CC - Auto 032 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 032 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A032-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 032 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7302.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) y el Juzgado 004
Administrativo de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Edilberto Cocomá Monje, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. – SERVAF S.A. E.S.P. [1], con el fin de que se declare: (i) la existencia de un contrato realidad con dicha empresa desde el 18 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2017, (ii) que la terminación del vínculo laboral se produjo sin justa causa y que, en consecuencia, (iii) la empresa es responsable del pago de cualquier derecho laboral, prestacional, asistencial e indemnizatorio. Así, solicitó que se condenara a la empresa al pago de las prestaciones sociales adeudadas; las sumas por él canceladas por concepto de aportes a pensión y a salud, pólizas de
asistencial e indemnizatorio. Así, solicitó que se condenara a la empresa al pago de las prestaciones sociales adeudadas; las sumas por él canceladas por concepto de aportes a pensión y a salud, pólizas de cumplimiento y riesgos laborales; los aportes parafiscales no realizados; las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado y a la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, y de auxilio e intereses a las cesantías[2]; la nivelación o reajuste salarial; la indexación de las respectivas sumas junto a sus intereses; cualquier otro derecho que llegare a estar probado y las costas judiciales[3]. También solicitó la inscripción de la demanda como medida cautelar[4].
2. Para fundamentar sus pretensiones, el demandante sostuvo que celebró con SERVAF S.A. E.S.P. contratos de prestación de servicios sucesivos en el término señalado; que sus funciones se enmarcaban en las actividades propias del objetosocial de la empresa, las cuales desarrollaba con implementos de esta y en sus instalaciones, y que cumplía un horario laboral regular de lunes a sábado. El accionante señaló que su vinculación tenía como finalidad prestar apoyo a la Dirección Comercial de SERVAF S.A. E.S.P., cargo clasificado en la planta de personal de la empresa. También indicó que las labores fueron desempeñadas de manera personal, siguiendo instrucciones, bajo un régimen de continuada dependencia y subordinación, y que eran funciones ejecutadas por empleados vinculados a la entidad demandada mediante contrato de trabajo. Finalmente, afirmó
dependencia y subordinación, y que eran funciones ejecutadas por empleados vinculados a la entidad demandada mediante contrato de trabajo. Finalmente, afirmó que se le despidió sin justa causa y, aunque realizó reclamación administrativa, esta fue desestimada[5].
3. El asunto le correspondió al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, que profirió sentencia el 26 de septiembre de 2024[6]. Al conocer de la apelación de la decisión interpuesta por la parte demandante, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante providencia del 14 de agosto de 2025, anuló el fallo del 26 de septiembre de 2024[7], declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Oficina Judicial de Florencia para su reparto entre los juzgados administrativos[8]. El Tribunal indicó que, según la jurisprudencia de esta Corte, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias en las que se discuten vínculos laborales ocultos bajo contratos de prestación de servicios celebrados con el Estado[9]. En particular, destacó que dicha jurisdicción es la habilitada para controlar y revisar los contratos estatales y calificar la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración. Además de los autos de esta Corte, en particular el Auto 908 de 2021, se refirió al artículo 2º del CPTSS (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y 104, numerales 2° y 4°, del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
artículo 2º del CPTSS (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y 104, numerales 2° y 4°, del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
4. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 004 Administrativo de Florencia (Caquetá), autoridad que, una vez subsanada la demanda, por medio del Auto 41-09-2025 del 30 de septiembre de 2025, propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[10]. El juzgado indicó que SERVAF S.A. E.S.P. era una empresa de servicios públicos privada[11]. Además, señaló que, según la jurisprudencia de esta Corporación, en virtud de la cláusula general o residual de competencia, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos de naturaleza laboral que no hayan sido expresamente asignados a otra jurisdicción por el legislador, lo cual incluye los casos en los que está involucrado un trabajador oficial. Por el contrario, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado.
Para soportar lo anterior, el juzgado citó los artículos 2, numerales 1º y 5º, de la Ley 712 de 2001; 104, numeral 4º, del CPACA[12]; 7, literal a, de la Ley 2452 de 2025, y reiteró la regla establecida en el Auto
641 de 2021[13]. Además, precisó que “la competencia de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, para conocer de los conflictos jurídicos derivados de contratos de trabajo con entidades privadas, representa una garantía fundamental para la correcta administración de justicia laboral”[14].
5. El 4 de noviembre de 2025, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[15]. El 14 de noviembre de 2025, el asunto fue asignado a la magistrada ponente y el 18 de noviembre siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[16].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se suscitenentre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[17].
2. Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[18]: (i) presupuesto subjetivo[19], (ii) presupuesto objetivo[20] y (iii) presupuesto normativo[21]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida.
En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
Presupuesto Análisis Subjetivo Se cumple . El conflicto se suscita entre dos autoridades que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del
cuadro:
Presupuesto Análisis Subjetivo Se cumple . El conflicto se suscita entre dos autoridades que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 004 Administrativo de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Objetivo Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral formulada por el señor Edilberto Cocomá Monje contra SERVAF S.A. E.S.P., en la que se pretende el reconocimiento de una presunta relación laboral encubierta mediante contratos de prestación de servicios sucesivos. Normativo Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales y constitucionales para soportar su posición. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), hizo referencia a los artículos 2º del CPTSS y 104, numerales 2° y 4°, del CPACA, así como a los autos 330, 479, 491, 492, 739 y 908 de 2021, y el 1389 de 2023 de esta Corporación[22]. Por su parte, el Juzgado 004 Administrativo de Florencia citó los artículos 2, numerales 1º y 5º, de la Ley 712 de 2001; 104, numeral 4º, del CPACA; 7, literal
a, de la Ley 2452 de 2025, y el Auto 641 de 2021[23]. Tabla 1. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.
3. Formas de vinculación laboral de las empresas de servicios públicos y asuntos de los que conoce la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[24]
8. El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos pueden ser oficiales, mixtas o privadas de acuerdo con la conformación de su capital. Las empresas oficiales son aquellas en las que el 100% del capital pertenece a la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquellas. Por su parte, las empresas mixtas son aquellas en las que el 50% o más del capital pertenece a la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de estas dos.
Finalmente, las empresas privadas son las que su capital pertenece, mayoritariamente, a particulares o a entidades surgidas de convenios internacionales que se sometan integralmente a las reglas que se someten los particulares[25].
9. La naturaleza de las empresas de servicios públicos se encuentra determinada en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, según el cual “[l]as empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley”[26]. El parágrafo 1 de esta misma norma señala que “[l]as entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”[27]. Por consiguiente, todas las empresas de servicios públicos de capital mixto o privado son sociedades por acciones, excepto aquellas empresas de servicios públicos
propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”[27]. Por consiguiente, todas las empresas de servicios públicos de capital mixto o privado son sociedades por acciones, excepto aquellas empresas de servicios públicos oficiales cuyos propietarios no quieran que el capital esté representado accionarialmente, debiendo constituirse como empresas industriales y comerciales del Estado.10. Con base en lo anterior, la misma Ley 142 de 1994 determina la naturaleza de la vinculación laboral de las personas que trabajan en empresas de servicios públicos constituidas como empresas industriales y comerciales del Estado, así como de las empresas de servicios públicos constituidas como sociedades por acciones:
Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968[28].
11. En consecuencia, esta Corporación ha señalado que la regulación laboral de las empresas de servicios públicos que tienen las categorías de privadas o mixtas está contenida en el Código Sustantivo del Trabajo.
Por su parte, las empresas de servicios públicos oficiales que se hubieran constituido como empresas industriales y comerciales del Estado están regidas por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el cual indica que “[l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado
industriales y comerciales del Estado están regidas por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el cual indica que “[l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”[29].
12. A partir de lo anterior y de lo dispuesto en el artículo 2º del CPTSS [30], la Sala Plena de esta Corte ha establecido que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los conflictos que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo celebrado con una empresa de servicios públicos de capital mixto o privado[31].
13. Con relación a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es pertinente mencionar que el artículo 104 del CPACA establece que a esta le corresponde conocer, en términos generales, “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En el parágrafo de este artículo la norma precisa que, para efectos de esa normativa, “se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su
la norma precisa que, para efectos de esa normativa, “se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” . De manera que las empresas de servicios públicos con una participación estatal inferior al 50%, además de la tipología a la que se ajustan por lo expuesto antes, no se consideran entidades públicas para la aplicación del referido código.
4. Caso en concreto
14. En el presente caso, como se indicó en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos sobre su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por Edilberto Cocomá Monje contra SERVAF S.A. E.S.P. Al respecto, es importante precisar que esta es una empresa de servicios públicos domiciliarios privada de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica[32]. De acuerdo con la información aportada con la demanda y como lo advirtió el Juzgado 004
Administrativo de Florencia, su carácter privado consta en el Proyecto de Acuerdo No. 06 del 18 de abrilde 2017[33] y se confirma con información pública, pues en su página web se señala que “su capital
social pertenece el 48.97% al municipio de Florencia y el 51.03% al sector privado”[34] y así también lo reconoció la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en un informe del 2018[35]. Además, este carácter fue destacado por la empresa en su contestación a la demanda[36].
15. De acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, la Sala Plena concluye que, a primera vista, el señor Cocomá Monje tenía el carácter de trabajador particular durante el período para el que solicita se reconozca la existencia de un contrato realidad. Con base en lo expuesto en las consideraciones y la regla de decisión fijada en el Auto 811 de 2021, esta Corporación resalta que, cuando el conflicto jurídico se origina directa o indirectamente en un contrato de trabajo celebrado con una entidad privada, la competencia para asumir su conocimiento recae en la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral.
16. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte concluye que jurisdicción ordinaria, representada en este caso por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) , es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral instaurada por el ciudadano Edilberto Cocomá Monje contra la empresa de servicios públicos privada SERVAF S.A.
E.S.P. En ese sentido, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 811 de 2022. “Según lo dispuesto en el al artículo
dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 811 de 2022. “Según lo dispuesto en el al artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los asuntos que promueven los trabajadores de una empresa de servicio público mixta o privada y que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo”[37].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) y el Juzgado 004 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Edilberto Cocomá Monje contra la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. – SERVAF S.A. E.S.P.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7302 a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 004 Administrativo de la misma ciudad, a las partes y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
partes y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-7302, archivos “004Demandapdf” y “008EscritoSubsanacionpdf”. [2] Esto, conforme a los artículos 64 y 65 del CST (Código Sustantivo del Trabajo); 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, y 1, numeral 3, de la Ley 52 de 1975. Ver: expediente digital CJU-7302, archivo “008EscritoSubsanacionpdf”, pp. 12 y 13. [3] Ibid., pp. 11-13. [4] Expediente digital CJU-7302, archivo “006MedidaCautelarpdf”. [5] Expediente digital CJU-7302, archivo “008EscritoSubsanacionpdf”, pp. 5-10.
[6] Expediente digital CJU-7302, archivo “039ActaSentencia202200074pdf”. [7] Conforme a los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso. [8] Expediente digital CJU-7302, archivo “045AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”. [9] Al respecto mencionó los autos 330, 479, 491, 492, 739 y 908 de 2021, y el 1389 de 2023, así como la fuerza vinculante de sus decisiones, según la Sentencia C-816 de 2011. [10] Expediente digital CJU-7302, archivo “53_Autodeclarafa_AutoColisionNegativo_0_20250930102626765pdf”. [11] Al respecto, además del archivo “Índice 3, archivo 4, folio 567”, citó la página web de la entidad: https://www.servaf.com/la-empresa/. [12] Aunque la autoridad refirió el artículo 4°, dado el contenido referido, esta Corte entiende su referencia al 104 de la misma Ley. [13] Según la cual “[e]n aquellos casos en los que el conflicto jurídico se origine directa o indirectamente en un contrato de trabajo celebrado con una entidad privada, la competencia para asumir su conocimiento recae en la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral (…)”. [14] Expediente digital CJU-7302, archivo “53_Autodeclarafa_AutoColisionNegativo_0_20250930102626765pdf”, p. 3.
[15] Expediente digital CJU-7302, archivo “02CJU-7302 Correo Remisoriopdf”. [16] Expediente digital CJU-7302, archivo “03CJU-7302 Constancia de Repartopdf”. [17] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [18] Auto 155 de 2019. [19] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [20] Según este elemento, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [21] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [22] Ver: fundamento jurídico 3. [23] Ver: fundamento jurídico 4. [24] Estas consideraciones reiteran las realizadas en el Auto 1322 de 2024 de esta Corporación y se complementan con las de los autos 641 de 2021 y 811 de 2022. [25] Congreso de la República, Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Artículos 14.5, 14.6 y 14.7.
[25] Congreso de la República, Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Artículos 14.5, 14.6 y 14.7. [26] Ibid., artículo 17. [27] Ibid., artículo 17, parágrafo 1. [28] Ibid., artículo 41. [29] Decreto Ley 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. Artículo 5. [30] Este artículo establece: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: | 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…) | 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. (…). [31] Corte Constitucional, autos 641 de 2021 y 811 de 2022. [32] De acuerdo con las actividades principales establecidas en su objeto social y que constan en ellos certificados de existencia y representación legal del 11 de marzo y 6 de julio de 2022, aportados con la demanda y su contestación, aunque en su página web se destacan los dos primeros servicios. Ver: expediente digital CJU-7302, archivos “ 005AnexosDemandapdf”,
p. 641; “010ContestacionServafpdf”, p. 24, y “La empresa”, SERVAF, 2025, https://www.servaf.com/la-empresa/. [33] “ Por medio del cual se adopta el reglamento interno de trabajo de la Empresa de Servicios de Florencia S.A E.S.P.SERVAF S.A E.S.P”. Ver: expediente digital CJU-7302, archivo “005AnexosDemandapdf”, pp. 567 y 570. [34] “La empresa”, SERVAF, 2025, https://www.servaf.com/la-empresa/ [35] Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaria. Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo. Evaluación integral de prestadores. Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. Agosto de 2018, p. 2. https://www.superservicios.gov.co/sites/default/files/inline-files/evaluacion_integral_florencia_vf.pdf. [36] Expediente digital CJU-7302, archivo “010ContestacionServafpdf”, p. 11. [37] Corte Constitucional, Auto 811 de 2022.