CC - Auto 037 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 037 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A037-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-037/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 037 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7324
Asunto: conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Pasto y la Jurisdicción Especial IndígenaResguardo Campo Alegre, Comunidad Indígena Wiwa Arsario
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto que resuelve el conflicto de competencia entre jurisdicciones referenciado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que originaron la investigación penal[1]. El 10 de octubre de 2024, Franklin Manuel Silva Gutiérrez fue capturado en la Terminal de Transporte de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, como consecuencia de la orden expedida por el
1. Hechos que originaron la investigación penal[1]. El 10 de octubre de 2024, Franklin Manuel Silva Gutiérrez fue capturado en la Terminal de Transporte de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, como consecuencia de la orden expedida por el Juzgado 001 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto. Esta actuación dentro del proceso SPOA 520016000491202001348 adelantado por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y tráfico de sustancias estupefacientes, conforme lo previsto en el artículo 340 del Código Penal. El 11 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia concentrada en la que se realizaron varias actuaciones preliminares. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que Franklin Manuel Silva Gutiérrez está presuntamente vinculado al Grupo Armado Organizado Residual (GAOR) “Iván Ríos o Contadores”, que realiza actividades delictivas como narcotráfico, secuestro, extorsiones y homicidios selectivos en la zona rural del municipio de Tumaco, específicamente, en las veredas de Inda Zabaleta, Cajapi, Llorente, Vallenato, la Guayacana, entre otras. La fiscalía señaló que el procesado, conocido presuntamente con los alias de “Costeño” o “James”, sería el encargado de coordinar el ingreso de personal civil y militar al área donde opera el grupo armado y de prestar seguridad a diferentes laboratorios o complejos clandestinos utilizados para la elaboración de clorhidrato de cocaína. En dicha diligencia se legalizó la captura, se formularon cargos al imputado y se le impuso medida de aseguramiento intramural en la Cárcel de Villa Hermosa ubicada en Cali[2].
dicha diligencia se legalizó la captura, se formularon cargos al imputado y se le impuso medida de aseguramiento intramural en la Cárcel de Villa Hermosa ubicada en Cali[2].
2. Solicitud de audiencia preliminar de cambio de radicación. El 5 de septiembre de 2025, Katy Sofía Díaz Nieto, apoderada judicial de Franklin Manuel Silva Gutiérrez, solicitó la audiencia preliminar de cambio de radicación prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal[3].
3. Reclamo de competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI)[4]. El 7 de noviembre de 2025[5], en la audiencia reseñada, Elkin José Mendoza Malo[6], encalidad de gobernador del resguardo indígena Campo Alegre, comunidad Wiwa Arsario, reclamó la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer el caso y exigió respeto por las leyes y la autonomía de ese pueblo indígena.
4. En su intervención, el cabildo gobernador detalló el proceso que se surte dentro de la comunidad para castigar los presuntos hechos delictivos, así: (i) el proceso inicia con el mamo, quien lleva la dirección cultural y espiritual y aplica la “ley Shembuta”. Además, participan el comisario, la guardia indígena, el consejo, líderes de mujeres y jóvenes. (ii) La justicia indígena no busca únicamente la reclusión, sino sanear a través de rituales; (iii) la sanción a los delitos implica hacer pagamentos y rituales para limpiar la naturaleza, las personas y subsanar la deuda o
reclusión, sino sanear a través de rituales; (iii) la sanción a los delitos implica hacer pagamentos y rituales para limpiar la naturaleza, las personas y subsanar la deuda o el daño; (iv) se contemplan penas privativas de la libertad o restricción, usando un calabozo o un cepo, dependiendo del delito. Durante el día, la persona desarrolla actividades de limpieza, siembra, entre otras, bajo vigilancia de la Guardia Indígena; (vi) existen casas de armonización donde se realizan rituales y conversatorios para aconsejar al detenido y que este pida disculpas a la naturaleza y a la comunidad. Además, indicó que (vii) el procesado antes de su captura se encontraba cumpliendo pagamentos y saneamientos dentro del territorio por otros hechos.
5. Katy Sofía Díaz Nieto, apoderada de Franklin Manuel Silva Gutiérrez[7], coadyuvó la solicitud. Manifestó que se trata de un comunero activo del resguardo Campo Alegre[8], con arraigo cultural, espiritual y familiar dentro del territorio indígena, razón por cual su reclusión en un establecimiento penitenciario vulnera derechos fundamentales como la dignidad y la identidad cultural, afectándose su vínculo comunitario, y el debido proceso en condiciones compatibles con su cosmovisión. Señaló que la reclusión le ha impedido el acceso al acompañamiento espiritual y a las prácticas rituales propias de su comunidad. Invocó el artículo 246 de la Constitución, la Ley 89 de 1890 y el Convenio 169 de la OIT. Además, solicitó su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario de Valledupar.
de la Constitución, la Ley 89 de 1890 y el Convenio 169 de la OIT. Además, solicitó su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar.
6. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal (JOP)[9]. El 11 de noviembre de 2025, en la audiencia de cambio de radicación que inició el 7 de noviembre anterior (§3), el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto promovió conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional. El juez precisó que la competencia para resolver el conflicto corresponde a la Corte Constitucional, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
7. En criterio de aquella autoridad judicial, la competencia debe permanecer en la jurisdicción ordinaria porque: (i) los hechos que sustentaron la imputación del delito de concierto para delinquir ocurrieron en el sector de Inda Zavaleta del municipio de Tumaco, Nariño, mientras que el Resguardo Campo Alegre Comunidad Indígena Wiwa Arsario está ubicado en Becerril, Cesar. Por lo tanto, los hechos no tuvieron lugar en el territorio indígena; (ii) la máxima autoridad delcabildo indígena no tenía conocimiento sobre el lugar en que dichos hechos delictivos ocurrieron ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta; (iii) el delito de concierto para delinquir agravado atenta contra la seguridad pública, un bien jurídico colectivo. Igualmente, y como la conducta está
delictivos ocurrieron ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta; (iii) el delito de concierto para delinquir agravado atenta contra la seguridad pública, un bien jurídico colectivo. Igualmente, y como la conducta está relacionada con un GAOR[10], resulta pluriofensiva y afecta la salud pública, el patrimonio económico, la libertad y la vida, entre otros bienes jurídicos. Por último, señaló que (iv) la conducta tuvo un impacto sobre la población asentada en Tumaco y no únicamente sobre las comunidades étnicas.
8. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 10 de noviembre de 2025[11]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 14 de noviembre de 2025 y remitido al despacho el 18 de noviembre siguiente[12] para el respectivo trámite.
9. Auto de pruebas en el trámite del conflicto de competencia entre jurisdicciones[13]. El 25 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el propósito de acceder a información adicional sobre los factores que configuran el fuero indígena para asignar competencia a la JEI, así como información sobre el delito de concierto para delinquir. En particular, ofició
(i) al acusado, Franklin Manuel Silva Gutierrez, por medio de su abogada defensora, para que brindara información sobre su calidad de miembro del Resguardo Campo Alegre Comunidad Indígena Wiwa Arsario; (ii) al Cabildo Gobernador, Elkin José Mendoza Malo, (iii) a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del
Alegre Comunidad Indígena Wiwa Arsario; (ii) al Cabildo Gobernador, Elkin José Mendoza Malo, (iii) a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, (iv) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), (v) a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena, (vi) a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), (vii) a la Gobernación del Cesar, y (viii) a la Alcaldía de Becerril, Cesar, para que presentarán información sobre el ámbito territorial de la comunidad indígena, su administración de justicia y la pertenencia del procesado a ella.
10. Respuestas al auto de pruebas. El 5 de diciembre de 2025 y vencido el término probatorio, la Secretaría General informó al despacho que recibió los siguientes informes: (i) la directora de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho detalló algunas iniciativas para apoyar a comunidades indígenas y fortalecer su justicia propia, destacó los mecanismos de coordinación interjurisdiccional y de protección de los derechos de los niños, mujeres y adultos en el acceso a la justicia[14]; (ii) Franklin Manuel Silva Gutiérrez señaló que pertenece al Resguardo Campo Alegre y brindó información sobre su relación e integración a la comunidad[15]; (iii) Elkin José Mendoza Malo, en su calidad de cabildo gobernador de la Comunidad Wiwa Arsario del Resguardo Indígena Campo Alegre, informó que Franklin Manuel Silva Gutiérrez es reconocido como indígena Wiwa. Asimismo, presentó información sobre la ubicación geográfica del
cabildo gobernador de la Comunidad Wiwa Arsario del Resguardo Indígena Campo Alegre, informó que Franklin Manuel Silva Gutiérrez es reconocido como indígena Wiwa. Asimismo, presentó información sobre la ubicación geográfica del Resguardo y acerca de la gravedad, importancia y consecuencias para la comunidaddel delito imputado[16]; (vi) el jefe de la oficina jurídica del Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH[17] remitió concepto en el que presentó información detallada sobre el Resguardo Campo Alegre de la Comunidad Indígena Wiwa Arsario, su ubicación, sistema normativo y justicia propia[18]. La información recolectada será expuesta y analizada en la solución del caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
11. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones Presupuesto Contenido Se cumple/No se cumple Presupuesto subjetivo “(…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”. Se cumple. Enfrenta a dos autoridades de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, y (ii) el
jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, y (ii) el Resguardo Campo Alegre Comunidad Indígena Wiwa Arsario, que integra la jurisdicción especial indígena. Presupuesto objetivo “(…) debe existir una causa activa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (…)”. Se cumple. Las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal en contra de Franklin Manuel Silva Gutierrez por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 del Código Penal, trámite que se encuentra en curso. Presupuesto “(…) las autoridades en Se cumple. Las autoridadesnormativo colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”. enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto (§ 2-6), por lo que se configura un conflicto positivo de competencia.
2. Reglas para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[19]
de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas[21]. Por su parte, la dimensión individual se entiende como la realización del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades a ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[22].
15. Factores para la configuración del fuero indígena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la configuración del fuero indígena requiere la acreditación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial[23]. Además, para la activación de la competencia de la JEI seexige que se acrediten: (iii) el factor objetivo y (iv) el factor institucional[24]. Estos elementos han sido desarrollados jurisprudencialmente de la siguiente manera:
Tabla 2. Reiteración de reglas jurisprudenciales Factores para la configuración del fuero indígena y la asignación a la JEI Factor Contenido Personal[25] Noción: el elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres. Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta.
Criterios relevantes: para determinar la pertenencia étnica se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento o autorreconocimiento utilizados por las propias autoridades étnicas. Por ello, la ausencia de
se configura un conflicto positivo de competencia.
2. Reglas para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[19]
12. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Asimismo, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
13. La Corte Constitucional ha establecido que bajo este contexto se derivan cuatro presupuestos que configuran las garantías de la jurisdicción especial indígena
(JEI): “(i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional”[20].
14. En este mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la jurisdicción especial indígena tiene una dimensión colectiva y otra individual. La dimensión colectiva se reconoce como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas[21]. Por su parte, la dimensión individual se entiende como la realización del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que
Criterios relevantes: para determinar la pertenencia étnica se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento o autorreconocimiento utilizados por las propias autoridades étnicas. Por ello, la ausencia de inscripción en un censo oficial no impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, también utilizados por las propias comunidades indígenas.
Territorial[2 6] Noción: el elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona.
Criterios relevantes: la Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde práctica sus costumbres, realiza ritos, ejerce sus creencias religiosas o que sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural.
o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde práctica sus costumbres, realiza ritos, ejerce sus creencias religiosas o que sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Objetivo[27] Noción: el elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas.Criterios relevantes: para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto los siguientes elementos: (i) cuando el interés o bien recae de forma exclusiva en la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena; (ii) cuando el interés o bien recae de forma exclusiva en la sociedad mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria; (iii) cuando existe concurrencia de intereses, el elemento objetivo no determina una solución específica sobres la competencia y (iv) en los casos de especial nocividad de la conducta, es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional. Instituciona l[28] Noción: el elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y por los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad
Instituciona l[28] Noción: el elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y por los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad indígena. Es necesario verificar que el pueblo o comunidad indígena tiene la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta procesada. La verificación debe tener en cuenta que: (i) la JEI está conformada por autoridades indígenas que, debido a sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prevé la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso y (v) protege los derechos de las víctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerción social sobre los integrantes de la comunidad.
Criterios relevantes: la Corte Constitucional ha dispuesto que la JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria; no obstante, se deben respetar parámetros constitucionales. Bajo esta perspectiva se han dispuesto criterios como los siguientes: (i) el respeto y conservación del sistema de justicia propio no debe ser visto como residual y sólo para “delitos menores”, así como tampoco puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formación
del sistema de justicia propio no debe ser visto como residual y sólo para “delitos menores”, así como tampoco puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formación escrito u oral o su reconstrucción cultural; (ii) la JEI no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria , exigiendo presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario ni exigir formalismos innecesarios; (iii) el juez debe velar por las garantías para las víctimas, lo que incluye métodos propios de reconstrucción de la memoria y enfoques alternativos para la participación de la víctima, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria; (iv) garantías deinterculturalidad para víctimas por fuera de la comunidad, pues las comunidades deben proporcionar alternativas adecuadas para proteger los derechos de estas víctimas, evitando actos de impunidad; y (v) el debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades tradicionales les darán tratamiento y garantías para conocimiento de toda la comunidad, los procesados y las víctimas [29].
16. Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 precisó que: “concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta
16. Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 precisó que: “concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”. Dicha ponderación debe llevarse a cabo desde la perspectiva de la diversidad cultural y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[30]. Por tanto, para analizar la competencia de la jurisdicción especial indígena, la Corte Constitucional deberá realizar una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores que configuran el fuero indígena.
3. Caso concreto
17. El caso cumple con el factor personal. La Sala reitera que “la demostración de la condición de indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad”[31]. Este hecho puede probarse a través de diferentes medios como la certificación de la máxima autoridad de cada resguardo, a través del censo interno que debe llevar cada comunidad o de estudios sociológicos o antropológicos[32]. Por lo anterior, “los mecanismos adoptados por la propia comunidad indígena tienen mayor peso”[33].
18. Está probado que Franklin Manuel Silva Gutiérrez es miembro activo de la comunidad y pertenece al Resguardo Campo Alegre. Lo anterior, según da cuenta
mecanismos adoptados por la propia comunidad indígena tienen mayor peso”[33].
18. Está probado que Franklin Manuel Silva Gutiérrez es miembro activo de la comunidad y pertenece al Resguardo Campo Alegre. Lo anterior, según da cuenta la certificación del 3 de febrero de 2025, expedida por Elkin José Mendoza Malo quien, conforme al acta de asamblea y elección del cabildo fue elegido como Cabildo Gobernador para un periodo de cuatro (4) años, a partir del 24 de febrero de 2023 hasta el 23 de febrero de 2026, lo que acredita su autoridad en el ejercicio de la jurisdicción indígena de ese territorio. Además, el procesado manifestó su pertenencia a la comunidad[34].
19. Asimismo, se allegó un acta de posición del 22 de marzo de 2023 y una certificación del 10 de octubre de 2023, suscrita por el director de AsuntosIndígenas del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, que dan cuenta de que Elkin José Mendoza Malo es habitante activo del Resguardo Indígena Campo Alegre ubicado en el municipio de El Molino, y que fue elegido Cabildo Gobernador por decisión de la asamblea interna. Este documento refuerza su rol como autoridad tradicional para representar a la comunidad y reconocer la pertenencia étnica de sus integrantes[35].
20. Así las cosas, dado que el Cabildo Gobernador, en su calidad de máxima autoridad y representante del Resguardo Campo Alegre Comunidad Indígena Wiwa Arsario, reconoció al procesado como miembro de ella[36], y que Franklin Manuel Silva Gutiérrez igualmente manifestó su pertenencia al resguardo[37], la Sala
autoridad y representante del Resguardo Campo Alegre Comunidad Indígena Wiwa Arsario, reconoció al procesado como miembro de ella[36], y que Franklin Manuel Silva Gutiérrez igualmente manifestó su pertenencia al resguardo[37], la Sala concluye que el factor personal está acreditado en el presente asunto.
21. El caso no cumple con el factor territorial. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente el lugar donde ocurrieron los hechos no coincide con el territorio ancestral ni de influencia de la comunidad indígena. Esto se concluye a
partir de lo siguiente:
22. De acuerdo con la Resolución n.° 21 del 18 de mayo de 1995 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria[38] y lo informado por el Cabildo Gobernador[39] y el ICANH (§ 10), la comunidad indígena Wiwa Arzario de Campo Alegre se encuentra asentada en el margen derecho del río Maracas, jurisdicción del municipio de Becerril, en el departamento del Cesar[40]. Se trata de una comunidad seminómada, por lo que el territorio de la Sierra Nevada es habitado en función de las cosechas y los ciclos lunares[41]. Asimismo, conforme a la información reportada por la ONIC[42], los Wiwa habitan principalmente en la vertiente suroriental y el norte de la Sierra Nevada de Santa Marta, en el Resguardo Kogui Malayo Arhuaco, localizado en la cuenca media-alta del río Ranchería y en los cursos superiores de los ríos Cesar y Badillo. Como se explicó, otra parte de la comunidad se encuentra en el Resguardo Campo Alegre, ubicado en la Serranía del Perijá del municipio de Becerril, en el departamento del Cesar[43].
los cursos superiores de los ríos Cesar y Badillo. Como se explicó, otra parte de la comunidad se encuentra en el Resguardo Campo Alegre, ubicado en la Serranía del Perijá del municipio de Becerril, en el departamento del Cesar[43].
23. Por su parte, y de conformidad con el relato fáctico presentado por la Fiscalía General de la Nación, la imputación formulada a Franklin Manuel Silva Gutiérrez se relaciona con su presunta vinculación al Grupo Armado Organizado Residual (GAOR) “Iván Ríos o Contadores”, que se ubica en el departamento de Nariño y que desarrolla su actividad delictiva en la zona rural del municipio de Tumaco, específicamente, en las veredas de Inda Zabaleta, Cajapi, Llorente, Vallenato, La Guayacana, entre otras.
24. De acuerdo con lo probado en el proceso, la Sala constata que los hechos investigados no tuvieron lugar en el territorio del resguardo, así como tampoco están relacionados con los espacios de asentamiento, tránsito o uso tradicional de lacomunidad indígena Wiwa. Como se mencionó, mientras la comunidad se ubica históricamente en áreas de la Sierra Nevada de Santa Marta y la Serranía del Perijá, en el municipio de Becerril, departamento del Cesar, las conductas delictivas que se imputaron a Franklin Manuel Silva Gutiérrez se habrían desplegado en el departamento de Nariño, específicamente en la zona rural del municipio de Tumaco.
En consecuencia, la Sala concluye que no se cumple el factor territorial.
25. El factor objetivo no es determinante ante la concurrencia de intereses y se trata de una conducta especialmente nociva que requiere de un análisis más
En consecuencia, la Sala concluye que no se cumple el factor territorial.
25. El factor objetivo no es determinante ante la concurrencia de intereses y se trata de una conducta especialmente nociva que requiere de un análisis más detallado del factor institucional. En el presente caso a Franklin Manuel Silva Gutiérrez se le imputó el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y tráfico de sustancias estupefacientes, conducta prevista en el artículo 340 del Código Penal y que se enmarca en un contexto de macro criminalidad[44].
De acuerdo con el ente acusador, el procesado, conocido presuntamente con los alias “Costeño” o “James”, sería el encargado de coordinar el ingreso de personal civil y militar al área donde opera el GAOR “Iván Ríos o Contadores”. La participación del procesado, de acuerdo con la Fiscalía, consiste en pr