CC - Auto 035 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 035 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A035-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-035/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVARelaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Naturaleza jurídica
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 035 de 2026
Expediente: CJU-7314
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito
Judicial de Girardot.
Magistrado ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de mayo de 2025, la señora Lilian Yineth Hortua Forero, por conducto de apoderado judicial, radicó demanda ordinaria laboral en contra de la de Empresa Industrial y Comercial del Estado
(EICE) Terminal de Transportes de Fusagasugá. Relató que prestó sus servicios de forma ininterrumpida desde el 3 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2024, desempeñando funciones permanentes en desarrollo del objeto de la empresa como auxiliar operativo en apoyo a la gestión operativa,
desde el 3 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2024, desempeñando funciones permanentes en desarrollo del objeto de la empresa como auxiliar operativo en apoyo a la gestión operativa, encargada del control de las áreas internas y externas de la terminal [1]. De acuerdo con el escrito de demanda, la demandante afirmó que su vinculación “(…) se formalizó mediante contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo sucesivas (…)”[2], configurando así, en su criterio, un contrato realidad[3]. En concreto, la demandante enunció que suscribió los siguientes contratos por prestación de servicios[4]: · Contrato 2020-39: Inició el 3 de marzo de 2020 por 7 meses y 28 días, con un valor de $11.806.704, más una adición de $1.488.240, finalizando el 31 de diciembre de 2020. · Contrato 2021-04: Inició el 1 de enero de 2021 por 2 meses, con un valor de $3.066.600, finalizando el 3 de marzo de 2021. · Contrato 2021-43: Inició el 4 de marzo de 2021 por 9 meses y 27 días, con un valor de $15.176.970, finalizando el 31 de diciembre de 2021. · Contrato 2022-15: Inició el 11 de enero de 2022 por 7 meses y 20 días, con un valor de $12.225.512, más una adición de $6.378.528, finalizando el 21 de diciembre de 2022.
· Contrato 2022-15: Inició el 11 de enero de 2022 por 7 meses y 20 días, con un valor de $12.225.512, más una adición de $6.378.528, finalizando el 21 de diciembre de 2022. · Contrato 2023-18: Inició el 16 de enero de 2023 por 8 meses, con un valor de $13.394.903, más una adición de $5.860.271, finalizando el 30 de diciembre de 2023. · Contrato 2024-08: Inició el 1 de enero de 2024 por 1 mes, con un valor de $1.774.825, finalizando el 30 de enero de 2024. · Contrato 2024-37: Inició el 1 de febrero de 2024 por 8 meses, con un valor de $14.198.600, finalizando el 30 de septiembre de 2024.
2. Por lo anterior, la demandante solicitó que: (i) se declare que entre ella y la EICE Terminal de Transportes de Fusagasugá existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 03 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2024; (ii) que se declare que esa entidad terminó el contrato laboral de manera unilateral y sin justa causa; y (iii) se condene a las demandadas al pago de los excedentes de salarios y prestaciones dejadas de percibir, junto a la indemnización por despido sin justa causa y las sanciones del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990, con sus respectivos intereses
salarios y prestaciones dejadas de percibir, junto a la indemnización por despido sin justa causa y las sanciones del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990, con sus respectivos intereses moratorios[5].3. Mediante Auto del 31 de julio de 2024, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá declaró la falta de competencia para conocer el proceso [6]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de Girardot. Sostuvo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos en los que se discute la existencia de un contrato laboral presuntamente encubierto a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con una entidad pública. Agregó que la Terminal es una empresa industrial y comercial del Estado. Fundamentó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y los autos 492 y 1170 de 2021 de la Corte Constitucional.
4. Efectuado el nuevo reparto, el asunto fue remitido al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. A través de Auto del 24 de octubre de 2025, esa autoridad judicial propuso un conflicto negativo de jurisdicciones [7]. Argumentó que el Auto 097 de 2024 de la Corte Constitucional señala que, cuando prima facie se trata de un trabajador oficial que reclama prestaciones frente a una empresa industrial y comercial del Estado, conoce la jurisdicción ordinaria laboral. Como en el caso de
señala que, cuando prima facie se trata de un trabajador oficial que reclama prestaciones frente a una empresa industrial y comercial del Estado, conoce la jurisdicción ordinaria laboral. Como en el caso de Lilian Yineth Hortua Forero las funciones desarrolladas en la EICE Terminal de Transportes de Fusagasugá son propias de trabajador oficial, el juzgado concluyó que la jurisdicción contenciosa carece de competencia, declaró la falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo.
5. El expediente fue remitido a esta Corporación el 06 de noviembre de 2025 [8]. Una vez recibido el asunto, le fue repartido a la Magistrada Sustanciadora el 14 de noviembre de 2025 y remitido al despacho el 18 de noviembre siguiente[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de unacausa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13]. Cuadro 1. Presupuestos de un conflicto de jurisdicciones.
8. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos tal y como se expone a
continuación: (i) Presupuesto subjetivo: El conflicto se suscita entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. (ii) Presupuesto objetivo: La controversia se originó en la demanda ordinaria laboral promovida por Lilian Yineth Hortua Forero en contra de la de EICE Terminal de Transportes de Fusagasugá. Lo anterior, es un asunto que debe ser resuelto a través de un trámite judicial. (iii) Presupuesto normativo. Las autoridades presentaron los fundamentos
EICE Terminal de Transportes de Fusagasugá. Lo anterior, es un asunto que debe ser resuelto a través de un trámite judicial. (iii) Presupuesto normativo. Las autoridades presentaron los fundamentos legales de sus posturas. El Juzgado 001 Laboral de Fusagasugá, en Auto del 31 de julio de 2024, se declaró incompetente y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Girardot, al considerar que la jurisdicción contenciosa debía conocer el asunto, pues se discutía un contrato laboral presuntamente encubierto mediante contratos de prestación de servicios con una empresa industrial y comercial del Estado, con apoyo en el artículo 104 del CPACA y los autos 492 y 1170 de 2021. Posteriormente, el Juzgado 001 Administrativo de Girardot, en Auto del 24 de octubre de 2025, propuso conflicto negativo de jurisdicción. Se fundamentó en el Auto 097 de 2024 de la Corte Constitucional, según el cual, cuando prima facie se trata de un trabajador oficial frente a una empresa industrial y comercial del Estado, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. En consecuencia, concluyó que las funciones desempeñadas por la demandante eran propias de trabajador oficial, por lo que la jurisdicción contenciosa carecía de competencia.
3. La competencia para conocer de los procesos en los que se pretende la declaración de un vínculo laboral con base en la sucesiva celebración de contratos de
competencia.
3. La competencia para conocer de los procesos en los que se pretende la declaración de un vínculo laboral con base en la sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 492 de 2021[14]9. La Sala Plena ha establecido que en aquellos asuntos en los que se pretende la declaración de un vínculo laboral entre una entidad estatal y el demandante, con fundamento en un supuesto encubrimiento de dicha relación a partir de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios, es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que sea dable entrar a determinar la naturaleza del vínculo pretendido, esto es, si se trata de una supuesta relación de empleado público o trabajador oficial.
10. Mediante Auto 492 de 2021, la Sala determinó que, en aquellos casos en los que existe una sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre las partes como fundamento de la alegada relación laboral que se pretende develar, el juez de lo Contencioso Administrativo es el llamado a conocer del asunto dado que la controversia recae sobre la legalidad de un contrato estatal. Esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, según el cual es un contrato estatal el contrato de prestación de servicios suscrito por las entidades estatales [15], y en concordancia con la competencia asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por el artículo 104.3 del CPACA o respecto de los contratos estatales.
el contrato de prestación de servicios suscrito por las entidades estatales [15], y en concordancia con la competencia asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por el artículo 104.3 del CPACA o respecto de los contratos estatales.
11. En este tipo de controversias se propone un examen sobre un contrato de naturaleza no laboral, con el fin de revisar estos contratos estatales para determinar su legalidad a la luz de los requisitos previstos para su suscripción. Con el propósito de definir la jurisdicción competente, mal haría el juez en determinar si las funciones cumplidas corresponden a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público, así como en identificar esta calidad a partir de la regla general de vinculación de la entidad cuestionada, pues ello implicaría realizar un examen de fondo del asunto. Asimismo, en caso de encontrarse probada la relación laboral pretendida, cuenta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con las herramientas necesarias para controvertir los posibles contratos laborales y determinar el cobro de acreencias a las que haya lugar.
12. Ahora bien, esto no desconoce la exclusión de jurisdicción contenida en el artículo 105.4 del CPACA, según la cual no conoce esta jurisdicción de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, en tanto cuando no existe contrato estatal que de origen a la controversia y sea posible determinar la calidad de trabajador oficial del demandante, el conocimiento del asunto corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Sin
conocimiento del asunto corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Sin embargo, en los casos donde existe certeza respecto de la existencia de uno o varios contratos estatales de prestación de servicios suscritos entre las partes y que obran como fundamento de la controversia, la determinación de su adecuación al ordenamiento jurídico o su posible utilización como forma de ocultamiento de una verdadera relación laboral corresponde al juez de lo Contencioso Administrativo.
4. Naturaleza jurídica de la de Empresa Industrial y Comercial del Estado
(EICE) Terminal de Transportes de Fusagasugá
13. De conformidad con el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, las EICE son organismos creados o autorizados por la ley, que desarrollan actividades de naturaleza industrial, comercial o de gestión económica conforme con las normas comerciales y civiles que sean pertinentes, salvo las excepciones que consagra la ley.
14. De ahí la primera conclusión, las EICE forman parte de la rama ejecutiva y son parte de la estructura de la administración. Por lo tanto, el artículo 85 de la Ley 489 de 1998 señala que las EICE sonorganismos que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme con las reglas del derecho privado.
15. Las EICE son entidades de naturaleza jurídica pública que integran el sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva, razón por la cual, se le atribuyó al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la competencia para crear o autorizar la creación de EICE en el orden nacional, departamental, distrital o municipal mediante leyes, ordenanzas y
asambleas departamentales y a los concejos municipales la competencia para crear o autorizar la creación de EICE en el orden nacional, departamental, distrital o municipal mediante leyes, ordenanzas y acuerdos, según corresponda. El artículo 85 de la Ley 489 de 1998 enuncia que las EICE reúnen las siguientes características: i) personería jurídica, ii) autonomía administrativa y financiera, y iii) capital independiente.
5. Caso concreto
16. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.
17. La Corte encuentra que la presente controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Lilian Yineth Hortua Forero en contra de la EICE Terminal de Transportes de Fusagasugá, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes oculta por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios.
18. De conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 32 de la Ley 80 de 1993 y atendiendo al carácter de empresa industrial y comercial del Estado de la entidad demandada, es posible concluir que la controversia se fundamenta en uno o varios contratos estatales. En este sentido, se pretende evaluar la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos, sin que sea posible determinar prima facie la calidad de trabajador oficial o empleado público de la demandante, por lo que el conocimiento
la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos, sin que sea posible determinar prima facie la calidad de trabajador oficial o empleado público de la demandante, por lo que el conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con la regla de competencia prevista en el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011. Esto, además en atención a la regla de decisión fijada por esta Corte mediante Auto 492 de 2021, reiterada, entre otros, en el Auto 950 de 2021.
19. En consecuencia, en el caso bajo estudio la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot para lo de su competencia, así como para que comunique la presente decisión a los interesados y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá
6. Regla de decisión
20. Se reitera la regla de decisión del Auto 492 de 2021. “(…) de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[16].
III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot es la autoridad competente para conocer de la demanda
Girardot, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot es la autoridad competente para conocer de la demanda interpuesta por Lilian Yineth Hortua Forero en contra de la de Empresa Industrial y Comercial del Estado Terminal de Transportes de Fusagasugá. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7314 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot para que proceda con lo de su competencia y comunicar la presente decisión al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá y a los interesados dentro del trámite judicial. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “002DemandaPoderAnexospdf”
[2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Ibidem. [5] Ibidem. [6] Expediente digital, archivo “06AutoDeclaraFaltaCompetenciaYOrdenaRemitirpdf”. [7] Expediente digital, archivo “006AutoPromuevConflictopdf”. [8] Expediente digital, archivo “02CJU-7314 Correo Remisoriopdf”. [9] Expediente digital, archivo “03CJU-7314 Constancia de Repartopdf”. [10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [11] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [12] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [13] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] Las consideraciones de esta sección se tomaron con base en Corte Constitucional, Auto 1460 de 2023. [15] Asimismo, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, se denominan entidades estatales, entre otras, las empresas industriales y comerciales del Estado. [16] Corte Constitucional, Auto 492 de 2021.