noviembre de 2024[12], declaró la falta de jurisdicción. Sin embargo, mediante auto del 9 de diciembre de ese mismo año resolvió “ impartir control
providencia del 22 de noviembre de 2024[12], declaró la falta de jurisdicción. Sin embargo, mediante auto del 9 de diciembre de ese mismo año resolvió “ impartir control de legalidad” a la providencia del 22 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, dejar “ sin valor ni efecto” esta última. Lo anterior, según se expuso, debido a que, por error, se había declarado la falta de jurisdicción, sin tener en cuenta que en el proceso bajo estudio el I.F.C., actuaba no como titular del derecho, sino como endosatario en procuración. Por talmotivo, decidió continuar con “los trámites correspondientes”.
13. Es decir, existe una decisión que, no solo deja sin efectos aquella por medio de la cual se declara la falta de jurisdicción, sino que además ordena seguir adelante con los trámites correspondientes dentro de ese juzgado. Además de ello, en el expediente remitido a esta Corte no se encontró algún pronunciamiento posterior por parte del Juzgado 2 Civil Municipal de Yopal que anule o modifique lo resuelto mediante auto del 9 de diciembre de
2024.
14. En efecto, solo se enviaron a esta Corte los oficios por medio de los cuales el señalado juez remitió el asunto a los juzgados administrativos. Igualmente, si bien al Juzgado 1
Administrativo de Yopal se pronunció al respecto, este, en la parte considerativa del respectivo auto por medio del cual este último declara su falta de jurisdicción, señaló que: “El Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal tramitó el proceso; libró mandamiento de pago a través de auto de 6 de julio de 2023 y mediante auto de 9 de diciembre de 2024
“El Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal tramitó el proceso; libró mandamiento de pago a través de auto de 6 de julio de 2023 y mediante auto de 9 de diciembre de 2024 tuvo por notificados a los demandados. Posteriormente, a través de providencia de 22 de noviembre de 2024 , el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal dispuso declarar la falta de competencia por jurisdicción y remitir a los Juzgados Administrativos del Circuito de Yopal el proceso de la referencia (…)”[13] (énfasis añadido). Como se observa, al parecer, el juez administrativo no identificó la inconsistencia en las fechas, razón por la cual decidió remitir el expediente a esta Corte.
15. Así las cosas, se insiste, existe una decisión vigente proferida por el Juzgado 2 Civil Municipal de Yopal que dejó sin efectos el auto por medio del cual había resuelto declarar su falta de jurisdicción. Además, no se allegó al expediente algún pronunciamiento adicional que justificara el envío del proceso a los jueces administrativos. Ahora, si bien existen oficios por medio de los cuales el juzgado civil envía el asunto a estos últimos, lo cierto es que dichas actuaciones no tienen el carácter de decisiones judiciales, ni el alcance para dejar sin efectos el auto proferido el 9 de diciembre de 2024, por parte de Juzgado 2
Civil Municipal de Yopal.
16. Por tal motivo, la Corte concluye que actualmente no existen dos jurisdicciones que rechacen la competencia para conocer el asunto, razón por la cual no se cumple con el
Civil Municipal de Yopal.
16. Por tal motivo, la Corte concluye que actualmente no existen dos jurisdicciones que rechacen la competencia para conocer el asunto, razón por la cual no se cumple con el presupuesto subjetivo para la configuración del conflicto. Con fundamento en lo anterior, la Sala se declarará inhibida para resolver el asunto bajo estudio y ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado 2 Civil Municipal de Yopal, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III. RESUELVE
Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto de jurisdicciones remitido por el Juzgado 2 Civil Municipal de Yopal.
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-7282 al Juzgado 2 Civil Municipal de Yopal, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑOMagistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [12] Expediente digital, archivo “16 RemitePorCompetencia 202300362pdf”. [13] Expediente digital, archivo 003 AutoConflictoCompetJurisdRemiteCorteConstpdf –p. 1.
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “01 ActaReparto.pdf”. [2] Expediente digital, archivo “06 MandamientoEjecutivo 202300362pdf”. [3] Expediente digital, archivo “16 RemitePorCompetencia 202300362pdf”. [4] Ibidem. [5] Expediente digital, archivo “16 ControlLegalidadTieneContestadaDemandaCorreTrasladoExcepciones 202300362pdf ”. [6] Expediente digital, archivo “17RemiteCompetenciaRepartopdf”. [7] Expediente digital, archivo, “003 AutoConflictoCompetJurisdRemiteCorteConstpdf”. [8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no