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CC - Auto 028 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 028 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A028-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 028 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7287

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Palmira

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La acción judicial. El 7 de julio de 2025[1], el señor Joan Sebastián Díaz Mazuera interpuso acción de cumplimiento en contra del municipio de Candelaria, Valle del Cauca. El demandante señaló que el Plan de Desarrollo Municipal 2024-2027 establece la ejecución de una “capacitación en pruebas Saber 11 (PreICFES)”[2] dirigida a los estudiantes de “bachillerato”[3] y docentes del municipio de Candelaria, Valle del Cauca. Sin embargo, afirmó que las actividades realizadas por el municipio demandado no se ajustan a lo proyectado debido a que “los contratistas vinculados no tienen formación profesional en matemáticas, ciencias naturales o lenguaje”[4]. Por lo anterior, el demandante pretende que (i) se declare “el incumplimiento parcial del Plan de Desarrollo” del municipio de Candelaria, Valle del Cauca 2024–2027 y se ordene a la Secretaría de

demandante pretende que (i) se declare “el incumplimiento parcial del Plan de Desarrollo” del municipio de Candelaria, Valle del Cauca 2024–2027 y se ordene a la Secretaría de Educación de dicho municipio (ii) presentar un plan de ejecución detallado de la capacitación en pruebas Saber 11 (PreICFES); (iii) publicar los informes de seguimiento, evaluación y resultados de dicha capacitación, así como las hojas de vida de loscontratistas responsables de su ejecución; y (iv) garantizar la ejecución restante del Plan de Desarrollo Municipal 2024-2027 con transparencia y verificabilidad[5].

2. Actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso fue asignado al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca.

Mediante auto del 9 de julio de 2025, esta autoridad judicial admitió la demanda[6]. Posteriormente, a través de auto del 1 de agosto de 2025[7], (i) declaró la nulidad del proceso desde el auto que admitió la demanda, (ii) declaró su falta de jurisdicción; y (iii) ordenó remitir el proceso a los juzgados civiles del Circuito de Cali, Valle del Cauca. Argumentó que, de conformidad con el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el auto 117 de 2024 de la Corte Constitucional, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Señaló que en el referido auto la Corte Constitucional estableció que “la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento, cuando sean dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares que estén ejerciendo funciones

Constitucional estableció que “la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento, cuando sean dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares que estén ejerciendo funciones administrativas, en las que se pretenda el cumplimiento de normas relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo”[8].

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 015 Civil del Circuito de Oralidad de Cali, Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante auto del 3 de octubre de 2025[9], rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó remitir el asunto a los juzgados civiles del circuito de Palmira, Valle del Cauca.

4. Luego, el asunto fue repartido al Juzgado 005 Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, autoridad judicial que, a través de auto del 20 de octubre de 2025, (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto; (ii) propuso conflicto negativo de competencia al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca; y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto[10].

Sostuvo que el artículo 3 de la Ley 393 de 1997 estableció que de las acciones “dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante”. Asimismo, señaló que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, solo es competente para conocer de las acciones de cumplimiento vinculadas a obligaciones

en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante”. Asimismo, señaló que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, solo es competente para conocer de las acciones de cumplimiento vinculadas a obligaciones establecidas en las leyes 9 de 1989, 3 de 1991 y 388 de 1997, específicamente cuando se tratan asuntos relativos a los planes de ordenamiento territorial y a los usos del suelo[11].

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 28 de octubre de 2025[12]. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2025,la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 14 de noviembre del mismo año[13].

II. CONSIDERACIONES

1.  Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 013

Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, respecto de la jurisdicción que debe conocer la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Joan Sebastián Díaz Mazuera en contra de la Secretaría de Educación del municipio de Candelaria, Valle del Cauca. Para ese efecto, en

cumplimiento interpuesta por el señor Joan Sebastián Díaz Mazuera en contra de la Secretaría de Educación del municipio de Candelaria, Valle del Cauca. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a la competencia para conocer de las acciones de cumplimiento (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16].

Tabla única. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades

que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.[17] Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa dePresupuestos de los conflictos de jurisdicciones naturaleza judicial, no política o administrativa[18]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las

siguientes razones:

(i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. A saber: (a) el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) el Juzgado 005 Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, que pertenece a la jurisdicción ordinaria[20]. (ii) Cumple el presupuesto objetivo porque la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Joan Sebastián Díaz Mazuera en contra de la Secretaría de Educación del municipio de Candelaria, Valle del Cauca, debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial (Ver párr. 1 supra). (iii) Acredita el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párrs. 2 y 4 supra).

4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las

consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párrs. 2 y 4 supra).

4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las acciones de cumplimiento. Reiteración del auto 1174 de 2021

10. El artículo 87 de la Constitución Política establece que “[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 393 de 1997 atribuye la competencia para conocer las acciones de cumplimiento, en primera instancia, a “los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante” y, en segunda instancia, al “Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo”. Asimismo, el artículo 146 del CPACA determinó que “toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

11. Por su parte, la Ley 388 de 1997 dispuso que los jueces civiles del circuito son los competentes para conocer las acciones de cumplimiento cuando se trata de asuntos relacionados con el ordenamiento territorial o cuando se pretende el cumplimiento de un deber surgido en una ley o un acto administrativo relacionado con los usos del suelo,regulados en los planes de ordenamiento territorial. En el auto 951 de 2021, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones derivado de una acción de cumplimiento en contra de la Alcaldía Municipal de Girardot, en la que se pretendía que se adoptara el cumplimiento de un acuerdo y se expidiera el certificado de uso del suelo que

Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones derivado de una acción de cumplimiento en contra de la Alcaldía Municipal de Girardot, en la que se pretendía que se adoptara el cumplimiento de un acuerdo y se expidiera el certificado de uso del suelo que permitiera la actividad de un establecimiento de comercio. En esa oportunidad, la Corte concluyó que la Ley 388 de 1997 regula “de forma especial y precisa” la acción de cumplimiento en materia de uso del suelo y planes de ordenamiento territorial[21]. Por lo anterior, declaró que la competencia del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

12. Por otro lado, en el auto 1174 de 2021, la Corte Constitucional estudió un conflicto de jurisdicción derivado de una acción de cumplimiento en la que se pretendía el cumplimiento del artículo 7 del Decreto 3102 de 1997 por parte de la Fundación Valle del Lili, en lo relacionado al reemplazo de equipos de alto consumo de agua. En esta decisión, la Sala Plena precisó que únicamente los asuntos en los que se solicite el cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con el uso del suelo o con los planes de ordenamiento territorial, son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En consecuencia, estableció como regla de decisión que “[e]n virtud de los artículos 87 de la Constitución Política, 3 de la Ley 393 de 1997 y 146 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las acciones de cumplimiento”.

5. Caso concreto

13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo

cumplimiento”.

5. Caso concreto

13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver la demanda presentada por Joan Sebastián Díaz Mazuera en contra de la Alcaldía de Candelaria, Valle del Cauca. Esto, porque, tal como lo precisó la Sala Plena en el auto 1174 de 2021, únicamente los asuntos en los que se solicite el cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con el uso del suelo o con los planes de ordenamiento territorial, desplazan la competencia general atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para este tipo de acciones. En consecuencia, cuando el objeto de la acción de cumplimiento no está vinculado a la regulación del uso del suelo, la competencia permanece en cabeza de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quienes conocen en primera instancia estas acciones. Lo anterior, de conformidad con los artículos 87 de la Constitución Política, 3 de la Ley 393 de 1997 y 146 del CPACA.

14. En el caso sub examine se pretende la ejecución del Plan de Desarrollo Municipal 2024-2027 de la Alcaldía de Candelaria, Valle del Cauca, específicamente, respecto de una “capacitación en pruebas Saber 11 (PreICFES)” dirigida a los estudiantes del municipio. Por lo tanto, el requerimiento gira en torno al cumplimiento de un deber contenido en un instrumento de planeación del desarrollo municipal y no guarda relación con los usos del suelo ni con los planes de ordenamiento territorial. En tal sentido, el caso

del municipio. Por lo tanto, el requerimiento gira en torno al cumplimiento de un deber contenido en un instrumento de planeación del desarrollo municipal y no guarda relación con los usos del suelo ni con los planes de ordenamiento territorial. En tal sentido, el caso sub examine no se encuadra en la excepción que habilita la competencia de los jueces civiles del circuito en el caso de las acciones de cumplimiento.15. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena concluye que en el presente caso le corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-7287 al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

16. Regla de decisión. “En virtud de los artículos 87 de la Constitución Política, 3 de la Ley 393 de 1997 y 146 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las acciones de cumplimiento”[22].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, es la autoridad competente para conocer la acción de cumplimiento interpuesta por Joan Sebastián Díaz Mazuera en contra del municipio de Candelaria Valle del Cauca.

Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, es la autoridad competente para conocer la acción de cumplimiento interpuesta por Joan Sebastián Díaz Mazuera en contra del municipio de Candelaria Valle del Cauca.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-7287 al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 005 Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU7287, archivo “001Demanda20250707pdf.pdf” p. 9.

[2] Ib., p. 11. [3] Ib. [4] Ib. [5] Ib., p. 13-14. [6] Ib., archivo “003AutoAdmite20250709pdf”. [7] Ib., archivo “008DeclaraNulidadRemiteJCivil20250801pdf.pdf”. [8] Ib., p. 2. [9] Ib., archivo “022AutoRechazaDemandapdf.pdf”.[10] Ib., archivo “027AutoConflictoCompetenciapdf.pdf” [11] Ib., p. 3-4. [12] Ib., archivo “02CJU-7287 Correo Remisoriopdf”. [13] Ib., archivo “03CJU-7287 Constancia de Repartopdf”. [14] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [15] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [16] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [17] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[17] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [18] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. [19] Ib. [20] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. [21] Corte Constitucional, auto 951 de 2021. Reiterado en el auto 1174 de 2021. [22] Corte Constitucional, auto 1174 de 2021.

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