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CC - Auto 030 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 030 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A030-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-030/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAControversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 030 DE 2026

Referencia: Expediente CJU-7295

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado 003 Civil

Municipal de Florencia

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial . El 10 de julio de 2025, la Fiduciaria Previsora S.A. (Fiduprevisora), en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(FOMAG), presentó ante el Tribunal Administrativo del Caquetá solicitud de ejecución de providencia judicial en contra de Elmy Perdomo Monroy [1]. La entidad solicitó que: (i) “se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por [ese]

(FOMAG), presentó ante el Tribunal Administrativo del Caquetá solicitud de ejecución de providencia judicial en contra de Elmy Perdomo Monroy [1]. La entidad solicitó que: (i) “se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por [ese] [d]espacho”; (ii) “se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de aprobación y liquidación de costas procesales, a la tasa máxima legal permitida, calculados desde la ejecutoria de dicho auto hasta la fecha de pago efectivo” y (iii) “se condene y ejecute a [Elmy Perdomo Monroy] por concepto de costas procesales que se causen en el proceso ejecutivo”[2].

2. La señora Elmy Perdomo Monroy actuó como demandante en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 18001233300020220003800 instaurado en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional –FOMAG, el cual conoció el Tribunal Administrativo de Caquetá [3]. En el referido proceso, el 1 de julio de 2021, dicha autoridad judicial resolvió: (i) declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada; (ii) negar las pretensiones de la demanda y (iii) condenar en costas a la parte demandante [4]. Mediante auto del 27 de mayo de 2025 [5], el Tribunal Administrativo del Caquetá aprobó la liquidación de costas procesales fijadas en sentencia de primera instancia.

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo . El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia del 2 de septiembre de 2025 [6], (i)

de primera instancia.

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo . El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia del 2 de septiembre de 2025 [6], (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y (ii) remitió por competencia el proceso a los juzgados civiles municipales de Florencia (Reparto) [7]. Como fundamento de su decisión, señaló que la Corte Constitucional en el Auto 857 de 2021 determinó que los procesos ejecutivos que se derivan de condenas impuestas a entidades públicas, por su naturaleza, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, afirmó que en este caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia al tratarse de una obligación de pago de una condena en costas procesales a cargo de un particular; en consecuencia, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para dirimir este tipo de controversias. Apoyó su posición en los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) , 422 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), así como en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional[8].4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria civil . El asunto le fue asignado al Juzgado 003 Civil Municipal de Florencia, el cual mediante Auto del 14 de octubre de 2025[9] resolvió: (i) rechazar de plano la solicitud por falta de competencia para conocer

Juzgado 003 Civil Municipal de Florencia, el cual mediante Auto del 14 de octubre de 2025[9] resolvió: (i) rechazar de plano la solicitud por falta de competencia para conocer de ese asunto; (ii) proponer conflicto negativo de jurisdicción y (iii) remitir el proceso a la Corte Constitucional, con el fin de que dirima el conflicto negativo de jurisdicciones [10]. Argumentó que, si bien el Tribunal Administrativo del Caquetá fundamenta su negativa para conocer el asunto sub examine en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, lo cierto es que desconoce el alcance dispuesto por el artículo 298 del mismo código, que le “impone el deber legal, cuando no se haya cumplido con el pago de la condena impuesta por dicha jurisdicción, de librar mandamiento de pago pretendido, a continuación, o en el mismo proceso, previa solicitud del acreedor”. Aunado a lo anterior, indicó que en el caso concreto no resulta viable atribuir competencia a esa jurisdicción para conocer de la condena, toda vez que el actor reclama su derecho en el mismo proceso donde le fue reconocido. Esta situación ha sido resuelta por la Corte Constitucional mediante los autos 008 de 2022, 1044 de 2023 y 1040 de 2024, providencias en las cuales se asignó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse de solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias proferidas por jueces de dicha jurisdicción[11].

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a esta corporación el 30

de ejecución de condenas impuestas en sentencias proferidas por jueces de dicha jurisdicción[11].

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a esta corporación el 30 de octubre de 2025[12]. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 14 de noviembre del mismo año[13].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado 003 Civil Municipal de Florencia, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de una condena en costas emitida por las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversiaentre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la

normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” [14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15].

Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[16]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes

razones:

9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Tribunal Administrativo del Caquetá, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) al Juzgado 003 Civil Municipal de Florencia, que forma parte de la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil[19].9.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de una solicitud de ejecución de costas, la cual tiene naturaleza judicial.

9.3. Satisface el presupuesto normativo porque las  autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párrs. 3 y 4, supra).

4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

10. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos de ejecución de providencias judiciales . En el Auto 008 de 2022 [20], la

Auto 008 de 2022

10. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos de ejecución de providencias judiciales . En el Auto 008 de 2022 [20], la Corte estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

11. En la referida providencia, la Corte afirmó que, a partir del artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”.

En tal sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, y no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”[21]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala precisó que, en el marco de estas solicitudes, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

5. Caso Concreto

ejecución”. Por lo demás, la Sala precisó que, en el marco de estas solicitudes, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

5. Caso Concreto

12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocerel caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de ejecución presentada por la Fiduprevisora en contra de Elmy Perdomo Monroy debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Esto, porque tal petición no constituye una acción judicial independiente, por el contrario, se busca ejecutar la condena en costas impuesta a Elmy Perdomo Monroy en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 18001233300020220003800, la cual fue aprobada por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

13. Adicionalmente, aunque la demandada es una particular, esto no afecta la competencia jurisdiccional del asunto, porque no es una demanda ejecutiva separada o independiente.

Se trata de un asunto ligado a la sentencia judicial condenatoria emitida al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, no resulta admisible el argumento del Tribunal Administrativo del Caquetá en virtud del cual rechazó el conocimiento del asunto con fundamento en la naturaleza de la demandada.

14. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena concluye que en el presente caso le corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-7295 al Tribunal Administrativo del Caquetá para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.

el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-7295 al Tribunal Administrativo del Caquetá para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.

15. Regla de decisión. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[22].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado 003 Civil Municipal de Florencia en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Caquetá es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución presentada por la Fiduprevisoraen contra de Elmy Perdomo Monroy.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-7295 al Tribunal Administrativo del Caquetá , para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 003 Civil Municipal de Florencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] 73_180012333000202200038005MemorialWeb2025711152729pdf [2] Ib., pp. 1-2.[3] 17AdmiteDemandapdf [4] 001SentenciaPrimerapdf [5] 61EnvioExpedientepdf; Link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=180012333000202200038001800123; archivo: 69Autoapruebali_R20220003800NYRAprue(.pdf) NroActua 50 [6] 002AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf [7] Ib., p.2 [8] Ib. [9] 004AutoRechazaDemandaProponeConflictoNegativoJurisdiccionpdf

[10] Ib., p.2. [11] Ib. [12] 02CJU-7295 Correo Remisoriopdf [13] 03CJU-7295 Constancia de Repartopdf [14] Corte Constitucional, auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [16] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [17] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá

conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [18] Id. [19] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la   Jurisdicción   Ordinaria:   […]   //   3.   Juzgados   civiles   […]   de   pequeñas   causas   y   de   competencia   múltiple y   los   demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 2.

Tribunales Administrativos”. [20] CJU 320. [21] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”. [22] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022.

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