CC - Auto 031 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 031 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A031-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-031/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAAcción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 031 de 2026
Referencia: expediente CJU-7298
Asunto: conflicto de jurisdicciones presentado entre la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado y la Sala 006 de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de agosto de 2010, Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE– presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad). La entidad solicitó (i) declarar la nulidad parcial de la Resolución N.º 00379 del 30 de noviembre de 1999 a través de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación en favor de William
Hernández Londoño[1].
2. En sentencia del 27 de septiembre de 2017, la Sala Mixta del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda[2]. Frente a esta decisión, la entidad demandante interpuso recurso de
2. En sentencia del 27 de septiembre de 2017, la Sala Mixta del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda[2]. Frente a esta decisión, la entidad demandante interpuso recurso de apelación. En sentencia del 28 de febrero de 2020, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de 27 de septiembre de 2017, declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces laborales del Circuito de Cali. Sostuvo que el demandado se desempeñó como trabajador oficial para el momento de su retiro de EMCALI y del reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 4 artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el asunto le correspondía a los jueces laborales del Circuito de Cali[3].
3. El expediente se repartió al Juzgado 014 Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, autoridad que, en sentencia del 11 de septiembre de 2025, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación que formuló el demandado y negó la nulidad de la mencionada resolución[4]. Al respecto, la entidad demandante interpuso recurso de apelación.
4. En providencia del 30 de octubre de 2025, la Sala 006 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la nulidad de la sentencia del 11 de septiembre de 2025 y propuso conflicto negativo de jurisdicciones frente a la
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la nulidad de la sentencia del 11 de septiembre de 2025 y propuso conflicto negativo de jurisdicciones frente a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado. Explicó que de conformidad con lo establecido en los autos 448 de 2023, 316, 837 y 1169-2021 de 2021 de la Corte Constitucional, las demandas que promuevan por entidades públicas contra actos administrativos propios de carácter particular y concreto corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5].
5. El 14 de noviembre de 2025, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho ponente el 18 de noviembre siguiente[6].II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[7]. En el presente caso, los anteriores presupuestos se
satisfacen así:
Tabla 1. Verificación de los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A
conflicto entre jurisdicciones. Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral (la Sala 006 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali). Presupuesto objetivo La controversia se enmarca en el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por EMCALI en contra del señor William Hernández Londoño. Presupuesto normativo Las autoridades en conflicto enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para rechazar la jurisdicción. La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado determinó que el asunto es competencia de los jueces laborales del Circuito de Cali de conformidad con lo previsto en el numeral 4 artículo 2 del CPTSS. A su vez, la Sala 006 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en los autos 448 de 2023, 316, 837 y 1169-2021 de 2021 de la Corte Constitucional.
3. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que secuestiona la legalidad de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021
9. Esta Corporación en el Auto 316 de 2021[8], determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la
9. Esta Corporación en el Auto 316 de 2021[8], determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
10. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.
4. Caso concreto
11. La Sala Plena considera que la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer la demanda que presentó EMCALI para obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución N.º 00379 del 30 de noviembre de 1999 a través de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación.
12. De acuerdo con lo dispuesto en el Auto 316 de 2021, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que fue presentada por una entidad pública[9] en contra de un acto administrativo propio.
restablecimiento del derecho sub examine debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que fue presentada por una entidad pública[9] en contra de un acto administrativo propio.
13. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-7298 a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a la Sala 06 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y a las partes interesadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado y laSala 006 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido de DECLARAR que la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE– contra la Resolución N.º 00379 del 30 de noviembre de 1999 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación en favor del del señor William Hernández Londoño.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7298 a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la Sala 006 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y a los
a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la Sala 006 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y a los sujetos procesales e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General [1] Expediente digital, archivo “02OrdinarioDigitalizado202000367pdf”, p. 95 a 110. [2] Expediente digital, archivo “02OrdinarioDigitalizado202000367pdf”, p. 233 a 243. [3] Expediente digital, archivo “02OrdinarioDigitalizado202000367pdf”, p. 271 a 285. [4] Expediente digital, archivo “12ActaSentencia202000367pdf”, p. 1.
[5] Expediente digital, archivo “05AutoConflictoCompetencia01420200036701pdf”, p. 1 a 10. [6] Expediente digital. Archivo “03CJU-7298 Constancia de Repartopdf” [7] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [8] CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de
2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. [9] Mediante Acuerdo Municipal No. 050 del 1 de diciembre de 1961, EMCALI se constituyó como establecimiento público. Posteriormente, a través del Acuerdo Municipal No. 014 del 26 de diciembre de 1996, la misma se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado.